CE-15001-23-33-000-2010-01320-01 (AP)
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- Título
- CE-15001-23-33-000-2010-01320-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y AGUA POTABLE / SANEAMIENTO AMBIENTAL El Legislador se ha ocupado de desarrollar el precepto mencionado [artículo 367 de la Constitución Política], asignando a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos relacionados con el saneamiento ambiental de todos sus habitantes. (…) Por su parte, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos (…) De otra parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos. (…) El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su prestación eficiente y oportuna.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA
EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / DERECHO AL AGUA
POTABLE / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO /
AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO
DE COMBITÁ / ACTIVIDADES MINERA Y AGROPECUARIA SOBRE LA
CUENCA DEL RÍO PIEDRAS Y LA QUEBRADA EL REDIL / CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE VERTIMIENTOS En los hechos planteados en la demanda se precisó que los acueductos El Triunfo (administrado por la asociación demandante) y El Barne captan las aguas del río Piedras para el consumo de sus usuarios. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá constató que los escombros provenientes de una cantera y el estiércol de reses de ganado estaban afectando la calidad del agua del río de Piedras y la quebrada El Redil, de donde se abastecen los acueductos El Triunfo, El Barne y Río de Piedras. El Tribunal fue claro en señalar que la presencia de dichos residuos de grava y coliformes fecales en la bocatoma de los acueductos representaba un peligro para los derechos colectivos a la salud pública y de acceso al agua potable. De esta manera quedó acreditada la afectación o amenaza de los derechos colectivos. [L]a Sala observa que (…) la administración de Cómbita reconoció que las partículas de los minerales extraídos de la cantera están obstruyendo el desarenador del acueducto El Triunfo, que el acueducto no está en capacidad de depurar dichos residuos y que, por tanto, estos son conducidos por la red de distribución hasta llegar a los consumidores del recurso hídrico. (…) En primer lugar, el municipio de Cómbita es la entidad responsable de garantizar a sus habitantes el derecho de acceso al agua apta para el consumo humano, en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes y de
manera continua y permanente. En segundo lugar, la misma entidad, en la contestación de la demanda, puso de presente el compromiso de la administración de construir una «planta de tratamiento de agua apta para el consumo humano para el acueducto El Triunfo». Y, en tercer lugar, en el plenario esta acreditado que el agua suministrada a través del servicio de acueducto no es potable por la presencia de coliformes fecales. En otras palabras, la conducta del municipio como primera entidad llamada a garantizar el servicio público domiciliario de agua potable, ha sido omisiva ante la situación de alteración de las calidades del recurso hídrico que consumen sus habitantes. Es decir que el municipio se mantuvo inoperante a sabiendas de que las sustancias contenidas en el agua estaban generando la amenaza de interferir el bienestar y la salud de las 2 personas. (…) [E]l Tribunal de primera instancia sí logró establecer un nexo de causalidad entre la afectación de los derechos colectivos amparados y la actitud pasiva y omisiva del municipio de Cómbita. En esa medida, la orden de poner en funcionamiento la planta de tratamiento no puede ser catalogada como «irracional» o «desproporcionada», toda vez que el Municipio ya tenía planificado ejecutar ese proyecto como garante de la prestación de aquel servicio. Además, para el efecto, el ordenamiento prevé el Sistema General de Participaciones, así como los «Planes Departamentales de Agua y Saneamiento». (…) Nuestro régimen normativo igualmente reconoce tal contexto y, por ello, el Decreto 1898 de 2016, compilado en el Decreto 1077 De 2015, mantiene las responsabilidades
de la entidad demandada en la prestación de tales servicios en el área rural (…) En ese contexto, es innegable que la orden de amparo no es intempestiva, ni desde el punto de vista de los mecanismos jurídicos que permitan llevarla a cabo, ni desde la construcción misma de la infraestructura, toda vez que las dos cosas preexistían a la sentencia de primer grado. (…) [E]l termino de tres (3) meses dado por el a quo para la puesta en funcionamiento del sistema de captación y de la planta de tratamiento si resulta insuficiente, pues en el plenario solo se acreditó que en la actualidad tal infraestructura se encuentra en construcción. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos / INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL – Falta de prueba / COMITÉ DE VERIFICACIÓN [A]segura el apoderado judicial del municipio impugnante que la decisión de primera instancia no tuvo en consideración la realidad económica ni financiera de esa entidad territorial. (…) Sin embargo, a lo largo del proceso, la asesoría jurídica del municipio de Cómbita no arrimó alguna prueba de un hecho constitutivo de imposibilidad objetiva o absoluta para llevar a cabo la obligación impartida por el Tribunal de primera instancia. Asimismo, el municipio recurrente tampoco allegó prueba de alguna dificultad concreta que hubiera de ser ponderada por el operador judicial a la hora imponer la obligación y sus plazos. El abogado del citado ente territorial tampoco presentó solicitud de práctica de pruebas en
