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CE-15001-23-33-000-2013-00086-01(AP)-2015

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00086-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIONES POPULARES - Finalidad y procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Límites en razón del derecho a la seguridad pública. Reiteración jurisprudencial / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Cerramiento de carril de vía pública no vulnera el derecho colectivo

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular… En el caso bajo estudio el actor reclama la protección del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, debido al cerramiento efectuado, con vallas y conos reflectivos, por parte del CTI con sede en Tunja, consistente en la reducción a un solo carril, de la circulación de vehículos en la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de sus instalaciones… Es posible determinar que en el caso sub-examine se presenta conflicto entre dos derechos colectivos, a saber: el goce del espacio público y la seguridad pública. Situación frente a la cual esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones explicando que el derecho colectivo al espacio público admite ciertas restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general… En esta ocasión prohíja la Sala el mismo criterio pues encuentra que la restricción a un solo carril del flujo vehicular de la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de las instalaciones del CTI de Tunja; no obstante es una limitación al espacio público, ésta se encuentra plenamente justificada pues resultar ser una medida proporcional y razonable para proteger la seguridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 6 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4

LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Sobre la prevalencia del derecho a la seguridad y los límites al derecho del uso y goce del espacio público consultar, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 8 de junio de 2006, exp. 2003-02504-01, C.P.

Rafael de Lafont Pianeta, del 7 de abril de 2005, exp. AP-0725, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, del 15 de febrero de 2007, exp. 2004-01522-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL BOYACA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE TUNJA - CTI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 07 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ADOLFO TOBO RODRÍGUEZ, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ, promovió acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, para obtener el amparo de los derechos

colectivos al goce del espacio público y a la libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS TUNJA – CTITUNJA.

La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere el actor que, como es de conocimiento público de la comunidad de la ciudad de Tunja, en las instalaciones donde funcionaba el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ubicado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, desde hace un tiempo viene funcionando el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Fiscalías de Tunja. 2º: Señala que, desde la fecha en la que el CTI inició actividades en esas instalaciones, instaló frente a las mismas, conos reflectores, vallas metálicas con el nombre y logo de la entidad, y, cintas señalizadores, invadiendo la mitad de la vía pública e impidiendo el tránsito normal de vehículos; para lo cual anexa documentos fotográficos en las que se muestra que dicho espacio se ha utilizado para parquear vehículos de la entidad (automóviles y motocicletas), a pesar de que los servidores públicos que allí laboran, cuentan con un parqueadero aledaño. 3º: Afirma que con dicho comportamiento, además de obstaculizar la circulación de los vehículos automotores que pretender transitar por esa calle, también se dificulta el paso a los peatones por el lugar. 4º: Resalta que el 24 de julio de 2012 interpuso derecho de petición ante la

Directora Seccional de Fiscalías, doctora Martha E. Molano Cadena, solicitando de la entidad que cese en la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público aledaño a la entidad. 5º: Manifiesta que, el 03 de agosto de 2012, la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos: “Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta le comunico que mediante oficio No. 1693 de la fecha se dio traslado de su derecho de petición a través del cual solicita el respeto por el espacio público del sector de la vía de la calle 20 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Tunja, antiguas instalaciones del DAS y donde ahora funciona el Cuerpo Técnico de Investigaciones, vía pública que ha sido invadida con conos, reflectores y vallas con el logo de esta importante institución, al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta ciudad, para lo de su competencia.” 6º: Así las cosas, indica que, el 23 de agosto de 2012, la Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI de Tunja, dio respuesta al derecho de petición así: “- Que teniendo en cuenta que comparte las expresiones de esta Regional, frente al derecho colectivo al espacio público, impartió órdenes para prohibir al personal del CTI el parqueo de los vehículos particulares y oficiales frente a las instalaciones. Instrucción que ha sido acatada. En cuanto al cierre de la vía, manifestó que solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, la demarcación del prohibido de parqueo y

