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CE-15001-23-33-000-2013-00040-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2013-00040-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Revisada la certificación a que se aludió, es posible concluir que en efecto operó el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado por la apoderada de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA LTDA, toda vez que se observa claramente que el representante legal de dicha sociedad se notificó personalmente el 13 de marzo de 2012, luego el término para interponer la demanda en principio comenzaba contarse a partir del 14 de marzo hasta el 14 de julio de ese año. La demanda se interpuso el 15 de agosto de 2012, fuera del término establecido para el efecto, luego como lo determinó el Tribunal de Boyacá operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral dos (2) artículo 164 del C.P.A.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “… caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto…”, y de acuerdo con lo estatuido en el artículo 169 numeral uno (1) ibídem era procedente rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00040-01

Actor: ESTACION DE SERVICIO LA ISLA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que el término para la interposición de la acción había caducado.

I. La actuación procesal 1.1. Actuando a través de apoderada la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad de las Resoluciones 71794 de 12 de diciembre de 2011 y 11651 de 29 de febrero de 2012 proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las cuales son el resultado de un procedimiento administrativo sancionador adelantado contra mi representada por la comisión de conductas anticompetitivas, o de infracción de la libre competencia y de todos aquellos actos administrativos que se expidan como consecuencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo que se realice para hacer efectivo el cobro de la sanción indebidamente impuesta.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de las anteriores resoluciones, se solicita a título de Restablecimiento del Derecho lo

siguiente: a) Que se declare que la sociedad sancionada no está obligada a cancelar suma alguna por ningún concepto. b) Y que en caso que se hubiera efectuado pago alguno, la cantidad respectiva sea reintegrada debidamente actualizada y se les apliquen los intereses de ley. c) Que se ordene pagar a mi representada los perjuicios ocasionados a su “good will”, respecto y credibilidad comercial que como empresa dedicada a la comercialización de combustibles tiene en la ciudad de Duitama, y en los departamentos de Boyacá y Casanare, así como en el contexto gremial nacional.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y de agencias en derecho a que diere lugar este proceso, según la tasación que al respecto haga el Tribunal teniendo en cuenta las taridas de honorarios profesionales que tengan vigencia en la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTA: Ordenar a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia.”1 1.2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no era competente para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para su conocimiento. 1 Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. 1.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció del asunto y profirió el auto objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. 1.4. El auto recurrido Mediante auto del 7 de febrero de 20132 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la demanda ya que, a su juicio, la acción interpuesta estaba

caducada de conformidad con los siguientes argumentos: a. Que la fecha de notificación del acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa era del 13 de marzo de 2012, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, allegada por la parte actora.3 b. Que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada 17 días antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir el 27 de junio de 2012, fecha en la que se suspendió el término de caducidad. c. Que la audiencia de conciliación se celebró el 19 de julio de 2012, por lo que el término de caducidad del medio de control se reanudó a partir del día siguiente, es decir, a partir del 20 de julio de 2012. d. Que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó el 5 de agosto de 2012, pero como quiera que ese día era domingo, la demanda debía haber sido presentada el 6 de agosto de 2012, lo cual no sucedió, toda vez que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual ya había operado la caducidad del medio de control. 1.5 El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante recurrió en apelación el auto 7 de febrero de 2013 y esgrimió como argumentos los siguientes: 2 Folio 411 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 89 del cuaderno principal de primera instancia. Manifestó que había plena certeza de que la Resolución 11651 del 29 de febrero de

2012 no podía tenerse como ejecutoriada el 13 de marzo de 2012 ya que para esa fecha aún se estaban surtiendo los tramites de notificación respecto de los demás sujetos involucrados en el acto administrativo atacado. Indicó que según certificación expedida por el secretario general de la Superintendencia de Industria y Comercio, la referida resolución surtió su última notificación el 27 de marzo de 2012 fecha en la cual, según el criterio de la apoderada, resultaba ser oponible a todos los sancionados y en consecuencia había adquirido su ejecutoria. En ese orden de ideas afirmó que era a partir del 27 de marzo de 2012 que se había debido empezar a contar el término de caducidad, computo que daría como fecha máxima para presentar la demanda el 20 de agosto de 2012. Finalmente, adujo que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2012 razón por la cual no es posible que el Tribunal haya rechazado de plano la demanda cuando se encontraba en término para presentarse. Los argumentos jurídicos para sostener lo anterior son los siguientes: Sostuvo la apodera que como en el Código Contencioso Administrativo no existía norma expresa que indicara el cómputo de términos a efecto de presentar la demanda en casos donde el acto administrativo siendo de carácter particular involucre a una pluralidad de sujetos, debía remitirse a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que del contenido de dicho artículo se deducía que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, a menos, que fuere común a varias partes, en cuyo caso, será

menester la notificación a todas”

III. Las consideraciones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó de plano la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que dicha demanda se encontraba caducada.

