CE-15001-23-33-000-2012-00212-01(3120-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2012-00212-01(3120-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS - Sanción moratoria / PETICION DE PAGO DE CESANTIASAgotamiento de vía gubernativa / SANCION MORATORIA - No realizó la reclamación de la sanción moratoria en los recursos en vía gubernativa / PETICION DE SANCION MORATORIA - No revive términos A juicio de la Sala y tal como lo consideró el a quo, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues sobre ese aspecto se decidió que no se había agotado la vía gubernativa, es decir, no se había reclamado en sede administrativa, y por ello no era viable hacer un pronunciamiento, lo que equivale a decir que sobre ese particular la decisión fue inhibitoria, por lo que mal podría declararse la cosa juzgada pretendida por la administración. Tampoco es de recibo el argumento de que la demandante no apeló en su oportunidad los actos mediante los cuales se reconocieron sus prestaciones definitivas y por ello no puede revivir términos con una nueva petición en aras de reclamar la sanción moratoria que nos ocupa, pues como se señaló en forma antecedente, la demandante sí interpuso los recursos de ley contra el acto que reconoció las mismas, pero lo que no hizo fue reclamar en el medio de alzada, el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Sin embargo, el hecho de que tal argumento no hubiera sido reclamado en esa oportunidad en sede administrativa y por ello no hubiera podido ser objeto de pronunciamiento en proceso anterior, no obsta para que la demandante pudiera realizar reclamación al respecto, lo que no constituye
una forma de revivir términos, pues la mora se extendió incluso hasta después de vencido el término con que la demandante contaba interponer recursos contra el acto que definió su situación y válidamente podía reclamar su reconocimiento hasta el día en que cesó la mora o, incluso, en forma posterior, dentro de los términos de ley. SANCION MORATORIA - Sanción por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas / CESANTIAS - Pago parcial La norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea prevista en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. (…) La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sean parciales o definitivas. En el caso analizado, la demandada reconoció a la demandante las cesantías, mediante Resolución No. 0130 de marzo 10 de 2005 y el reajuste de las mismas a través de Resolución No. 0612 de noviembre 19 de 2009, pero solamente realizó el pago de las mismas hasta el 10 de julio de 2008 y 23 de diciembre de 2009, respectivamente, es decir, más allá del término de los 45 días que consagra la norma para que se entienda realizado el pago en forma oportuna, situación que
impone a cargo de la entidad, la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, tal y como lo consideró el a quo, sanción que surge por el solo hecho de la demora en el pago, sin que sea necesario demostrar mala fe de la entidad, como lo pretende del departamento de Boyacá, pues la norma no exige tal requisito. APROPIACION PRESUPUESTAL - No es óbice para la demora en el pago de cesantías / CESANTIAS - Término perentorio para reconocimiento y pago Habiéndose dispuesto el presupuesto por parte de las entidades concurrentes, para efecto del pago de las obligaciones prestacionales de los empleados desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, estas debían pagarse en forma oportuna de modo que si la desvinculación de la demandante se produjo a finales del año 2004, la entidad a cargo del pago de sus prestaciones sociales definitivas, debió consignarlas dentro del término previsto en la ley y no exceder, en la forma en que lo hizo, por más de 3 años para el pago de las cesantías y otro año y medio más para el pago del reajuste de las mismas, so pena de hacerse acreedor a la sanción establecida en la ley. Además, el argumento de que el pago de la obligación estaba sujeto a la apropiación presupuestal correspondiente no es óbice para que la demora en el trámite de ella, llegue a redundar en perjuicio del trabajador, pues por ello se consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías y se determina la sanción correspondiente en el evento de que la administración los sobrepase, sin perjuicio de que tal
demora fuese consecuencia del trámite para la obtención de los recursos necesarios para el pago. PRESCRIPCION - No presentó oportunamente la reclamación en sede administrativa En lo que respecta al término prescriptivo de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en contabilizarlo en el término de 3 años. (….) Así las cosas, y como quiera que la demandante no presentó oportunamente la reclamación en sede administrativa, de modo que interrumpiera el fenómeno prescriptivo, la Sala confirmará la sentencia proferida del a quo, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando prescritas las porciones de sanción por el pago extemporáneo de cesantías no reclamadas oportunamente. CONDENA EN COSTAS - No se causaron al no ser vencida ninguna de las partes con el recurso de apelación En el presente asunto, interpusieron recurso de apelación las partes demandante y demandada, pero ninguna de ellas resultó favorecida por el recurso, pues no prosperaron los argumentos de ninguno de los recurrentes; por lo tanto, a juicio de la Sala, no se causaron costas por concepto del recurso que nos ocupa, pues ninguna de las partes resultó victoriosa con el recurso de alzada, razón por la cual no se declarará monto alguno por ese concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00212-01(3120-13)