segunda instancia a fin de valorar las eventuales situaciones que dificultarían el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, un hecho que no hace parte del contexto procesal del asunto, y que no es debido presumir en sede judicial, es la imposibilidad del Municipio para llevar a cabo la obligación impartida. (…) Valga precisar que la ponderación de las circunstancias referidas -con excepción de una verdadera imposibilidadsolo conducen a una posible modulación de las condiciones de la sentencia, más no al mérito de la revocatoria de la orden que tiende a la satisfacción de los derechos conculcados (…) [L]a Administración Municipal puede acudir a diferentes mecanismos de cofinanciación de las obligaciones impartidas, tales como el Sistema General de Participaciones o el «Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA)» del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico. (…) Adicionalmente, modificará el ordinal «duodécimo» de dicha providencia en el sentido de integrar al comité para la verificación de su cumplimiento, tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá a efectos de que imparta las instrucciones y directrices que considere convenientes, como a los particulares condenados o sus sucesores en el derecho de dominio sobre los inmuebles que colindan con los ecosistemas impactados, a fin de que sean escuchados en cuanto a las determinaciones que allí se adopten. Esto, en consideración del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
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FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1898 DE 2016 / DECRETO 1077 DE 2015 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2010-01320-01 (AP)
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL TRIUNFO DE LA
VEREDA SAN MARTÍN DEL MUNICIPIO DE CÓMBITA BOYACÁ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -
CORPOBOYACÁ-; MUNICIPIOS DE SOTAQUIRÁ, TUTA y CÓMBITA
(BOYACÁ); TIBERIO GALVIS, MARÍA LUISA SÁNCHEZ, HÉCTOR CABREJO,
DAGOBERTO ARDILA, MARÍA JESÚS SÁNCHEZ, GILBERTO MALAVER,
EUCLIDES ÁVILA, JAIRO HERNÁN VILLAMIL LÓPEZ y EDITH GUARÍN
LEMOS Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Tema: no hay mérito para revocar la orden impuesta al municipio de Cómbita, relativa a la realización de las gestiones administrativas y financieras para la construcción de una planta de tratamiento que garantice la potabilidad del agua que consumen las personas de las veredas El Carmen y San Martín de ese municipio, debido a que, en primer lugar, se estableció un nexo de causalidad entre las afectaciones de los derechos colectivos invocados y la conducta pasiva de la Administración Municipal y, en segundo lugar, porque la falta de disponibilidad de recursos económicos no constituye un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos invocados, ni para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que garanticen el ejercicio adecuado de tales derechos Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cómbita (Boyacá), en contra de la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
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I. SOLICITUD
1. La Asociación de Usuarios del Acueducto El Triunfo de la Vereda San Martín del municipio de Cómbita Boyacá, obrando por conducto de su representante legal, el señor Pedro María Camacho García, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 19981, presentó
demanda2 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y del municipio de Sotaquirá (Boyacá), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y con la existencia del equilibrio ecológico, los cuales consideraron vulnerados en razón de que el ejercicio de actividades mineras y agropecuarias están deteriorando el ambiente y amenazando la integridad ecológica de los ecosistemas asociados al río Piedras en el municipio de Sotaquirá, así como la salud de las personas que se abastecen de sus aguas.
II. LOS HECHOS
2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, mediante Resolución N.° 0796 de 12 de octubre de 1999, otorgó a la «Asociación de Suscriptores del Acueducto El Triunfo de la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita» concesión de aguas provenientes del río Piedras en el municipio de Sotaquirá.
De tales aguas no solamente se abastecen los usuarios del «Acueducto El Triunfo», sino también la Penitenciaría «El Barne» y el municipio de Tuta. II.2. El 13 de diciembre de 2007, la Secretaría de Salud de Boyacá realizó visita al sitio de abastecimiento del «Acueducto El Triunfo». Dicha autoridad manifestó que en la bocatoma del acueducto se encontraron restos de estiércol de ganado y escombros
provenientes de una cantera perteneciente al señor Jairo Villamil. En consecuencia, se dejó sentado que dicha situación afecta de manera grave el agua. II.3. El 9 de marzo de 2009 se le comunicó la existencia de dicha situación a Corpoboyacá. II.4. El «Acueducto El Triunfo» convocó a Corpoboyacá y al señor Jairo Villamil a una reunión el 14 de marzo de 2009 para asumir compromisos en torno a la conservación del acueducto. Aunque Corpoboyacá no asistió, en esa ocasión se adquirió un compromiso para la limpieza y levantamiento de muros en el sitio de captación. Dicho compromiso no fue cumplido por el propietario de la cantera. II.5. El 29 de julio de 2009, Corpoboyacá realizó visita al sitio de captación de agua y elaboró el acta correspondiente. Sin embargo, allí no se fijaron obligaciones ni compromisos encaminados a la protección del sitio mencionado. II.6. El 18 de noviembre de 2009, el representante legal del «Acueducto El Triunfo» le solicitó a Corpoboyacá la intervención inmediata del sector para evitar la contaminación del agua por parte de la cantera y la fumigación de los cultivos de tomate ubicados a la ribera del río, y así garantizar la salud humana de quienes se abastecen del recurso hídrico. De esa petición se les envió comunicación a los alcaldes y personeros de los 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 5 de agosto de 2010. 5 municipios de Cómbita, Sotaquirá y Tuta como afectados de la situación descrita, así como a la Procuraduría. II.7. El 2 de diciembre 2009, Corpoboyacá respondió informando que se investigaría al señor Tiberio Galvis para verificar la ocurrencia de la conducta. Sin embargo «hasta la fecha» persiste el problema de contaminación del Río Piedras por fumigación de cultivos y acumulación de sedimentos generados por la cantera ubicada en el sitio de captación de agua. La omisión en la protección del agua amenaza la salud de las personas que la consumen.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «[…]. 1. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios de los acueductos del Triunfo, El
Barne y Río Piedras.
2. Ordenar la presencia de los demandados para inicien las respectivas actividades para que cesen los daños y abusos por parte de los propietarios de la cantera ubicada en cercanía de la toma de aguas, lo mismo que a los propietarios de las fincas ubicadas en cercanía del cauce del río ya que se está fumigando en la ribera del río, esto para evitar el envenenamiento y contaminación del agua.
3. Ordenar restituir las cosas a su estado anterior.
4. Se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado por los artículos
39 y 40 de la Ley 472 de 1998». [Resalta la Sala].
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 3 de noviembre de 20103, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.
Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
5. De otro lado, el magistrado sustanciador negó la solicitud de medidas cautelares «[…] visto que en el caso analizado la totalidad de las solicitudes cautelares de la demanda, son del mismo tenor de las pretensiones deprecadas en el libelo, dicha situación implica que por vía de la adopción de medidas urgentes y precautelativas se pretende adelantar integralmente la satisfacción de las pretensiones de condena de la acción popular, situación que desnaturaliza el instrumento de prevención […]».
6. Posteriormente, mediante auto de 2 de marzo de 20114, el mismo magistrado vinculó a los municipios de Cómbita y Tuta «con la finalidad de que se pronuncien sobre el contenido de la demanda en cuestión». 3 Ibid., folios 63 y ss. Magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo. Última actuación: auto de 8 de febrero de 2012, folio 149. 4 Ibid., folios 117 y 118.
