CE-15001-23-31-002-2011-00580-01(59608)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-002-2011-00580-01(59608)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, establece los plazos para el ejercicio oportuno de cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de acción, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso
instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para formular algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, consiste en la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, este término empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05; Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013; Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998; La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-832 de 2001.
CARGA DE LA PRUEBA / SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN
DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO
[L]a entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, pues no operan las presunciones (iuris tantum) contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Partiendo del contenido del artículo 63 del Código Civil, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, al confiar imprudentemente en poder evitarlos y, por la culpa grave ha entendido que se trata de aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo se asimila a la conducta realizada
con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad.: 53990. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad.: 39.404; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad.: 39.404.
Sobre la culpa grave ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad.: 39404. Sobre la responsabilidad de los servidores públicos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de agosto de
2015, Rad.: 35.962. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 42559.
AUSENCIA DE PRUEBA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUANTÍA DEL
CANON DE ARRENDAMIENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / CANON DE ARRENDAMIENTO / NORMA PRESUPUESTAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO /
SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / ENTIDAD ESTATAL / DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / GASTOS / CERTIFICADO
DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
[E]l artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispone que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Por su parte, el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prevé que las entidades estatales iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales y el inciso 2º del artículo 41 ejusdem dispone que para la ejecución de los contratos se requerirá de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. Bajo el anterior contexto, se observa que para la suscripción de los contratos de arrendamiento (…) y para la prórroga de los mismos, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contaba con disponibilidad presupuestal (…) De otro lado, la parte demandante no probó que la
obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado con (…) para el pago de $19.272.944 por concepto de cánones de arrendamiento pendientes, se hubiese causado por la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado. En efecto, la Rama Judicial no acreditó que el demandado (…) hubiese actuado de forma negligente o desatendiendo las normas presupuestales o contractuales al suscribir los contratos (…) y sus prórrogas, ni que la mayor permanencia en los inmuebles objeto de arrendamiento, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, hubiese obedecido a su actuación dolosa o gravemente culposa (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA (…) Como la Rama Judicial no probó que la conducta (…) fue dolosa o gravemente culposa, se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no está acreditado uno de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00580-01(59608)
Actor: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandado: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de Repetición. No se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2002, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura concilió con el señor Antonio Kure Kata el pago de $19.272.944 por concepto de varios cánones de arrendamiento pendientes de pago derivados de los contratos 018-01 y 036-01. El 4 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el acuerdo conciliatorio. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura demandó en acción de repetición a Héctor Enrique Peña Salgado, quien suscribió los contratos de arrendamiento en su nombre.
La entidad demandante considera que el demandado actuó con “culpa grave y/o dolo”, al haber suscrito los contratos de arrendamiento sin que existiera disponibilidad presupuestal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de noviembre de 20061, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Héctor Enrique Peña Salgado, para que se le 1 Fl. 66 a 74, C. 1. declarara patrimonialmente responsable por el pago de $19.272.944, con ocasión de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que Héctor Enrique Peña Salgado se desempeñaba como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, para los meses de febrero y marzo de 2001. Sostiene que el 15 de febrero de 2001, Héctor Enrique Peña Salgado y Antonio Kure Kata suscribieron el contrato 018-01, para el arrendamiento de un inmueble entre el 16 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2001, con destino al funcionamiento del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Afirma que el 23 de marzo de 2001, las partes enunciadas suscribieron el contrato 036-01, para el arrendamiento de una bodega entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2001 para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y señala que el 19 de octubre de 2001 los contratantes liquidaron los mencionados
contratos de arrendamiento, quedando un saldo pendiente a favor del arrendador por la suma de $17.825.316 correspondiente al contrato 018-01 y por la suma de $1.447.628 correspondiente al contrato 036-01. Informa que el 21 de mayo de 2002 los contratantes celebraron conciliación extrajudicial en la Procuraduría 46 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y que el 4 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el acuerdo conciliatorio reconociendo la suma adeudada de $19.272.944 por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a favor de Antonio Kure Kata. Afirma que mediante Resolución 4005 del 8 de noviembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó cancelar $23.339.392 al señor Kure Kata y que mediante orden de pago 1956 del 10 de noviembre de 2004 y consignación del 25 de noviembre de 2004, se canceló el valor adeudado al acreedor. Por último, la entidad demandante considera que Héctor Enrique Peña Salgado actuó con “culpa grave y/o dolo” al haber suscrito los contratos de arrendamiento sin que existiera disponibilidad presupuestal.
