CE-15001-23-31-002-2012-00114-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-002-2012-00114-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Noción / NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES, LABORALES Y PENSIONALES - Al operador judicial le está vedado menoscabar los derechos adquiridos Los ingresos laborales, son todos aquellos pagos que el trabajador recibe por estar prestando un servicio personal; es decir; son los pagos derivados de su labor al servicio de un patrono, la doctrina y la jurisprudencia, consideran ingresos laborales tanto el salario, como las prestaciones sociales. En esta misma dinámica de acuerdo al artículo 15 de la ley 4 de 1992 los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes y los ingresos laborales de los congresistas, deben ser iguales… Colombia aprobó mediante ley 16 de 1972 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad… Igualmente y a través de la ley 319 de 1996, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, donde consagra textualmente en su artículo 4, la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho… Se destaca entonces, que existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a los operadores judiciales, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales, laborales y pensionales, que vienen a constituir
un derecho adquirido.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 26 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 15 / LEY 319 DE 1996 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTICULO 4 / PROTOCOLO
DE SAN SALVADOR - ARTICULO 7
DERECHO ACCESORIO - Pago de la bonificación por compensación / PAGO DE LA BONIFICACION POR COMPENSACION - No afecta derechos fundamentales, por ende, no es objeto de amparo constitucional por regla general / ACCION DE TUTELA - No es procedente cuando la misma situación se está tramitando en sede ordinaria. Deviene en el abuso del derecho de la acción de tutela La reclamación consiste en el pago de una bonificación por compensación, o sea se trata de un derecho adicional que el actor solicita, pero que en nada afecta, los derechos a la vida digna el mínimo vital, la seguridad social o de subsistencia, dado que la petición se contrae a los solos efectos, se repite del reconocimiento de un porcentaje adicional, conforme a la normatividad vista de su derecho de pensión… La naturaleza del derecho reclamado bonificación por compensación no es de aquellas que afecten derechos fundamentales como los ya enunciados, para tener vocación de prosperidad excepcionalmente… La Constitución consagró la acción de tutela, precisamente, con el fin de brindar un mecanismo subsidiario, pero efectivo, para la protección y eficacia de los derechos fundamentales, lo que es, sin lugar a dudas, proteger la dignidad humana y hacer prevalecer el bloque de legalidad en sentido amplio. Es, por lo tanto, el instrumento judicial más importante
y transformador de la Carta Política, en tanto dinamiza los derechos fundamentales y fortalece su ejercicio. Por eso la acción de tutela protege de las eventuales violaciones que puedan ser causadas por las autoridades públicas, entre ellas, los jueces, y en los casos de Ley, de las actuaciones de los particulares… No procede la acción, cuando se cuenta con los medios ordinarios de defensa, o se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento previo, o antes de que se termine un proceso judicial en curso como es el que se presenta en ésta tutela, recuérdese que el actor tramita actualmente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por los mismos hechos y derechos de los que se pretende… Dada lo residual y subsidiario de la acción de tutela, podríamos estar efectivamente ante un abuso del derecho en el uso de la presente tutela, pues con ésta se busca sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tal y como claramente está demostrado en éste trámite… En el asunto de la referencia, no se presentan situaciones excepcionales exigidas, que son las únicas que para esta Sala de Conjueces autorizan extraordinaria la procedencia de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 10 DE 1987 / LEY 63 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela cuando está en curso un recurso en sede ordinaria, consultar la sentencia T-212 de 2006 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: JESUS MARINO OSPINA MENA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-002-2012-00114-00(AC)
Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI
Demandado: PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala de Conjueces, la segunda instancia de la impugnación presentada por el señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, contra la Sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces del pasado 19 de diciembre de 2.012, que resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta. 1.1. La solicitud de tutela El señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, actuando en nombre propio, presente solicitud de tutela, invocando el amparo de derechos fundamentales, los cuales considera vulnerado al debido proceso, la igualdad al salario real de las personas que desempeñan el mismo cargo de magistrado de Tribunal y que finalmente se de aplicación inmediata a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1.998.