Actor: DORA LILIA GARCIA FAJARDO
Demandado: HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia celebrada el 13 de junio de
2013. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DORA LILIA GARCÍA FAJARDO solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de abril 18 de 2012, notificado el 12 de mayo del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. Como consecuencia de lo anterior pide reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995; liquidar la condena en moneda de curso legal y actualizarla en la forma y términos del artículo 178 del C.C.A., ordenando los intereses moratorios previstos en el artículo 177 ídem, el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 176 y 177 ibídem y condenar en costas a la entidad demanda. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: Se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 1º de abril de 1979. Mediante Decreto 1370 de noviembre 19 de 2004 expedido por el
Gobernador del departamento de Boyacá se desvinculó a algunos trabajadores oficiales y empleados públicos del Hospital y particularmente se le desvinculó del cargo de auxiliar de enfermería. Mediante Resolución No. 130 de 2005 se liquidaron los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados a 21 de noviembre de 2004 y dentro de la deuda reconocida, se incluyó la suma de $11.100.333 por concepto de cesantías; sin embargo, el pago total solo se hizo efectivo hasta el 23 de noviembre de 2009, es decir, 5 años después de que se efectuara su reconocimiento. Con base en lo anterior, elevó solicitud ante el departamento de Boyacá, con el fin de que reconociera y pagara a su favor la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, que fue resuelta mediante acto administrativo de abril 12 de 2012, notificado el 12 de mayo del mismo año, mediante el cual negó la reclamación. No es de recibo el argumento que la administración utilizó para negar su pretensión, toda vez que contra la Resolución No. 0130 de marzo 10 de 2005 se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 0173 de abril 20 y 00119 de mayo 16 de 2005, respectivamente. No es cierto que el pago se realizó una vez se suscribió el contrato de concurrencia, pues allí dice haber sido firmado en el año 2007, pero las cesantías fueron realmente consignadas hasta diciembre de 2009, es decir, 5 años después de su desvinculación, sin que exista justificación legal para ello.
Es incongruente que en la resolución de reconocimiento de sus prestaciones definitivas se hubiera asegurado que la entidad contaba con la apropiación presupuestal necesaria para pagar las sumas allí reconocidas, pero que solo se haya hecho un pago parcial de cesantías en el año 2008 y la totalidad se hubiera cubierto hasta el año 2009. La mora en el pago de sus haberes laborales le ha causado diferentes perjuicios de índole moral que pusieron en peligro su estabilidad personal y familiar. Con la decisión acusada la administración vulneró los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995, 50 de 1990 y 1437 de 2011 y el Decreto 1582 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que analizado el caso, no cabe duda de que la administración canceló a la demandante sus cesantías cuando ya habían vencido los 45 días hábiles siguientes a su reconocimiento, lo que configura el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Aseguró que la sanción debe correr hasta cuando se hizo efectivo el pago íntegro de los valores adeudados por concepto de cesantías, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2009, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago parcial no extingue la obligación; sin embargo, se debe aplicar la prescripción trienal, toda vez que la reclamación de la sanción