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7. En el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento, el nuevo magistrado
sustanciador del proceso, mediante auto de 11 de julio de 20135, decidió suspender la diligencia con la finalidad de vincular a los señores Tiberio Galvis, María Luisa Sánchez, Héctor Cabrejo, Dagoberto Ardila, María Jesús Sánchez, Gilberto Malaver, Euclides Ávila, Jairo Hernán Villamil López, Edith Guarín Lemos «y demás propietarios ribereños del río de Piedras […]». Esto debido a que «[…] con fundamento en los hechos relatados en la demanda y en las contestaciones […] al parecer son los que están vulnerando los derechos colectivos invocados, contaminando las aguas que abastecen los acueductos del Triunfo, el Barne y el de Tuta […]».
8. Mediante auto de 11 de junio de 20156, el magistrado vinculó a «los acueductos veredales de “el barne” y “río de piedras” […] ante la posibilidad de ver alterados sus derechos con un fallo en el que prosperen las pretensiones […]». Además, magistrado procedió a decretar la suspensión del proceso hasta que comparecieran las personas jurídicas convocadas.
9. Finalmente, la Sala de Decisión N. º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 23 de octubre de 20197, decretó de oficio las siguientes medidas cautelares «para suspender los hechos generadores de la amenaza de los derechos e intereses colectivos […]»: «[…]. SEGUNDO. ORDENAR a los propietarios de los inmuebles que colinden con el río de piedras que de forma inmediata se abstengan de intervenir o deteriorar la infraestructura del sistema de captación de los acueductos del Triunfo, Río de Piedras, y
el Barne, ni el cercado que está en su alrededor con postes de madera y alambre de púas, para evitar el ingreso de animales y así minimizar los riesgos de contaminación de la fuente hídrica, so pena de que CORPOBOYACÁ inicie en su contra el respecto proceso sancionatorio ambiental. TERCERO. SUSPENDER, de conformidad con los conceptos técnicos JS-001 del 1.º de diciembre de 2010 (cierre definitivo por ubicación de la actividad minera en zona de recarga hídrica) y el control y seguimiento del 26 de julio de 2016, expediente OOCQ00281-06 (incumplimiento del PMA), la licencia ambiental otorgada a los señores Hernán Villamil López y Edith María Guarín Lemos mediante Resolución 0265 de 2002 emitida por CORPOBOYACÁ, y modificada parcialmente por la Resolución 0618 de 26 de julio de 2005, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Sotaquirá, conforme al artículo 62 de la Ley 99 de 1993. […]».
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá
(Corpoboyacá), mediante escrito presentado el 7 de febrero de 20118, solicitó que dicha autoridad ambiental fuera excluida como parte demandada dentro de la presente acción y, por consiguiente, que se le exonerara de toda responsabilidad y condena.
10. Bajo el radicado N.° 11794 de 18 de noviembre de 2009, se puso en conocimiento de
Corpoboyacá algunos hechos atentatorios contra los recursos naturales en el municipio de Cómbita. Por tal razón, se dio apertura al expediente administrativo ambiental de carácter sancionatorio N.° OOCQ-0463/09. En el marco de ese trámite se han venido adelantando las siguientes actuaciones administrativas: 5 Ibid., folio 196 y ss. Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. Primera actuación: auto de 26 de abril de 2013, folio 162. 6 Ibid., folio 458 y 459. 7 Ibid., folios 607 y ss. 8 Ibid., folios 84 y ss. 7
11. Corpoboyacá, mediante Auto N.° 3965 de 2 de diciembre de 2009, inició indagación preliminar en contra de los responsables por los hechos mencionados en la queja y ordenó la realización de una visita de inspección ocular a fin de verificar los hechos narrados en la queja.
12. El 29 de enero de 2010, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá realizó visita técnica al lugar afectado y emitió Concepto Técnico N.° JS-001 del 1. º de diciembre de 2010.
13. Con base en el referido Concepto, se emitió la Resolución N.° 0346 de 31 de enero de 2011, mediante la cual se impuso a los señores Jairo Hernán Villamil López, Tiberio Galvis, María Luisa Sánchez, Gilberto Malaver, María Jesús Sánchez, Héctor Cabrejo y Dagoberto Ardila las medidas preventivas de suspensión de actividades de tala y rocería de árboles y arbustos, de abrevar ganado, de intervención de áreas de protección, de
deterioro de los recursos naturales, de captación del recurso hídrico del río Piedras y de la quebrada El Redil, de ocupación de cauces, de disposición de residuos sólidos en los cuerpos de agua y sus zonas de ronda, así como de actividades de siembra, cultivos, quemas u hogueras.
