CE-15001-23-33-000-2012-00283-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2012-00283-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de constituir en renuencia La Sala concluye que la petición fechada 22 de febrero de 2012 que USOCHICAMOCHA, a través de apoderado judicial, presentó ante el Ministerio de Minas y Energía, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para la procedibilidad de la acción, porque no solicitó el cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se persigue en la demanda, sino que pidió se le indicara el procedimiento que debía adelantar para que se le reconociera de manera retroactiva aquellos subsidios de energía que se causaron en el año 2009. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para su lugar, rechazar la presente acción en razón a que la asociación demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00283-01(ACU)
Actor: USOCHICAMOCHA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró el incumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011 por parte de esa autoridad, y le ordenó el pago del 50% del costo de energía eléctrica utilizada por USOCHICAMOCHA1 entre abril y diciembre de 2009.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1 Asociación de Usuarios de Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitova.
Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2012 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo (fls. 2 – 12), USOCHICAMOCHA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el ánimo de que dicha entidad diera cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. En consecuencia planteó las siguientes pretensiones: “Primero: Que se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que dé cumplimiento inmediato y sin condicionamiento al parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1152 de 2007 y demás normas del orden
constitucional, para que pueda materializarse la protección de los derechos como gremio agricultor y cese su infundada renuencia a la taxativa orden legislativa; previa formalidades y requisitos se formalice el subsidio pendiente.
Segundo: Que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en cumplimiento de la citada norma gire de manera inmediata los valores correspondientes al 50% de los consumos de energía eléctrica del año 2009 de USOCHICAMOCHA, causados y dejados de pagar, ya sea de manera directa a la asociación aquí demandante o directamente a la
EBSA.
Tercero: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penales o disciplinarias” (fls. 11 – 12). 2.- Hechos - Mediante Ley 1152 de 2007 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”, artículo 12, el Gobierno Nacional asignó un subsidio correspondiente al pago del 50% del costo de energía eléctrica, para los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 112. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las
asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará sólo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados”. - La Corte Constitucional con sentencia C - 175 de 2009 declaró inexequible la Ley 1152 de 2007. - A través de la Ley 1450 de 2011 se reincorporó al ordenamiento jurídico el subsidio de energía eléctrica para los distritos de riego, y además se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 64, que las obligaciones causadas y no pagadas durante el 2009 serían atendidas a cargo del Presupuesto General de la Nación dentro de la vigencia fiscal del 2012. - Que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta en el mencionado parágrafo, y en consecuencia, la Empresa de Energía de Boyacá inició un proceso de cobro directo del servicio a USOCHICAMOCHA. - Que con oficio de 22 de febrero de 2012 la asociación demandante solicitó al Ministerio de Minas y Energía el cumplimiento del parágrafo transitorio del
artículo 64 de la Ley 1450 de 2011. Petición que le fue negada mediante oficio de 29 de mayo de 2012. 3.- Trámite e intervención de la autoridad accionada De la acción de cumplimiento conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual con auto de 26 de noviembre de 2012 (fl. 166), remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Con auto de 15 de enero de 2013 (fls. 171), el tribunal admitió la demanda y ordenó comunicar la decisión al Ministerio de Minas y Energía. Una vez realizada la respectiva comunicación, la autoridad demandada con escrito de 31 de enero de 2013 (fls. 189 – 199), y a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la presente acción de cumplimiento, porque: (i) no se agotó el requisito de procedibilidad, y, (ii) se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos, esto es, se busca el pago “de recursos por concepto de subsidios por (…) consumo de energía eléctrica correspondiente al año 2009 de USOCHICAMOCHA” (fl. 228). 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia de 25 de febrero de 2013 (fls. 256 – 272), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, por parte del Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía que a partir de
la ejecutoria de esta providencia y de forma inmediata, realice las gestiones pertinentes para el pago del 50% del costo de la energía eléctrica utilizada por USOCHICAMOCHA entre abril y diciembre de 2009, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011”. En síntesis expuso los siguientes argumentos: - Que el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, contiene un mandato claro, expreso y exigible, pues ordena que dentro de la vigencia fiscal de 2012 se pague el 50% de la energía eléctrica utilizada por los distritos de riego durante el 2009. - Que en el presente asunto se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, pues “se hizo la respectiva reclamación previa ante la entidad demandada, quien se ratificó explícitamente en no cumplir la norma, al considerar que no existe disposición legal que ordene el pago del subsidio de energía eléctrica para los distritos de riego entre marzo y diciembre de 2009” (fl. 264). - Que esta acción constitucional es procedente, ya que USOCHICAMOCHA no dispone de otro medio de judicial para reclamar el cumplimiento de lo señalado en la Ley 1450 de 2011. - En cuanto al gasto señaló: “…que dentro del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2012 se tuvo en cuenta la partida presupuestal relacionada con el subsidio de energía eléctrica para los distritos de riego, adeudado entre abril y diciembre de 2009. Por consiguiente como se apropió el gasto dentro del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012 con el propósito de pagar el mencionado subsidio de energía, la autoridad encargada de su ejecución está en la obligación de cumplirla, que para este caso se trata del Ministerio de Minas y Energía”(fl. 270). 5.- La impugnación Con escrito de 7 de marzo de 2013 (fls. 275 – 285), el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Precisó que la obligación del Ministerio de pagar el subsidio de energía para los distritos de riego estuvo vigente hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 2007 mediante sentencia C-175 de 2009. Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos por él en el escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sección Quinta es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado2, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un
acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a las accionadas En ejercicio de la acción de cumplimiento USOCHICAMOCHA, a través de apoderado judicial, solicita que se dé cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, que dispone: “ARTÍCULO 64. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se
clasificarán como usuarios no regulados. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012 se atenderán las obligaciones causadas y no pagadas durante el año 2009, por concepto del costo de la energía eléctrica, como lo determinaba el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007”. 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró el incumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011 por parte del Ministerio de Minas y Energía, y le ordenó el pago del 50% del costo de energía eléctrica utilizada por USOCHICAMOCHA entre abril y diciembre de 2009. El escrito de impugnación se centró principalmente en precisar que las obligaciones a las que ésta hace referencia son las causadas hasta el 18 de marzo de 2009 fecha en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia C-175, la Ley 1152 de 2007. Asímismo, solicitó tener en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que en el presente asunto no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, y que se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos. De los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que la presente acción de cumplimiento debe rechazarse por las siguientes razones: La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que:
“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada norma exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda4, que aporte con la demanda 4 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el
cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó5, en cualquier caso, se deben acompañar con la demanda. En el presente caso, obran en el expediente los siguientes documentos: - Escrito de 22 de febrero de 2012 (fls. 13 – 14), a través del cual el apoderado judicial de USOCHICAMOCHA le solicitó al Ministerio de Minas y Energía lo siguiente: “…me permito solicitar claridad respectó al proceso de pago de los subsidios y las contribuciones correspondientes al año 2009, de conformidad a lo aprobado en la Ley 1450 de 2011 específicamente en el artículo 64 (…). De conformidad con la norma anterior y considerando que durante el año 2009 el Distrito de Riego y Drenaje a Gran Escala del Alto de Chicamocha tuvo relaciones comerciales con tres comercializadores diferentes (CONENERGIA, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ Y COMERCIALIZAR). Nuestro distrito para evitar el corte de energía
anunciado por estas empresas procedió a firmar acuerdos de pago que para nuestra entidad ha sido difícil cancelar. Con un gran esfuerzo el gobierno nacional en el plan de desarrollo 2012 asignó estos recursos con retroactividad al 2009 y necesitamos de usted, se indique el procedimiento para que estos dineros nos sean asignados y de igual forma se señale si el ministerio lo hará a través de las comercializadoras o directamente a nuestra entidad; 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 5 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. ruego a usted nos clarifique este procedimiento. (Negrillas fuera del texto original). Es urgente para el distrito de riego tener claridad sobre cómo proceder, de conformidad con la normatividad, a acceder a subsidios y contribuciones a los cuales se tiene derecho”. - Oficio de 30 de mayo de 2012 (fls. 25 – 16), a través del cual el Director de Energía Eléctrica de la autoridad demandada, en respuesta a la solicitud anterior, informó: “…que efectivamente en el Parágrafo Transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011 existe una disposición que establece que con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012 se atenderán las obligaciones causadas y no pagadas durante el año 2009, por concepto del costo de energía eléctrica de los usuarios de Distritos de Riego, derivado de lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007. Ahora bien, con la expedición de la citada Ley 1450 es claro que tienen la posibilidad a través de los comercializadores que se reconozca a aquellos usuarios de distritos de riego, el subsidio de energía eléctrica
de que trataba el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007, pero exclusivamente para el año 2009, pues en dicha norma expresamente se señaló el reconocimiento retroactivo de aquellos subsidios que se causaron durante el 2009, pero que por causa de la declaratoria de inexequibilidad de la misma no se pagaron. Sin embargo, ese reconocimiento sólo procederá para aquellos usuarios que soliciten el reconocimiento del subsidio y acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007. Por otra parte, el mencionado reconocimiento del subsidio por parte del comercializador al usuario del distrito de riego, deberá hacerse a partir de la solicitud que hubiere presentado el usuario mismo. Para ese reconocimiento, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán proceder basados en las solicitudes recibidas a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, para luego registrar ante el Ministerio de Minas y Energía las respectivas cuentas generadas por el subsidio de la mencionada Ley 1152, dentro de los informes trimestrales de subsidios y contribuciones que periódicamente deben reportar. Cabe precisar que de acuerdo con el citado Parágrafo Transitorio del Artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, el reconocimiento de obligaciones de subsidios del sector eléctrico a los usuarios de los distritos de riego se dará a las causadas y no pagadas hasta el momento de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, es decir hasta e 18 de marzo de 2009. En cuanto al periodo comprendido entre marzo 19 y diciembre 31 de 2009 no existen disposiciones legales para el reconocimiento de
subsidios del sector eléctrico a usuarios del distrito de riego, toda vez que la Ley 1152 de 2007 que regía esta materia fue declarada inconstitucional el 18 de marzo de 2009”. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la petición fechada 22 de febrero de 2012 que USOCHICAMOCHA, a través de apoderado judicial, presentó ante el Ministerio de Minas y Energía, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales6 para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para la procedibilidad de la acción, porque no solicitó el cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se persigue en la demanda, sino que pidió se le indicara el procedimiento que debía adelantar para que se le reconociera de manera retroactiva aquellos subsidios de energía que se causaron en el año 2009. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para su lugar, rechazar la presente acción en razón a que la asociación demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Revocar la sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda,
para en su lugar, rechazar la presente acción de cumplimiento, en razón a que USOCHICAMOCHA no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE 6 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente