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CE-15001-23-31-002-2010-00144-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-002-2010-00144-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN POPULAR - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La accionada HOLCIM dio cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia relacionada con la construcción de un nuevo box coulvert con las medidas técnicas requeridas para mejorar la calidad del flujo hidráulico del Canal Liberal y su área de influencia [L]a Sala considera que el numeral 8º de la providencia recurrida ha sido cumplido a cabalidad por parte de la Empresa Holcim, y por ende se ha superado la vulneración de los derechos colectivos que se venían vulnerando, correspondientes al goce del espacio público y la previsión de desastres previsibles técnicamente, ya que en los informes de cumplimiento anexados en el expediente administrativo COC1-0118/08 se evidencia que la empresa demolió la estructura de box coulvert construida en la década de los años 80’ y posterior a ello inició las obras de construcción de un nuevo box coulvert con las medidas técnicas requeridas para afianzar y mejorar la calidad del flujo hidráulico del Canal Liberal. Adicionalmente a ello, ejecutó obras para mejorar el área de influencia del Canal Liberal, pues procedió a realizar el empradizado requerido por CORPOBOYACA para mantener un equilibrio ambiental de las vías de comunicación del canal, ya que cierta sección del canal atraviesa por la planta de la Empresa Holcim. Por lo tanto, en vista de que la empresa procedió a realizar las obras de restructuración requeridas en la Resolución 0342 de 2015, se tiene que dio estricto cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal en el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por tal razón se dará aplicación a la carencia actual de

objeto por hecho superado. ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce del espacio público y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la defensa del patrimonio público / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA PREVISIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se vulneran por parte de HOLCIM debido a los sedimentos que bajan por el desagüe de aguas lluvias que desemboca en el Canal Liberal en la parte posterior del box coulvert [S]i bien el Canal Liberal fue construido en los década de los años 40’, de forma artificial, en la actualidad forma parte del Distrito de Riego del Alto Chicamocha, prestando un servicio público para la población del Municipio de Nobsa y, concretamente para la comunidad que reside cerca de las inmediaciones del mismo, por lo que se infiere que el cauce del canal corresponde a una aguas de uso público que tienen como sustento de respaldo para su protección y conservación toda la normatividad aplicable en materia ambiental para su mantenimiento y conservación. Por ende, es obligación de la Empresa HOLCIM dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 9º del fallo de primera instancia, ya que, como se ha señalado, el Canal Liberal puede tener un origen artificial; sin embargo, por prestar un servicio público a la comunidad, le es atribuible para su protección y mantenimiento, la aplicación de todas las normas que reglamentan la actividad ambiental. Desde esta perspectiva, la Sala considera que el recurso de

apelación contra el numeral 9º de la sentencia de 22 de noviembre de 2016 debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 41 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-002-2010-00144-01(AP)

Actor: LUIS ANTONIO PIÑEROS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES – INCO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, HOLCIM COLOMBIA SA Y USOCHICAMOCHA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA HOLCIM (COLOMBIA) S.A., contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento de unas obligaciones. I.- ANTECEDENTES I.1. LUIS ANTONIO PIÑEROS Y OTROS, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa y participación de la comunidad en las decisiones que la afectan o podrían afectarla, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los factores de deterioro ambiental, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, prohibición de introducción y quemas de residuos tóxico-peligrosos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y demás derechos e intereses colectivos definidos en la Constitución Política, leyes orgánicas y tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, vulnerados por la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Concesiones – INCO1, Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ2, Departamento de Boyacá3, Municipio de Nobsa, HOLCIM

COLOMBIA SA4 y USOCHICAMOCHA.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°: Que los predios de pertenencia de los actores han sido afectados como

consecuencia de irregularidades producidas por la acción u omisión de las entidades que se demandan. 2º: De manera general afirman que los errores se han producido por inundaciones que se han ocasionado por la modificación en las obras estructurales del “Canal Liberal”, que desde antaño recoge las aguas de escorrentía y aguas negras del Municipio de Nobsa, y por la construcción en la ronda del canal, situaciones que se han generado por la inexistencia de un plan de seguimiento ambiental para ese cuerpo de agua. 1 En adelante INCO 2 En adelante CORPOBAYACÁ 3 En adelante el DEPARTAMENTO 4 En adelante HOLCIM 3º: Los actores señalan como responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados a distintas entidades del Municipio y a empresas comerciales radicadas en las inmediaciones del canal. 4º: Aducen que el Municipio de Nobsa es responsable de las inundaciones que han sido producto del abandono total de los cauces que vierten sus aguas en el Canal Liberal, y entre dichas fuentes hídricas con notable abandono se destacan las quebradas: Grande o Guaquira, Los Santos, Las Pilas, Chorro de las Pistas, Bonza, Morales, Cerezal Las Lochas y la Orqueta. Además, sostienen que el Municipio es el responsable de la modificación del lecho natural del canal; que ha omitido el actuar irresponsable de HOLCIM, pues esta empresa invade la zona de ronda de reserva del canal instalando una tubería con cabezote de alcantarilla que genera represamientos de agua, así como por construir parqueaderos, jardines y cercas. Dentro de las pretensiones de la demanda, los accionantes acusan a esta