estacionamiento de vehículos. Que entre tanto se da trámite a esa solicitud, se autoricen las vallas y conos, que si bien es cierto restringen la movilidad en el sentido de reducirla a un carril no la congestiona y menos aún la obstaculiza. Que esta situación obedece a medidas de seguridad que debe tomar, dadas las graves alteraciones del orden público.” 7º: Expresa que, no obstante de la respuesta se podría deducir que la actuación del CTI Seccional Tunja no pareciera una vía de hecho; esta situación dista de ello, pues no es cierto que se estén acatando las medidas mencionadas en la contestación a su derecho de petición y, en cambio, persisten en los cerramientos, en el estacionamiento de vehículos particulares y oficiales en la zona delimitada por esa entidad. 8º: Menciona que desde que elevó el derecho de petición, han pasado 6 meses sin que se hubiera realizado la demarcación de la vía para prohibir el parqueo en ese lugar, ni se han retirado los cono, vallas ni cintas. 9º: Reclama del Municipio de Tunja, la diligencia de parte de los agentes reguladores de tránsito adscritos a la Secretaría de Tránsito, para que, en ejercicio de sus funciones, impidan el estacionamiento vehicular en zonas prohibidas; como la que queda en frente de Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, solicita: “PRIMERA. Declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS TUNJA – CTI – TUNJA, con las conductas desplegadas y concretadas en el capítulo anterior vulnera el

derecho colectivo al espacio público reconocido en el artículo 4, literal a) de la Ley 472 de 1998. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración solicito a Usted Señor Juez, ordene a la entidad accionada a través de las direcciones ya identificadas ejecutar las acciones tendiente a evitar el daño contingente, hacer cesar la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo declarado como vulnerado, quiere decir ello ordene restituir las cosas a su estado anterior, esto es levantar las vallas, conos y cintas que invaden una vía pública, concretamente la ubicada en la calle 20 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Tunja. TERCERA. Las demás que se hagan necesarias ante los hechos que resulten probados en el trámite de esta acción.”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida mediante auto de seis de febrero de 2013, ordenando notificar a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Seccional de las Fiscalías del Departamento de Boyacá – sede Tunja y al agente del

Ministerio Público. Realizadas las respectivas comunicaciones, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado, en escrito allegado al expediente el 26 de abril de 2013, señaló que, si bien se presenta una restricción al uso del espacio público aledaño a la edificación donde funcionan las instalaciones de la Seccional de Fiscalías del Departamento de Boyacá, con sede en la ciudad de Tunja, la misma no resulta inconstitucional toda vez que, bajo “el criterio de la ponderación de derechos, la seguridad prima sobre el derecho a la circulación.”

Refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, “las limitaciones razonables que se imponen al espacio público para favorecer la seguridad pública no pueden ser considerados como un impedimento para la libertad de las personas, sino la realización de una legítima garantía de convivencia. Por tanto, los ciudadanos deben sujetarse a las restricciones impuestas al aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la seguridad pública; todo lo cual responde a una verdadera necesidad colectiva.” Resaltó que, todos los derechos, ya sean de carácter fundamental o colectivo, no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de restricciones o limitaciones por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Arguyó que, con base en ello, las medidas adoptadas por la entidad en el espacio público aledaño a su sede, encuentran respaldo jurisprudencial y no vulneran los derechos colectivos alegados por el actor. Señaló además que, la entidad presentó, a través de la Directora Seccional del CTI de Tunja, el 16 de agosto de 2012, una solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha ciudad, los permisos necesarios para la imposición de vallas y conos; los cuales fueron concedidos el 18 de septiembre del mismo año. En razón de lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

III EL PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 16 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se

declaró fallida por la ausencia del delegado de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá.

IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 07 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión No. 4, denegó las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que no se presenta la vulneración alegada por la parte actora. Arguyó que, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo determinar que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación - CTI, Seccional Tunja, cuenta con el debido permiso de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja para realizar el cierre de una parte de la vía pública, localizada en la calle 20 entre carreras 7 y 8 de esta ciudad, por cuanto dicho tramo presenta un bajo nivel de tránsito vehicular; y, además, se encontró como una restricción vehicular razonable y proporcional para la protección de la seguridad pública, sin que se impida con ello la libre circulación por el sector. Resaltó que, la autoridad facultada para ordenar, dentro del territorio de su jurisdicción, el cierre de la vías, la demarcación de zonas, colocación o retiro de señales, e impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacio públicos, es la Secretaría de Tránsito, y fue precisamente ella que otorgó el permiso para los cerramientos a los que se refiere la parte actora. No obstante no se presenta vulneración de los derechos colectivos, exhorta a la Secretaría de Tránsito para que ubique la señalización adecuada en el lugar,

donde se demarque el lugar donde se encuentra prohibido estacionar en la zona aledaña a la sede del CTI con sede en Tunja.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el señor JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, en su condición de delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – SECCIONAL BOYACÁ, como parte actora, impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, indicando que, a pesar de las respuestas a las diferentes peticiones realizadas a la Directora de la Seccional de Fiscalías con sede en la ciudad de Tunja; persiste el estacionamiento de vehículos particulares y oficiales que