Solicitó en consecuencia de lo anterior: “PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conforme a la existencia de cinco o más casos análogos al del actor, dando así aplicación al artículo 114 de la ley 1395 de 2010.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, aplicando los numerosos precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, al reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciban los señores Magistrados de las Altas Cortes, a que tengo derecho por haberlo dispuesto así el Decreto 610 de 1998, actualmente en plena vigencia por haberse declarado la nulidad del 4040 de 2004, tal como se ha determinado en los fallos ejecutoriados hasta la fecha, que constituyen el precedente judicial. Todo ello conforme a la orden judicial proferida en primera instancia por la Sala de Conjueces de esta Corporación judicial en sentencia del 10 de agosto de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2007-0613, mientras se surte la segunda instancia ante el Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del mes de enero de 1999 y efectuando los descuentos a que hubiere lugar.” 1.2. De los hechos de la acción de tutela Como fundamento de su acción expuso los siguientes hechos: “PRIMERO: en la actualidad me desempeño como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, condición que acreditó con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración de Tunja.
SEGUNDO: Mediante Decreto 610 de 1998, adicionado por el
Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, estableció una bonificación de compensación con carácter permanente que, sumada a la prima especial de servicios, a los demás ingresos laborales, incrementaría el salario de los magistrados de tribunales hasta en un 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas corporaciones en el año 2001, partiendo de un porcentaje del 60% en el año 1999.
TERCERO: Ocupo el cargo de Magistrado del Tribunal desde el 23 de octubre del año 1995, habiéndolo sido en el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sata Catalina hasta el 30 de Junio de 2003, y desde el 1 de Julio del año 2003 hasta la fecha en el Tribunal Administrativo de Boyacá.
CUARTO: Mediante derecho de petición de fecha 16 de marzo del año 2007, efectué la solicitud correspondiente para efectos de reclamar el ajuste salarial, con el fin de obtener el valor correspondiente a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de las Altas Cortes, con base en gran cantidad de fallos ejecutoriados de procesos ordinarios que lo han reconocido hasta la fecha a un número significativo de Magistrados de Tribunales del país. Y, como se me negara la reclamación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conjuntamente con otros magistrados, presenté demanda de tutela con la finalidad de que se me protegieran y garantizaran
los derechos a la igualdad y al debido proceso, entre otros, que fue fallada favorablemente a los accionantes en la primera instancia, pero revocada en la segunda mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Simultáneamente, y a través de apoderada judicial constituida al efecto, presenté demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el efecto de que se declarara la nulidad del oficio DEAJ07 – 3998 del 27 de marzo de 2007, y que fue fallada en forma favorable a mis intereses en sentencia de primer grado de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá que en su parte resolutiva dispuso: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: interpuesto por la entidad demandada recurso de apelación en contra de la referida decisión de primera instancia, y antes de la concesión del recurso, se citó a audiencia de conciliación, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Es de señalar que la audiencia de conciliación fue citada inicialmente para le día 2 de febrero de 2012, pero debido a que para entonces ya la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se había pronunciado respecto de la demanda de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en sentencia del 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la Dirección de Administración
Judicial solicitó su aplazamiento para que el comité de conciliación y defensa de la Rama Judicial tuviese oportunidad de reconsiderar el concepto negativo que había emitido en sesión celebrada el 25 de octubre de 2011. Sin embargo, reanudada la audiencia el día 8 de marzo del año en curso, la situación no varió y el apoderado terminó por allegar al proceso una copia de la constancia suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación Ad – Hoc de la Rama Judicial, según la cual el comité decidió no conciliar, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 no era compatible con la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004.
