CE-15001-23-33-000-2012-00143-02(61244)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2012-00143-02(61244)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio en ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de agosto
de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE
LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Ausencia de prueba / ACTOS DEL ALCALDE - Visita al predio afectado / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Acompañamiento Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes porque el municipio (…) “en forma ilegal y unilateral decidió prohibir la explotación del bosque maderable”, situación que, de conformidad con lo indicado por los actores en la audiencia inicial, ocurrió (…) cuando fueron intervenidos por la fuerza pública. Sin embargo, en el proceso no obra prueba de que en esa fecha la entidad demandada haya realizado alguna actuación de la cual se pueda siquiera inferir lo afirmado; por tanto, para la contabilización del término de caducidad, la Sala tomará la fecha
correspondiente a la visita que realizó la alcaldía, en compañía de la policía, al predio en el cual se encontraba el bosque, (…) de conformidad con el acta que se realizó ese día.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó (…), la audiencia se llevó a cabo (…) y la demanda se presentó (…), por lo que esto se hizo dentro del término previsto, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Adicionalmente, la Sala debe resaltar que en el acta elaborada con motivo de la audiencia de conciliación se dejó constancia de que esta se convocó por los perjuicios ocasionados “por la orden de restricción de aprovechamiento forestal de la explotación del bosque de pino ubicado en la vereda (…) del municipio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha considerado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / REQUISITOS LEGALES
DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Incumplimiento / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Improcedente De conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba, entre otros, la confesión, la cual se puede obtener a través de apoderado, por interrogatorio de parte o, como en este caso, a través de la
declaración extra juicio. Sin embargo, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que las declaraciones rendidas ante Notario buscaban constituir la prueba en favor de los actores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones,
tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / OBJETO DEL LITIGIO / OBJETO DEL PROCESO /
PROBLEMA JURÍDICO / ASPECTOS FÁCTICOS / ASPECTOS JURÍDICOS /
FACULTADES DEL JUEZ / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA CONDUCENTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES
DEL JUEZ La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. (…) [E]l problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la fijación del litigio ver sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 2014-00139, C.P. Alberto Yepes Barreiro(E).
FIJACIÓN DEL LITIGIO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
OBJETO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / LÍMITES DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[L]a fijación del litigio se limitó a la responsabilidad de la entidad por la prohibición de continuar con la explotación del bosque (…). Si bien, como ya se dijo, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el juez, la falla consistente en la expedición de una licencia sin la competencia para ello debe entenderse excluida de la litis, en este caso en concreto, por cuanto no constituyó desde la presentación de la demanda, una de sus pretensiones; tanto así, que no se incluyó en la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público por los señores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia del 3 de
abril de 2020, Exp. 61500, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Falta De claridad y precisión / CLARIDAD EN LA DEMANDA - Omisión / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / FALLA DEL SERVICIO / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / USO DE LA
FUERZA PÚBLICA
[L]a falta de precisión y claridad de la pretensión no permite inferir que la acción
este dirigida en controvertir la falla del servicio por haberse expedido una licencia sin que el municipio tuviera competencia para ello, aunado a que la parte actora, en cumplimiento del auto (…) mediante el cual se ordenó corregir la demanda, insistió en que su causa petendi se encontraba fundamentaba en que de forma ilegal, unilateral, inconsulta, (el municipio) decidió por medio de vías de hecho, y a través del uso de la fuerza pública (policía), impedir que mis clientes continuaran explotando el bosque motivo de esta demanda.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES
DEL PROCESO / DERECHO DEL DEBIDO PROCESO / DEMANDA /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede
reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. La ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 170
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / RECURSO DE CASACIÓN / CAUSALES DEL RECURSO DE
CASACIÓN
[L]a importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que en el Código General del Proceso se incluya el vicio de inconsonancia entre las causales de casación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 336
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO
DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal. (…) El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos respecto de los que no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / VÍA DE HECHO / EXCEPCIONES DE
LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia de la
Corte Constitucional T 231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍA DE HECHO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE /
MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD
SANCIONATORIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
[L]as pretensiones de la demanda y la actividad probatoria estuvieron dirigidas