empresa de realizar acciones nocivas para la calidad natural del canal, pues vierten aguas negras en las aguas del mismo. 5º: En cuanto a Corpoboyacá, la acusan de dilatar las investigaciones adelantadas en contra de HOLCIM, pues aún cunado fue sancionada mediante Resolución 1165 de 2010, por destruir la tubería y las construcciones realizadas sobre el lecho del canal, afirman que “jamás cumplirá porque invirtió e interpuso recursos para revocar la medida sancionatoria” siendo evidente que la Corporación conoce y permitió que la empresa se apropiara de la ronda del canal integrándola como parte de su infraestructura. 6º: Respecto al Departamento de Boyacá, le atribuyen ser negligente, ya que no ha realizado ninguna actuación al respecto. 7º: Frente a HOLCIM, indican que tiene licencias para quemar toda clase de residuos tóxicos peligrosos produciendo emisiones atmosféricas altamente contaminantes y cemento mezclado con cenizas contaminadas; que se apropió de la ronda del canal y que se construyó en él una tubería con un nivel más alto que ocasiona el represamiento de las aguas. 8º: Aduce que INCO y el Consorcio Solarte y Solarte no han realizado el mantenimiento de las cunetas de la autopista, situación que ha producido taponamientos de las mismas generando un estancamiento de las aguas. 9º: Que USOCHICAMOCHA no ha cumplido con su objeto social de drenaje a gran escala, lo que hubiese evitado el represamiento y estancamiento de las aguas sobre la finca “Las Margaritas”. 10º: En cuanto a los Ministerios de Medio Ambiente, Agricultura y Protección

Social, les endilgan no haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales de protección al medio ambiente, lo que ha generado malformaciones congénitas y otras afectaciones a más de 30.000 personas producto de las inundaciones y de la contaminación atmosférica. I.3. Pretensiones Los actores solicitaron que se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente: […] “1. Que se ordene un peritaje para establecer la capacidad real del puente y, si fuere del caso, establecer limitaciones en el transito de vehículos de carga pesada.

2. Que se ordene una inspección técnica del puente para determinar el estado físico del mismo y, si fuera el caso establecer las reparaciones o los reforzamientos que sean del caso.

3. Que se ordene a quien corresponda el mantenimiento continuo y permanente del puente, cosa que no ha sucedido con esta estructura.

4. Que realizadas las inspecciones y peritajes, que se me informe de los resultados de la misma y las decisiones adoptadas” […].

I.4. Defensa I.4.1. El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto existe una deficiencia en la presentación de los supuestos fácticos, ya que no hay claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que no se puede inferir violación alguna de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Allega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que dentro de sus funciones está la de dirigir, formular, coordinar y definir las políticas y estrategias del gobierno nacional, con la aclaración de no tener

facultades de inspección, vigilancia y control sobre temas de reglamentación de servicios públicos, concretamente en materia de salubridad pública, por lo que dicha potestad recae en los entes territoriales, departamentales y municipales, en asocio de la autoridad ambiental competente. Adicionalmente, solicita que se declare inepta demanda por la falta de claridad y exactitud en la formulación de los cargos. I.4.2. El Departamento de Boyacá manifestó que en el caso concreto quien debe pronunciarse al respecto sobre las pretensiones impetradas en la demanda es el Municipio de Nobsa, ya que es el que debe tomar las medidas necesarias que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 475 de 1998. Como sustento de esta tesis, aduce que la realización de las obras de infraestructura debe formar parte del Plan Nacional de Desarrollo o de los planes de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, siendo necesario que las medidas sean adoptadas por el ente territorial local y que este cuente con la disponibilidad presupuestal requerida para tal fin. Por lo tanto, con base en lo planteado, considera que no es viable vincularlo como parte dentro del proceso. En ese orden, la entidad propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y “excepción por tratar de comprometer el patrimonio del Departamento de Boyacá por acción de un tercero”. I.4.3 La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA mediante apoderado judicial propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en