moratoria se efectuó en forma extemporánea y no pueden tenerse los recursos de reposición y apelación intentados contra el acto que reconoció sus prestaciones definitivas, como una interrupción del fenómeno prescriptivo, pues el objeto de los recursos no se contraía al reconocimiento y pago de la sanción materia de la presente acción. LA APELACIÓN Inconforme parcialmente con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no es aplicable para el caso de la sanción moratoria de cesantías, pues la prescripción allí aludida se refiere a las prestaciones sociales debidamente consagradas en el mencionado decreto, en el que no se relaciona la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías. La sanción por la mora en la consignación de las cesantías no puede compararse con una prestación social para aplicar la prescripción trienal consagrada en el decreto previamente citado y como la Ley 244 de 1995 no consagra un término prescriptivo para ese efecto, no se puede aplicar por extensión el establecido para las prestaciones sociales, pues ello implicaría desconocer el derecho a la favorabilidad y, en evento de que hubiera lugar a aplicar un fenómeno prescriptivo, ese sería aquel que rige el procedimiento sancionatorio administrativo -5 añospues se trata de una sanción y no de una prestación social. Las agencias en derecho fijadas por el a quo en un 2% de la condena son irrisorias y se convierten en un agravio contra quienes desempeñan
la labor de litigantes ante la administración de justicia, de modo que la manera en que debió proceder el a quo fue verificando la aptitud del apoderado para salir victorioso del proceso y bajo esas circunstancias, revaluar el 2% concedido por tal concepto. La apoderada de la entidad demandada apeló en su integridad la decisión de primera instancia y expuso los siguientes argumentos: No es de recibo que el juzgador de primera instancia considere que no se configuró la cosa juzgada respecto de proceso anterior conocido y decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado, pues las mismas pretensiones ya fueron materia de pronunciamiento en sentencia que se encuentra en firme. El concepto del Ministerio Público es equivocado, pues no es cierto que la decisión respecto de la cual se pretende la cosa juzgada, haya sido inhibitoria, ya que en ella se resolvió el fondo del asunto en el sentido de decir que no se agotó la vía gubernativa. Como la demandante no recurrió en su oportunidad los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron y liquidaron sus cesantías, se entiende que se extinguió su oportunidad y no puede pretender revivir términos ya vencidos, con el fin de que se reconozca la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías. Además, el pago de las cesantías de la demandante estaba sometido a la existencia de apropiación presupuestal y dependía del convenio suscrito con entidades del orden nacional, máxime cuando existía una indefinición acerca de la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en donde la actora
prestaba sus servicios. La demandante nunca ha sido empleada de la Gobernación del departamento de Boyacá, razón por la cual el reconocimiento de la mora es improcedente, pues lo que hizo la entidad fue asumir unos pagos para que los empleados del Hospital de Chiquinquirá no se vieran afectados a causa de su proceso liquidatorio, pero los recursos para ese pago estaban sometidos a la provisión de recursos por parte del Ministerio de Hacienda, con base en el convenio suscrito con el Ministerio de la Protección Social, por lo que no se le puede atribuir negligencia a la Gobernación para realizar el pago; además, para que proceda la sanción debe mediar mala fe, lo que en este caso no se probó. Debe considerarse que la comunicación del 18 de abril de 2012 no contiene la manifestación de la voluntad de la administración y solo pretende informar acerca de la decisión tomada; por lo tanto, no es un acto administrativo que haya producido efectos jurídicos. En el caso bajo análisis el término de prescripción finalizaba el 8 de agosto de 2008, pues los 3 años deben contarse desde el momento en que transcurrieron 65 días hábiles con que la administración contaba para realizar el pago de la obligación y como la reclamación no se hizo dentro de los 3 años siguientes al vencimiento de ese término, operó la prescripción para que a demandante reclamara su derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación allegó en forma extemporánea el escrito que obra de folios 294 a 300. Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
Se pretende en el sub judice la nulidad del oficio de abril 18 de 2012 mediante el cual se resolvió la solicitud formulada por la demandante tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías. Como quiera que las partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, la Sala se pronunciará sin limitaciones, en los siguientes términos: La entidad demandada considera que en el asunto bajo análisis se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante, en proceso previo, pretendió la nulidad de la resolución mediante la cual se reconocieron a su favor las cesantías y como restablecimiento del derecho reclamó la sanción moratoria por su pago inoportuno. Del material probatorio aportado al expediente se puede establecer que, en efecto, esta jurisdicción analizó la legalidad de las Resoluciones Nos. 130 de marzo 10 de 2005, 0173 de abril 20 y 0119 de mayo 16, ambas del mismo año, mediante las cuales se reconocieron los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante a causa de su desvinculación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y dentro de las pretensiones encaminadas a obtener el restablecimiento de su derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. En el proceso que estudió la legalidad de los citados actos administrativos, se dictó sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2009, confirmada por sentencia proferida por esta Corporación el 9 de junio de