SEPTIMO: En vista de lo anterior la audiencia de conciliación se declaró fallida y se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de agosto de 2011 para ante el H. Consejo de Estado, a donde se remitió el expediente.” 1.3. Tramite de la acción La acción de tutela fue admitida mediante auto del primero (1) de octubre de 2.012, donde se dispuso notificar a los accionados. 1.3.1. Respuesta de la entidad mediante informe Corrido el traslado respectivo las entidades rindieron el informe respectivo, por su parte el Director Administrativo de la División de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso como sus razones de defensa la improcedencia de la acción de tutela por existencia de vía judicial, por inexistencia de perjuicio irremediable e improcedencia por falta de inmediatez. 1.3.2. Fallo de primera instancia
Que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2.012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en su Sala de Conjueces, resuelve negar por improcedente la acción de tutela, por encontrarse el accionante agotando la vía judicial pertinente (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la justicia contenciosa, mecanismo que consideró el aquo idóneo para hacer valer sus derechos aparentemente conculcados. 1.3.2. Impugnación Inconforme con la decisión el señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, mediante escrito obrante a folio 95, impugna el anterior fallo, básicamente informando de forma muy sucinta que “… la Corporación omitió hacer el análisis correspondiente al memorial radicado por mí (sic) luego de que (sic) se registró ponencia negativa a mis intereses. Allí expongo con claridad meridiana cómo el mecanismo excepcional de la tutela procede en este caso, dadas las circunstancias relativas al hecho de mi situación particular. Es decir, de mi retiro definitivo del servicio…” 1.3.3. Concesión de la impugnación Que mediante auto del 25 de enero de 2.013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, concede por ante el Consejo de Estado, la impugnación interpuesta por la accionante, contra la Sentencia del 19 de diciembre de 2.012.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa En primer lugar, es preciso anotar, que el expediente fue enviado a la actual Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con ocasión al impedimento manifestado
por los Consejeros doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS,
CARMEN TERESA ORTÍZ DE ROGRÍGUEZ y MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, mediante decisión del siete (7) de marzo de 2.013, por cuanto la decisión de fondo que se llegue a tomar interesa a los Magistrados de la propia corporación [causal 1 del artículo 56 del C.P.P.] concorde con el artículo 5º de la Ley 954 de 2.005, que modificó el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, impedimento que fue declarado fundado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 19 de abril de 2.013 con ponencia de la señora Consejera SUSANA BUITRAGO VALENCIA, razón por la cual fueron sorteados los conjueces JOSE ELBERT CASTAÑEDA DURAN, HERNAN
ALBERTO GONZALEZ PARADA, MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO y
JESUS MARINO OSPINA M.
Que realizado el sorteó correspondió al Conjuez JOSE ELBERT CASTAÑEDA DURÁN, actuar en calidad de ponente de la presente acción, ahora bien y no obstante haber sido entregado al ponente el expediente contentivo de la actual tutela mediante Oficio No. 8056 de mayo 9 de 2.013, el mismo no fue impulsado por el Conjuez sustanciador del momento, razón por la cual y luego de más de un año, la presidencia de la sección se vio en la obligación de realizar nuevo sorteo según acta del pasado 11 de agosto de 2.014, correspondiéndole el conocimiento al suscrito Conjuez, disponiendo de forma inmediata mediante Auto del 14 de
agosto de 2.014. admitir la impugnación y decretando una prueba mediante oficio a la Sección segunda del Consejo de Estado, a fin de que informaran del estado actual de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa ante esta Corporación y cuyo actor es el aquí accionante. La Sección segunda dio respuesta mediante oficio No. 4674 de septiembre de 2.0121. 2.2. Competencia Esta Sala de Conjueces, además es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, de 1 Véase folios 153 y siguientes. conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 19912 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico a resolver Realizada la anterior aclaración indispensable, la Sala de Conjueces delanteramente presenta a título de problema jurídico para desatar el fondo del asunto, así ¿procede la acción de tutela, cuando el accionante ha acudido a la acción judicial y ésta se encuentra pendiente de decisión judicial del organismo de 2 Véase Artículo 1º que dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera
instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento
al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. cierre; se presenta vulneración de derechos fundamentales cuándo la prestación laboral o social, es objeto de proceso judicial, en otras palabras puede invocarse simultáneamente, la protección vía tutela del mismo derecho que se busca reconocer en un proceso judicial? Con el fin de solucionar y dar respuesta al problema jurídico, esta Sala de Conjueces estudiará de la siguiente forma metodológica el problema planteado: primero, la naturaleza del derecho laboral que se busca proteger; segundo, la verificación de la potencialidad de la aparente vulneración o amenaza del derecho laboral reclamado como violatorio de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, para ser amparados; tercera, la procedencia de la acción cuando se invoca simultáneamente el mismo derecho que están en trámite de una acción judicial, y por último las Conclusiones finales al caso concreto.