la causa por pasiva (ii) inexistencia de nexo causal entre los perjuicios alegados por los accionistas y el incumplimiento de las obligaciones y funciones de USOCHICAMOCHA; (iii) improcedencia de la acción y (iv) ocupación ilegal de las zonas de conservación del rio Chicamocha y sus canales de drenaje. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se sustenta en que, no realizó o ejecutó obras de construcción destinadas a elaborar alcantarillas o cunetas, ni menos aún autorizó a alguna entidad para que realice dichas obras, ya que su función está limitada a la administración, operación y conservación de las obras existentes en el distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha. En cuanto a lo relacionado específicamente con el Caño Liberal, afirma que ese canal forma parte del distrito de riego y que ha realizado obras de drenaje pertinentes, pero que tal como lo afirma la parte actora existen alcantarillas y cunetas construidas por la Empresa Holcim y por el INCO, obras de alcantarillado que generan represamiento y por ende provocan inundaciones en las fincas aledañas al caño. Alega inexistencia del nexo causal, pues no desarrolla actividad alguna que genere daños a los terrenos en cuestión, toda vez que su actividad está enfocada a la conservación de bienes y canales sin que se pueda ligar algún tipo de responsabilidad por todos los cauces de las quebradas, pues desbordaría la capacidad técnica y logística de la entidad conforme a lo determinado en la Ley 41 de 1993 y el Decreto 1881 de 1994. Finalmente, respecto a la última excepción planteada, señaló que existe una

ocupación ilegal de más zonas de conversión del río Chicamocha y sus canales de drenaje por parte de los accionantes, pues están invadiendo la franja de conservación que le asiste al río y canales de drenaje de conformidad con el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Nobsa, sin mencionar que esto puede afectar las pretensiones de la demanda. I.4.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, consideró que la acción no es procedente debido a que no existe vulneración de derechos colectivos, ni se infiere de lo alegado de la demanda. I.4.5 La Sociedad CSS CONSTRUCTORES SA5., estima que no está llamada a satisfacer los derechos derivados del servicio público de construcción, mejora, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial conforme está delimitado en el contrato de concesión núm. 0377 de 15 de julio de 2002. Aduce de igual manera que, aunque asista el mantenimiento del vallado que se encuentra dentro 5 Consorcio SOLARTE SOLARTE CONSTRUCTORES SA. del derecho de vía, cuando exista perturbación por parte de los propietarios, le corresponde al Municipio su restitución y por ello no es competente entrar al retiro y restitución de la misma. De igual forma, indicó que es CORPOBOYACÁ la entidad que debe otorgar los permisos correspondientes para la construcción de obras de drenaje sobre estos vallados procurando que no afecte su capacidad hidráulica, además como autoridad ambiental está llamada a imponer sanciones, como el retiro de infraestructura autorizada en estos drenajes. I.4.6. EL Instituto Nacional de Concesiones – INCO, considera que las

pretensiones carecen de fundamento de derecho que permitan endilgarle responsabilidad alguna. Como excepciones propuso la inexistencia de violación o amenaza de derecho colectivo alguno, afirmando que la acción popular es materialmente inútil e ineficaz por pretender que se protejan los derechos al goce de espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, que de conformidad con la Ley 388 de 1998 es competencia de cada uno de los Municipios. Adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez no le está permitido efectuar intervenciones en predios particulares que no se requieran para el desarrollo del proyecto vial respectivo. Asimismo, adujo como excepción la responsabilidad de un tercero teniendo en cuenta que CORPOBOYACÁ, como autoridad ambiental competente, ha adelantado la investigación sobre los hechos narrados en la acción popular profiriendo la Resolución núm. 0751 de 13 de agosto de 2008, ratificada por Resolución núm. 1165 de 30 de abril de 2010, que determina que frente al caso existe responsabilidad de HOLCIM SA, evidenciándose así que los problemas planteados por los actores no atañen al INCO ni al concesionario de la vía. Como última excepción propuso la denominada “inutilidad de la acción popular”, justificada en haberse presentado investigación por la autoridad ambiental correspondiente sobre los mismos hechos. I.4.7. La Alcaldía Municipal de Nobsa, a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico, y además por no ser lógicas ni estar a ajustadas a