expresamente a obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la supuesta actuación de hecho por parte del municipio (…), la que impidió la explotación del bosque adquirido por los actores, único punto que será resuelto en atención a las consideraciones previas. Como consecuencia, la Sala advierte que el fallo proferido en primera instancia por el tribunal se ajustó a lo pretendido por los actores; distinto es que estos, a medida que trascurrió el proceso, decidieran modificar la pretensión en vista del trámite sancionatorio adelantado por CORPOBOYACÁ ante el incumplimiento de la normativa vigente para la fecha en la cual se realizó la explotación del bosque y de la respuesta otorgada por el municipio.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LOS HECHOS DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ [E]l juez de primera instancia falló de conformidad con la causa petendi, decisión que será confirmada por la Sala, por cuanto la parte actora en su recurso de apelación pretendió darles un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez, como lo expresó recientemente la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia ver sentencia de 14 de junio de 2018, Exp. 37646, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y
sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 45814, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA /
DETRIMENTO DEL PATRIMONIO - No acreditado / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN / BOSQUE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / MADERA / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El demandante no acreditó vías de hecho por parte del municipio / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Incumplimiento En congruencia con lo pedido en la demanda y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala considera que no se comprobó el daño alegado por los actores, el detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de las supuestas actuaciones de hecho del municipio (…), que impidieron la explotación del bosque. (…) [U]nicamente se acreditó la compraventa del bosque con fines maderables por parte de los actores y el señor (…); [L]a parte actora omitió demostrar que el municipio (…), a través de actuaciones de hecho, impidió la explotación del bosque de pino, como lo pretendió en la demanda y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, por cuanto, de las actas de inspección levantadas en cada una de las visitas realizadas por la entidad únicamente se dejó
constancia del incumplimiento del plan de manejo ambiental y de la normativa aplicable, así como de los compromisos adquiridos por quienes se encontraban explotando el bosque.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / VÍA DE HECHO - No acreditada / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDATE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a parte actora manifestó que el municipio (…), a través de la fuerza pública, evitó la continuidad de la explotación del bosque de pino (…); sin embargo, en el expediente no existe una sola prueba que pueda dar respaldo a dicha afirmación, obligación que recaía en la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto. CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / RECURSO DE
APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS
PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APODERADO JUDICIAL /
MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN
DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, en este proceso, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, municipio (…) y CORPOBOYACÁ, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
366
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS
PROCESALES
[L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de entidades públicas que actúan a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL
4 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / LITIGIO EN CAUSA PROPIA /
NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887
DE 2003 - ARTÍCULO 5
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GESTIÓN DEL ABOGADO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /
ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
[E]n los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso (…), se fijan las agencias en derecho, (…) en favor de cada una de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-000143-02(61244)
Actor: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ PEÑA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FIJACIÓN DEL LITIGIO - es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - implica que la sentencia decida en
armonía con los hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas, y prohíbe expresamente que se condene por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se acreditó su existencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales compraron un bosque maderable con el fin de explotarlo; sin embargo, los actores alegaron que el municipio de Duitama, de forma ilegal y unilateral, decidió prohibir la explotación del predio, al dejar sin efectos el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales No. 721017200062010, con lo que afectó de manera grave su patrimonio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 20121, los señores José Jairo Jiménez Peña y Javier Rodrigo Morales, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama3, con el fin de que se declare la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, de conformidad con las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: declárese que el municipio de Duitama es civil y administrativamente responsable de los daños y perjuicios casados a los señores (…) como consecuencia de la omisión, falla en el
servicio, ineptitud, irresponsabilidad y falta de ser consecuentes 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 8 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. 3 Fls. 2 a 8 del cuaderno principal. con sus decisiones e irrespeto con la licencia de explotación maderera amparada en el Registro Número 7210172000620101, dicha falla en el servicio ocasionó detrimento patrimonial de los aquí demandantes.
SEGUNDA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización o reparación de daños y perjuicios se condene al municipio de Duitama a reconocer y pagar a los señores (…) los perjuicios materiales y morales s
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