20111 en donde se precisó que como en el recurso incoado en sede administrativa contra la resolución de reconocimiento de prestaciones, no se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se entiende que no se agotó la vía gubernativa en torno a ese aspecto. Es decir, a juicio de la Sala y tal como lo consideró el a quo, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues sobre ese aspecto se decidió que no se había agotado la vía gubernativa, es decir, no se había reclamado en sede administrativa, y por ello no era viable hacer un pronunciamiento, lo que equivale a decir que sobre ese particular la decisión fue inhibitoria, por lo que mal podría declararse la cosa juzgada pretendida por la administración2. 1 Folios 107 a 122. 2 La Corte Constitucional ha sostenido que en torno a las sentencias inhibitorias, no es predicable la cosa juzgada; así se pronunció al respecto, entre otras, en sentencia C-258 de 2008, en los siguientes términos: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito[2]; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o Tampoco es de recibo el argumento de que la demandante no apeló
en su oportunidad los actos mediante los cuales se reconocieron sus prestaciones definitivas y por ello no puede revivir términos con una nueva petición en aras de reclamar la sanción moratoria que nos ocupa, pues como se señaló en forma antecedente, la demandante sí interpuso los recursos de ley contra el acto que reconoció las mismas, pero lo que no hizo fue reclamar en el medio de alzada, el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Sin embargo, el hecho de que tal argumento no hubiera sido reclamado en esa oportunidad en sede administrativa y por ello no hubiera podido ser objeto de pronunciamiento en proceso anterior, no obsta para que la demandante pudiera realizar reclamación al respecto, lo que no constituye una forma de revivir términos, pues la mora se extendió incluso hasta después de vencido el término con que la demandante contaba interponer recursos contra el acto que definió su situación y válidamente podía reclamar su reconocimiento hasta el día en que cesó la mora o, incluso, en forma posterior, dentro de los términos de ley. La Sala no comparte el argumento de que el oficio de abril 18 de 20123 no contiene la manifestación de la voluntad de la administración, pues en forma clara y precisa, en él se determina: “…comedidamente me permito manifestarle no es posible acceder a su petición en el sentido de reconocer y pagar a la señora Dora Lilia Fajardo la sanción por pago extemporáneo de las cesantías…”, es decir, allí se exteriorizó la decisión negativa de la administración en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, que definió la situación jurídica
de la accionante sobre ese aspecto. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, se observa que la demandante estuvo vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá desde el 1º de abril de 1979 hasta el 21 de noviembre de 20044. A causa de la terminación de su relación laboral, el Secretario prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad[3]. Por ello, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional”. 3 Folio 24. 4 Folios 25 a 29. General de la Gobernación de Boyacá expidió la Resolución No. 0130 de marzo 10 de 20055 mediante la cual reconoció a su favor, los salarios y prestaciones sociales adeudadas y entre las sumas debidas, se liquidaron $11.100.333 por concepto de cesantías. La demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 0173 de abril 20 y 0119 de mayo 16 de 20056, respectivamente. Las cesantías allí reconocidas fueron pagadas con recursos del convenio de concurrencia No. 001 de 2007 y solo fueron girados a la cuenta de ahorros de la demandante hasta el 10 de julio de 2008, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Gobernación de Boyacá7. Mediante Resolución No. 0612 de noviembre 19 de 20098 se reconocieron los reajustes de cesantías a favor de la demandante, los cuales se
pagaron hasta el 23 de diciembre de 2009, según comprobante de consignación visible a folio 163. La demandante radicó petición el 16 de marzo de 20129 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías, que fue resuelta negativamente mediante el oficio de abril 18 de 201210. La norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea prevista en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la 5 Folios 25 a 28. 6 Folios 32 y 33. 7 Folios 140. 8 Folios 30 y 31. 9 Folios 34 a 36. 10 Folio 24. Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de