En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la notificación efectuada a cada uno de los sancionados mediante el acto administrativo censurado, se puede apreciar como válida para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrado. Una vez revisado el expediente obra a folio 89 la Certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual el representante legal de la sociedad demandante se notificó de la Resolución 11651 del 29 de febrero de 2012, el día 13 de marzo de 2012. Teniendo en cuenta esto y que además dentro del recurso de apelación instaurado se observa que no se controvierte el medio de notificación de los actos administrativos, sino que por el contrario, se acepta que la notificación personal se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2012, la Sala concluye que la Administración efectuó válidamente la notificación de su decisión. Abordando el argumento que trae la memorialista relacionado con que la notificación se entendía efectuada sólo hasta cuando los demás intervinientes de

la vía gubernativa fuesen notificados atendiendo lo estatuido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararle esta Sala a la sociedad demandante que el C.P.A.C.A. prevé de manera expresa la forma en la que la Administración Pública debe notificar sus decisiones a los administrados, sin que para ello deba remitirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ha sostenido esta Corporación que en un acto común (no general) en el que se definen situaciones individuales de varias personas; para efectos de contabilizar los términos de caducidad se atiende a la forma como se haya notificado cada uno, es decir, se cuenta a partir de la notificación individual; si fue personal será ésta y no la común que se hizo por edicto. Así las cosas, no se tiene en cuenta el día de la ejecutoria del acto, sino el de la notificación a cada uno de los afectados. Bajo la anterior premisa, es menester aclarar que la Administración al resolver situaciones jurídicas donde se hallen inmersos intereses ya sea de orden institucional o meramente privados, debe velar porque sus decisiones sean notificadas de manera efectiva siempre con observancia de los lineamientos que la ley prescribe para tal efecto, y por supuesto en aras a la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así las cosas, el artículo 67 del C.P.A.C.A. dispone que los actos administrativos deben notificarse de manera personal y que si ello no es posible debe realizarse subsidiariamente por medio de aviso, tal y como lo dispone el artículo 69 del mismo estatuto.

En ese orden, revisada la certificación a que se aludió, es posible concluir que en efecto operó el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado por la apoderada de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA LTDA, toda vez que se observa claramente que el representante legal de dicha sociedad se notificó personalmente el 13 de marzo de 2012, luego el término para interponer la demanda en principio comenzaba contarse a partir del 14 de marzo hasta el 14 de julio de ese año, sin embargo como se solicitó conciliación extrajudicial, el computo es de la siguiente manera: La fecha de notificación del acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa, corresponde al 13 de marzo de 2012, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, allegada por la parte actora.4 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada 17 días antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir el 27 de junio de 2012, fecha en la que se suspendió el término de caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 19 de julio de 2012, por lo que el término de caducidad del medio de control se reanudó a partir del día siguiente, es decir, a partir del 20 de julio de 2012. Dicho término finalizó el 5 de agosto de 2012, pero como quiera que ese día fuera 4 Folio 89 del cuaderno principal de primera instancia. domingo, la demanda debía haber sido presentada el 6 de agosto de 2012.

La demanda se interpuso el 15 de agosto de 2012, fuera del término establecido para el efecto, luego como lo determinó el Tribunal de Boyacá operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral dos (2) artículo 164 del C.P.A.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “…caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto…”, y de acuerdo con lo estatuido en el artículo 169 numeral uno (1) ibídem era procedente rechazar la demanda. De conformidad con lo anterior y por encontrarse ajustado a derecho, la Sala confirmará el auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto el auto proferido el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en razón de que el término para la interposición de la acción se encontraba caducado. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del primero (1) de agosto de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELEZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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