presupuestos jurídicos. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, y otra que denomina “responsabilidad del Estado”. Frente a la primera excepción, afirmó que el daño no es imputable a la administración, pues ha realizado todas las acciones y operaciones necesarias para impedir un posible daño o afectación a los predios susceptibles de inundación, y que no existe nexo causal entre la construcción de un canal con las afectaciones descritas en la demanda, pues los daños señalados en la demanda corresponden al actuar de la empresa HOLCIM SA, ya que esa empresa realizó intervenciones en el canal, e igualmente USOCHICAMOCHA, toda vez que son ellos los encargados de las acciones de limpieza que impiden el represamiento de las aguas. Respecto a la segunda excepción planteada, la sustenta indicando que, si el Municipio no hubiese realizado las acciones de canalización, el problema de represamiento sería aún mayor. I.4.8. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que no es un órgano ejecutor, sino un órgano encargado de fijar y regular las políticas sobre protección de los recursos renovables y del medio ambiente a nivel nacional, por lo que no puede ser vinculado a la acción popular por pasiva. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule como entidad accionada. I.4.9 La Corporación Autónoma Regional del Boyacá – CORPOBOYACÁ., considera que las afectaciones a los predios de los accionantes derivan del abandono de los cauces por parte del Municipio de Nobsa, y por ello la

responsabilidad recae tanto sobre los propietarios de los predios como en el ente municipal, ya que ellos son los encargados de adelantar las labores de mantenimiento y conservación de las quebradas conforme al ordinal 10º del artículo 2º del Decreto 1449 de 1977, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna a CORPOBOYACÁ. En cuanto al tema del manejo de las aguas negras, mencionó que es el Municipio el encargado de realizar las adecuaciones de infraestructura para edificar las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR, obligaciones que no son de competencia de CORPOBOYACÁ, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, señaló que sus funciones y competencias están relacionadas con la administración y conservación de recursos naturales, expedir licencias ambientales en casos descritos en la Ley y ostenta la facultad para imponer sanciones en determinados asuntos. Finalmente propuso como excepciones la ausencia de elementos que declaren su responsabilidad dentro del proceso y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentadas con lo señalado con lo anterior. I.4.9 La Sociedad HOLCIM (COLOMBIA) SA., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene responsabilidad alguna en las situaciones descritas en los hechos descritos en la misma. Propuso como excepción previa el agotamiento parcial de Jurisdicción, la cual sustentó en que actualmente existe otra acción con el mismo objeto y que guarda identidad con los hechos y pretensiones, circunstancia por la cual no es posible que se dé un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, y que para el caso se presenta al advertir que el actor popular ha

manifestado y pretendido con idéntica argumentación lo que persigue en la presente acción popular, algunas de ellas ya falladas. Se refirió a la acción de nulidad formulada en contra de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad ambiental habilitó el proceso productivo de la compañía, que se según la accionada cursó en el Tribunal Administrativo de Boyacá, al igual que otras acciones populares tramitadas en esa Corporación invocando los mismos derechos colectivos y los mismos hechos y pretensiones argumentados en la presente acción. Por lo anterior, considera procedente declarar el agotamiento parcial de jurisdicción frente a los derechos que supuestamente están siendo vulnerados. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “inexistencia de vulneración al derecho colectivo al medio ambiente sano por incumplimiento de los instrumentos de control ambiental aplicables a la actividad”, “naturaleza y régimen jurídico diferencial de los canales y los caños y en consecuencia la no exigibilidad para los canales de zonas de ronda ni de reservas naturales”, “la obra civil construida por Holcim SA en el Canal Liberal garantiza el libre discurrir de las aguas”, “indebida acción”, “aplicación del principio de confianza legítima”, entre otras. I.5. Pacto de Cumplimiento El 27 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida comoquiera que no comparecieron las partes interesadas, y por ende se ordenó la continuación del trámite de la presente acción. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, resolvió:

“[…] PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y agotamiento parcial de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar infundadas las objeciones por error grave formuladas en contra del dictamen pericial. TERCERO. Declarar que con ocasión de las inundaciones que se presentan en el sector “Las Margaritas” del Municipio de Nobsa, se han violado los derechos colectivos al goce del espacio público y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la defensa del patrimonio público. CUARTO. Ordenar al Municipio de Nobsa que de manera inmediata proceda a realizar las gestiones pertinentes con el fin de incluir un área de amortiguación de inundaciones en el Plan de Ordenamiento Territorial, a la altura del primer tramo del “Canal Liberal”. Con esta misma finalidad se dispone que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, y en asocio con Corpoboyacá, determine con total precisión los predios que serían utilizados para tal fin, con el objeto de limitar la construcción o relleno de los mismos. QUINTO. Ordenar al Municipio de Nobsa adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la protección de las rondas, tanto del “Canal Liberal” como de las quebradas que tributan al mismo, debiendo constatar el área mínima de protección de cada cuerpo de agua de conformidad con la norma municipal, disponiendo su recuperación en caso de invasión, su arborización y delimitación. SEXTO. Ordenar al Municipio de Nobsa que en el término de seis (6) meses

siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar los estudios necesarios para modificar el paso de agua del puente de entrada al Municipio, ubicado frente a la planta de cementos de Holcim, garantizando que la estructura del mismo no interrumpa el discurrir de las aguas, debiendo ejecutar las obras correspondientes dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término inicial. SÉPTIMO. Ordenar al Municipio de Nobsa la revisión inmediata de la red de alcantarillado que atraviesa o circunda el “Canal Liberal” en inmediaciones del predio “las margaritas”, para que se realicen, de encontrarlo necesario, los arreglos a que haya lugar, o en su defecto se ejecuten labores de monitoreo y revisión de las viviendas aledañas para identificar el origen de las aguas residuales que se vierten al “Canal Liberal”. OCTAVO. Ordenar a la empresa Holcim de Colombia SA que en el término de doce (12) meses siguientes a la notificación del fallo proceda a modificar el “box coulvert” construido por ellos en el Canal Liberal, por una estructura que no genere una interrupción del discurrir de las aguas, y que a la vez permita una graduación de flujo. Como quiera que el box coulvert contribuye a que aguas abajo no se generen inundaciones, las obras de modificación deben realizarse una vez terminada la temporada de lluvias, y su modificación, así como su utilidad de la nueva estructura debe ser aprobada de manera previa por Corpoboyacá. NOVENO. Ordenar a la empresa Holcim de Colombia SA que en el término

de tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, habilite los medios técnicos necesarios para contrarrestar el flujo de sedimentos que bajan por el desagüe de aguas lluvias que desemboca en el “Canal Liberal”, en la parte posterior del “box coulvert”. DÉCIMO. Ordenar a Usochicamocha que en el término de doce (12) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice los estudios necesarios para llevar a cabo las modificaciones a que haya lugar con el fin de reducir los niveles de estancamiento del aguan en el “Canal Liberal”, igualmente, se dispone que ejecute las labores de limpieza a ese cuerpo de agua tantas veces como sea necesario, siendo indispensable que como mínimo realice una limpieza de manera semestral. DÉCIMO PRIMERO. Ordenar a CSS Constructores SA que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia proceda a realizar la limpieza y eliminen las obstrucciones del vallado de la vía que de Duitama conduce a Belencito, en inmediaciones del predio las margaritas. DÉCIMO SEGUNDO. Requerir a Corpoboyacá para que se realice el acompañamiento técnico y aprobación en la modificación de las estructuras que hace referencia la presente sentencia. Igualmente, que proceda con la revisión de las demás que se encuentran aguas abajo del canal, para evitar represamientos. DÉCIMO TERCERO. Negar el reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular, por las razones expuestas. DÉCIMO CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley

472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. DÉCIMO QUINTO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por la parte actora, el Municipio de Nobsa, La Personería de Nobsa, Usochicamocha, Corpoboyacá, y por el Procurador Agrario y Ambiental de Boyacá quien los presidirá, previniéndolos para que el vencimiento del plazo fijado, rindan un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación detallada de las obras realizadas. DÉCIMO SEXTO. Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Silva Campos identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.046.109 expedida en Tunja y portador de la T.P. 134.172 del C.S. de la J. para actuar como apoderada del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del poder legalmente conferido (fl. 1403). DÉCIMO SÉPTIMO. En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias que fuere menester […]” (negrillas del texto original).

II. 1. Como fundamentos de la decisión expuso, en síntesis, los siguientes: Que el análisis realizado sobre los supuestos fácticos de la demanda y con base en el material probatorio recolectado en primera instancia se logró determinar tres

problemas jurídicos para resolver en esa instancia judicial, a saber: (i) la violación de derechos colectivos producto de las inundaciones con agua contaminada, (ii) la afectación a la moralidad administrativa por la supuesta contratación cuantiosa a ejecutarse en un corto periodo de tiempo, para la solución de esas inundaciones y (iii) la afectación al medio ambiente por la quema de residuos tóxicos. Los citados problemas fueron resueltos en el siguiente orden: II.1.1. Inundaciones: Según las declaraciones de los actores populares se transgreden los derechos colectivos al goce de un ambiente sano como patrimonio de la humanidad y aprovechamiento de los recursos naturales, en su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los factores de deterioro ambiental; goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Los anteriores títulos de imputación son producto de la inundación de los predios ubicados a los costados del Canal Liberal en el tramo anterior a la planta cementera de Holcim SA en la entrada norte del Municipio de Nobsa, en especial el denominado “Las Margaritas” de propiedad de uno de los actores. Con base en el material probatorio recolectado en el trámite de primera instancia, el a quo evidenció la ostensible transgresión de los derechos colectivos al medio ambiente, espacio

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