2. Contestación El 21 de noviembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.
Héctor Enrique Peña Salgado3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los contratos 018 y 036 de 2001 contaron con disponibilidad presupuestal y fueron liquidados.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en error al conciliar $19.272.944 y pagar $23.339.392 por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, pues ni estos meses ni los valores conciliados estaban incluidos en los contratos enunciados. 2 Fl. 282 a 284, C. 1. 3 Fl. 312 a 323, C. 1. Finalmente, alegó que su conducta no fue gravemente culposa y propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inexistencia de los presupuestos para demandar.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de septiembre de 20164 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba suficiente de la conducta dolosa o gravemente culposa de Héctor Enrique Peña Salgado, presupuesto necesario para que prospere la acción de repetición.
Al efecto sostuvo que: “[N]o existe prueba suficiente de la conducta dolosa o gravemente culposa en que haya podido incurrir el señor Héctor Enrique Peña Salgado puesto que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, los contratos de arrendamiento celebrados por él en representación de la entidad sí estuvieron soportados presupuestalmente en las correspondientes disponibilidades presupuestales, lo cual sucedió igualmente con las prórrogas de
los mismos hasta los meses de julio y agosto […] resultaba carga de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no solo señalar el elemento que podría predicar la responsabilidad del señor Héctor Peña Salgado, sino además hacer uso de los medios probatorios suficientes para demostrar sus afirmaciones […] del material probatorio recaudado no resulta posible inferir la conducta dolosa y/o culposa del señor Héctor Enrique Peña Salgado, siendo este elemento estrictamente necesario para poder predicar su responsabilidad y exigirle la devolución de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor del señor Antonio Kure Kata […]”.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de junio de 20176 y admitido el 19 de septiembre de 20187.
La demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la conducta de Héctor Enrique Peña Delgado fue gravemente culposa, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ante la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues incumplió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, al suscribir los contratos de arrendamiento 018 y 036 de 2001 sin contar con apropiación presupuestal. Por lo expuesto, solicitó declarar la responsabilidad del demandado y condenar al reintegro del valor neto pagado por la omisión en que incurrió, sin tener en cuenta los intereses que se causaron desde el “aval impartido a la conciliación”, por parte 4 Fl. 348 a 349, C. 1. 5 Fl. 351 a 366, C. 2.
6 Fl. 374, C. 2. 7 Fl. 394, C. 2. 8 Fl. 369 a 371, C. 2. del Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta la fecha efectiva del pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al efecto, manifestó: “[E]l Tribunal Administrativo de Boyacá avaló una conciliación con el señor Antonio Kure Kata debido a la omisión en que incurrió el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja para el año 2001, al no haber contemplado el Decreto 111 de 1996 en su artículo 71, las cuales le obligan al ordenador del gasto, al igual que la Constitución Política artículo 345, función que tenía […] de conformidad con la ley 270 de 1996, artículo 103 numeral 6, ya que debía contar con previa apropiación presupuestal antes de comprometerse a un pago, obligación que no contempló al suscribir los contratos No. 018 y 036 de
2001. También se encuentra incurso plenamente demostrado que el señor […] en lo preceptuado por la ley 678 de 2001, artículo 6, que señala la culpa grave, cuando se presenta una violación manifiesta de las normas de derecho, como es el hecho de no contemplar las normas de derecho relacionadas con las obligaciones de los servidores públicos con relación a la ley del presupuesto […] el demandado […] se encuentra incurso en conducta dolosa y gravemente culposa […] plenamente probada. Por lo anteriormente expuesto, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita […] se declare la responsabilidad por culpa grave y/o dolo del demandado y se condene al reintegro del valor neto pagado por la omisión en que incurrió, sin tener en cuenta los intereses que se
causaron desde el aval impartido a la conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá hasta la fecha efectiva del pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 20199 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público10 manifestó que como el presente caso se rige por el Código Contencioso Administrativo, para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen el pago si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.
Afirmó que en el caso sub examine no se acreditó que la obligación hubiese sido extinguida, pues la orden de pago carece de la firma de recibido del beneficiario o su apoderado, no se aportó copia de la consignación anexa a dicho documento, ni el certificado del pagador que dé cuenta del pago y se desconoce el titular de la cuenta bancaria a la que presuntamente se giraron los recursos, aunado a que el poder otorgado al apoderado carece de la facultad para recibir. 6.2. Las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competen cia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal 9 Fl. 399 a 403, C. 2.
10 Fl. 404 a 413, C. 2. Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, establece los plazos para el ejercicio oportuno de cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de acción, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten 11 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
12 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para formular algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, consiste en la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional15, este término empieza a
correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo16. En el caso sub examine se estima que la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 4 de febrero de 2004, que aprobó la conciliación que reconoció la obligación patrimonial a cargo de la entidad 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-832 de 2001, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. El mismo Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, la expresión "la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años" contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2001. Segundo.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-832 de 2001 en relación con la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2001. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo
el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 16 “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. demandante quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2004, según da cuenta la certificación expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá17; ii) que la entidad demandante allegó orden de pago, que registra en manuscrito como fecha de consignación en la cuenta de ahorros del banco Granahorrar 392068395, el día
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