los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sean parciales o definitivas. En el caso analizado, la demandada reconoció a la demandante las cesantías, mediante Resolución No. 0130 de marzo 10 de 2005 y el reajuste de las mismas a través de Resolución No. 0612 de noviembre 19 de 2009, pero solamente realizó el pago de las mismas hasta el 10 de julio de 2008 y 23 de diciembre de 2009, respectivamente, es decir, más allá del término de los 45 días que consagra la norma para que se entienda realizado el pago en forma oportuna, situación que impone a cargo de la entidad, la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, tal y como lo consideró el a quo, sanción que surge por el solo hecho de la demora en el pago, sin que sea necesario demostrar mala fe de la entidad, como lo pretende del departamento de Boyacá, pues la norma no exige tal requisito. La entidad pretende eximirse de la responsabilidad en el pago de la
sanción aludida, por el hecho de que no mantuvo ninguna relación laboral con la demandante, pues su servicio fue prestado en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la obligación a cargo del departamento para el pago de la prestación se originó en la decisión de asumir ciertos pagos a favor de los empleados del citado Hospital con el fin de que no se vieran perjudicados a causa de la liquidación de dicha institución. Al respecto, es oportuno señalar que el Ministerio de la Protección Social y el departamento de Boyacá en el año 2004 suscribieron el convenio de desempeño para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud11 y en el parágrafo de la cláusula segunda se determinó que los recursos otorgados por el Ministerio de Hacienda en la adición presupuestal para el 2004, sería empleados para pagar las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal a quien se le suprimieran los cargos a causa de tal convenio. El citado convenio fue modificado el 14 de diciembre de 200512 y en dicha modificación se incluyó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá como institución prestadora del servicio objeto del referido contrato y en el parágrafo de la cláusula cuarta, se señaló: “Para continuar la ejecución del plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se incluyen recursos desagregados por fuentes de financiación, por valor total de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) moneda legal colombiana…” Lo anterior implica que habiéndose dispuesto el presupuesto por
parte de las entidades concurrentes, para efecto del pago de las obligaciones prestacionales de los empleados desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, estas debían pagarse en forma oportuna de modo que si la desvinculación de la demandante se produjo a finales del año 2004, la entidad a cargo del pago de sus prestaciones sociales definitivas, debió consignarlas dentro del término previsto en la ley y no exceder, en la forma en que lo hizo, por más de 3 años para el pago de las cesantías y otro año y medio más para el pago del reajuste de las mismas, so pena de hacerse acreedor a la sanción establecida en la ley. Además, el argumento de que el pago de la obligación estaba sujeto a la apropiación presupuestal correspondiente no es óbice para que la demora en 11 Folios 166 a 175. 12 Folios 176 a 180. el trámite de ella, llegue a redundar en perjuicio del trabajador, pues por ello se consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías y se determina la sanción correspondiente en el evento de que la administración los sobrepase, sin perjuicio de que tal demora fuese consecuencia del trámite para la obtención de los recursos necesarios para el pago. Ahora bien, en lo que respecta al término prescriptivo de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en contabilizarlo en el término de 3 años; así se ha decidido en diferentes pronunciamientos como el que se trascribe a continuación: “No obstante, como el 27 de noviembre de 2008 la demandante
radicó la petición encaminada al pago de la sanción moratoria, es claro que su derecho a percibir prescribió, tal y como pasa a explicarse: (…) Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo. Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal13”14 Así las cosas, y como quiera que la demandante no presentó oportunamente la reclamación en sede administrativa, de modo que interrumpiera el fenómeno prescriptivo, la Sala confirmará la sentencia proferida del a quo, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando prescritas las porciones de sanción por el pago extemporáneo de cesantías no reclamadas oportunamente. Finalmente, en lo que respecta a las agencias en derecho fijadas por el a quo en el fallo de primera instancia, se observa la sujeción al artículo 18815 de 13 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.- 14 Sentencia de agosto 23 de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00579-01(0584-12), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.
15 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los proceso en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3.1.2 del artículo 616 del Acuerdo 1887 de 200317 “por el cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo Sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15)
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