3. Naturaleza del derecho laboral invocado en protección Como quiera que lo que pretende el actor FRANCISCO ANTONIO IREGUI
IREGUI, es que se disponga la orden a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que proceda a reconocer y pagar la bonificación del 80% de lo que por todo concepto reciban los magistrados de altas cortes, se hace necesario revisar los antecedentes normativos del derecho reclamado, su naturaleza y por último si éste reconocimiento afecta de tal medida su asignación para que tenga la virtud de afectarle derechos fundamentales, toda vez que su impugnación tiene este hilo conductor. 3.1 Antecedentes normativos El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 del 26 de marzo de 19983, mediante el cual creó una bonificación por compensación, con carácter permanente a partir del 1º de enero de 1999, para los magistrados de los tribunales y otros funcionarios, en un porcentaje del 60% de los que percibieran los magistrados de las Altas Cortes; en un 70% para el año 2000 y en un 80%, para el año 2001. Ese decreto y el 1239 del mismo año, fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998; posteriormente se dictó el Decreto 664 de 1999, que implicaba un porcentaje inferior al ya mencionado, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Conjuez Álvaro Lecompte Luna, dictada en el expediente Nº 395-99, declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, con efectos “ex tunc”.
Posteriormente el Departamento de la Función Pública expide el Decreto 4040 de 3 Véase los Considerandos del Decreto citado los cuales dispusieron lo siguiente: “Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado…” diciembre 3 de 2.004, Por medio del cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios. Este Decreto – el 4040 – fue demandado en acción de nulidad, correspondiendo su conocimiento al Consejo de Estado, quien resolvió en Sala de Conjueces, del 14 de diciembre de 20114 donde resuelven decretar la Nulidad del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2.004, entre otras consideraciones por abrirle paso al quebrantamiento de postulados fundamentales al derecho al trabajo, disminuyendo inequitativamente la remuneración mensual de los funcionarios. Bajo esta premisa debe informar la Sala de Conjueces de esta corporación, que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza de ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999y el propio 4040 de 2.004. Ahora bien, debe entenderse que para la vigencia fiscal siguiente [2000], el ajuste igualará al setenta por ciento [70%] de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento [80%] de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes tendrán una prima especial de Servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el día 7 de enero de 1993 el Decreto 10 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, que textualmente dispuso: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” 4 Exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01. Conjuez Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora. “Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” (Negrilla fuera de texto) En efecto, los ingresos laborales, son todos aquellos pagos que el trabajador
recibe por estar prestando un servicio personal; es decir; son los pagos derivados de su labor al servicio de un patrono, la doctrina y la jurisprudencia, consideran ingresos laborales tanto el salario, como las prestaciones sociales. En esta misma dinámica de acuerdo al artículo 15 de la ley 4 de 1992 los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes y los ingresos laborales de los congresistas, deben ser iguales. Al tenor de lo establecido en el decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de los magistrados de los Tribunales se calculan sobre la base de la remuneración salarial de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo tanto, como los ingresos laborales de congresistas y magistrados de la Altas Cortes, estando dentro del imperativo normativo la demandante Doctora GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, por ostentar la calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Administrativo del Valle del Cauca. Es así que Colombia aprobó mediante ley 16 de 1972 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad, así: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Igualmente y a través de la ley 319 de 1996, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, donde consagra textualmente en su artículo 4º, la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho; y en su artículo 7º, que en el ejercicio del derecho al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. Es así que estas legislación que constituye el bloque de constitucionalidad disponen: “Artículo 4º No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Artículo 7o. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario
equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;…” Se destaca entonces, que existen límites puestos por el derecho internacional, qu
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