14. Para la imposición de dichas medidas, se dispuso comisionar al inspector de policía de Cómbita para realizar decomisos preventivos de los implementos utilizados en las actividades cuestionadas, para adelantar diligencias de suspensión e imposición de sellos a los trabaos de captación, obstrucción e invasión en el área afectada.
15. En consecuencia, mediante Resolución N.° 0348 de 31 de enero de 2011, Corpoboyacá formuló cargos a los presuntos infractores por los hechos descritos.
16. Como pudo observarse, con base en el Concepto Técnico N.° JS-001, Corpoboyacá emitió los actos administrativos por medio de los cuales impuso medidas preventivas y formuló cargos a los presuntos responsables de las afectaciones ambientales evidenciadas.
17. Copia de dicho Concepto fue desglosada para que fuera incorporada al expediente administrativo de carácter permisionario N.° OOLA-0131/00 para fines de control y seguimiento de la licencia ambiental otorgada para la ejecución de un proyecto de explotación de material de construcción en la vereda Cortadera Chiquita del municipio de
Sotaquirá.
18. Pues bien, mediante Auto N.° 1055 de 23 de octubre de 2009, Corpoboyacá requirió
a los señores Jairo Hernán Villamil López y Edith Guarín Lemos para que realizaran «actividades tendientes a la restauración del área afectada por la explotación».
19. Por lo anterior, el apoderado judicial de Corpoboyacá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
V.2. El apoderado judicial del municipio de Tuta (Boyacá), mediante escrito allegado el 28 de julio de 20119, se opuso a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto no existe sustento fáctico ni jurídico que así lo justifique. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que no aparece alguna conducta dañina atribuible a esa entidad territorial. En esa medida, propuso las siguientes excepciones:
20. Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda y las pruebas allegadas apuntan a la responsabilidad de unos particulares. Además, no está claro que los predios en los que se ejercen las actividades contaminantes denunciadas se 9 Ibid., folios 124 y ss. 8 encuentren en la jurisdicción del municipio de Tuta, con lo cual se colige la falta de competencia de ese ente territorial para adoptar alguna medida correctiva. De otro lado, Corpoboyacá es la autoridad llamada a imponer las medidas sancionatorias correspondientes. 21. «Ilegalidad de las pretensiones formuladas por la demanda y explotación legal y legítima de la actividad industrial realizada por Diaco SA». Sería ilegal pretender que el municipio de Tuta asuma las obligaciones que le corresponden a Corpoboyacá. Es a esta autoridad a la que le corresponde adelantar el procedimiento administrativo tendiente
a evaluar si las actividades realizadas por los particulares afectan el Río de Piedras y si se encuentran o no acordes con las disposiciones ambientales aplicables. 22. «El daño al medio ambiente en caso de ser demostrado por el actor es ocasionado por el hecho de terceros - particulares», lo cual constituye causal de exoneración de responsabilidad del municipio de Tuta. V.3. El apoderado judicial del municipio de Cómbita (Boyacá), mediante escrito allegado el 14 de mayo de 201310, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, debido a que no existe en el plenario prueba que demuestre una relación de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados y la conducta de la Administración Municipal de Cómbita.
23. El apoderado judicial planteó en favor del ente territorial las excepciones de «Falta de legitimación por pasiva» y «Responsabilidad de particulares en la afectación del
medio ambiente» en consideración a lo siguiente:
24. Si bien el acueducto «El Triunfo» se encuentra en la jurisdicción del municipio de Cómbita, las actividades que están generando impacto negativo sobre el afluente tienen lugar en jurisdicción del municipio de Sotaquirá.
25. Mediante visita realizada al sector afectado, el Secretario de Planeación del municipio de Cómbita «se evidenció la existencia actual de la contaminación generada sobre el sitio de captación de aguas como consecuencia de la actividad desarrollada en la cantera del señor Jairo Villamil». El material fino proveniente de la cantera ubicada aguas arriba, es arrastrado por las lluvias hacia la fuente de abastecimiento. «Al parecer
este es el factor contaminante que afecta, sin duda alguna, los derechos colectivos que se pretenden proteger […]». [Resalta la Sala].
26. Consultado el Catastro Minero Nacional, se observa la existencia de un título vigente en favor de Jairo Villamil para la explotación de materiales de construcción, localizado en jurisdicción del municipio de Sotaquirá.
27. De tal forma, el municipio de Cómbita no es la entidad competente para imponer sanciones contra el titular minero responsable de la afectación de los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo. Quienes deben asumir la responsabilidad por el daño causado son el municipio de Sotaquirá, Corpoboyacá y el titular del título minero.
V.4. El señor Gilberto Malaver Hernández, mediante escrito allegado el 19 de septiembre de 201311, solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia porque no posee ninguna propiedad en el sector y por tanto no ha efectuado ninguna clase de cultivos o actos dañinos en los alrededores del Río de Piedras, ni vulnerado los derechos colectivos invocados. 10 Ibid., folios 175 y ss. 11 Ibid., folios 249 y 250. 9 V.5. Los señores Tiberio Galvis Sandoval y María Luisa Sánchez de Galvis, mediante escrito allegado el 9 de mayo de 201412, manifestaron que: «nosotros […] no tenemos cultivos ni animales que puedan contaminar las aguas de los acueductos, puesto que somos beneficiarios del acueducto de Río de Piedra. Por el contrario los señores administradores de los acueductos deberían cuidar el nacimiento del río, fuente que está desapareciendo por las inclemencias del tiempo y por negligencia de quienes lo
disfrutan». V.6. El municipio de Sotaquirá optó por guardar silencio en esta etapa procesal.
VI. INTERVENCIONES VI.1. La señora Ángela Custodia Barón de Contreras, actuando en calidad de representante legal la «Asociación de Suscriptores del Acueducto Río de Piedras, San Antonio, Resguardo Santa Teresa del Municipio de Tuta Departamento de Boyacá», mediante escrito allegado el 16 de febrero 201613, manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda debido a que le consta que el desarrollo de las actividades de pastoreo de ganado y de restos de estiércol de los semovientes, así como de los escombros provenientes de las areneras han venido afectando la bocatoma objeto de la solicitud de amparo.
28. Además de lo anterior, solicitó que se prohibiera de manera permanente todo uso de las riberas de los cuerpos de agua que sirven de fuente para los acueductos. Asimismo, solicitó que se ordenara la racionalización de la explotación de las canteras de propiedad del señor Jairo Villamil que se encuentran en inmediaciones de la bocatoma de los acueductos afectados.
VI.2. La directora encargada del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS – Cómbita), mediante escrito allegado el 25 de julio de 201614, manifestó que se ha podido evidenciar la reducción considerable del caudal del Río de Piedras y, por lo tanto, de la captación de aguas que proveen al Establecimiento de Mediana Seguridad de Barne.
29. Aseguró que dicha reducción se debe al efecto climático del verano y a las conexiones irregulares que se detectaron desde la represa o rejilla de ingreso hasta los reservorios realizados por los demandados, los cuales no cuentan con permiso de captación por parte de Corpoboyacá.
VII. AUDIENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
30. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de julio de 201415, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes involucradas.
31. Posteriormente, por auto de 8 de abril de 201616, el mismo magistrado volvió a citar a las partes y al Ministerio Público a la referida audiencia de pacto de cumplimiento. Es así 12 Ibid., folio 298 (ubicado entre los folios 319 y 320). 13 Ibid., folios 481 y ss. 14 Ibid., folios 520 y ss. 15 Ibid., folios 342 y ss. 16 Ibid., folio 487. 10 como, mediante auto de 25 de julio de 201617, declaró fallida esta nueva audiencia puesto que no comparecieron la totalidad de las partes involucradas.
VIII. LA SENTENCIA APELADA
32. La Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al analizar las pruebas incorporadas al proceso a la luz de las disposiciones jurídicas pertinentes, concluyó la «[…] vulneración de los derechos al medio ambiente sano y a la salud y vida de las personas […]», al verificar que los escombros provenientes de una cantera próxima y el estiércol proveniente de reses de ganado
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