perturba la circulación por la calle 20 entre carreras 7 y 8. Alega que, si bien el permiso otorgado por la Secretaría de Tránsito es para instalar vallas y conos; con el argumento de la seguridad pública; no se demostró que ésta se encuentre en peligro y, de todas maneras, sigue operando la restricción de parqueo sobre la vía, la cual está siendo desconocida por la entidad demandada. Refiere que, contrario a lo manifestado por el a quo, si existe la vulneración del derecho colectivo del goce al espacio público, y, critica la ponderación de derechos efectuada, porque no resulta justa ni proporcionada; pues no se probó por parte de la entidad accionada que se hubiere presentado alteración alguna del orden público que justifique las medidas de cerramiento parcial de la vía. Aseguró que, el parqueo de vehículos oficiales y particulares en la zona aledaña a

la sede del CTI de Tunja, en nada contribuye a la protección de su derecho a la vida. En virtud de lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones propuestas. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de treinta (30) de octubre de 2014 (fl. 175), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión; vencido el plazo, únicamente intervino el Ministerio Público, en los siguientes términos: Explica que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. También resaltó que, no basta con que haya una acción u omisión de las entidades demandadas, sino que se requiere que la conducta acusada conlleve un daño contingente, peligro o amenaza sobre los derechos colectivos. Alega que, en la presente acción, la Defensoría en su calidad de parte actora no ha logrado establecer que la reducción de carril en la calle 20 de la ciudad de Tunja, entre las carreras 7 y 8, además de causar una disminución en la velocidad promedio de los automotores que transitan el lugar, no limita la circulación ni reporta vulneración alguna a los derechos colectivos. Además, puso de presente que el CTI cuenta con los permisos para la instalación de las vallas y conos,

otorgado por la autoridad de tránsito de la jurisdicción, esto es, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Tunja. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos

e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en

la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos(…).” 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso sub examine le corresponde a la Sala establecer si, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia apelada, desconoce la presunta vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.

Advierte la Sala, que el a quo, después de realizar un análisis del derecho colectivo al goce del espacio público, determinó que éste no se ve afectado por la restricción, a un solo carril, de la circulación de vehículos en la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de las instalaciones del CTI con sede en Tunja, por parte de dicha entidad. También, realizó la ponderación de derechos y explicó que la limitación con vallas y conos que se colocan en la vía por parte del CTI, se encuentra justificada para proteger un derecho de mayor relevancia, como es el de la seguridad pública. El actor alega que, el Tribunal, en la decisión cuestionada, no obstante encontrarse probada la limitación al goce del espacio público en la zona aledaña a la sede del CTI de Tunja; persiste en manifestar que ésta no existe porque resulta de mayor relevancia constitucional, en la ponderación de derechos, el derecho a la seguridad pública; sin que resulte probada alteración alguna del orden público que amerite tomar una medida que restrinja el derecho al goce del espacio público. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la restricción al goce del espacio público resulta proporcionada y justificada en el caso de la calle 20 entre carreras 7 y 8, en la ciudad de Tunja. DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“(...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto). A su vez, el artículo 6º Ibídem establece que “los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute

visual y libre tránsito”. En el caso bajo estudio el actor reclama la protección del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido al cerramiento efectuado, con vallas y conos reflectivos, por parte del CTI con sede en Tunja, consistente en la reducción a un solo carril, de la circulación de vehículos en la calle 20 entre carreras 7 y 8, enfrente de sus instalaciones. De las pruebas aportadas al proceso, es posible concluir lo siguiente: - El Defensor del Pueblo – Regional Boyacá, mediante oficio 5004-2075, de fecha 24 de julio de 2012, elevó un derecho de petición a la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja, solicitándole ordenar, a quien corresponda, el respeto por el espacio público de un sector de la vía de la Calle 20 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Tunja, en las instalaciones en las que funciona el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI de la Fiscalía; el cual se encuentra ocupado por conos reflectores y vallas con el logo de la mencionada entidad, obstaculizando, con automotores y motocicletas (particulares y públicos), la libre circulación vehicular y peatonal por el sector. - A través de oficio DFS 1309 de 22 de agosto de 2012, la Directora Seccional del CTI – Tunja, dando respuesta al derecho de petición del Defensor del Pueblo – Regional Boyacá, dio cuenta de que había impartido la orden a los funcionarios de dicha entidad de no estacionar vehículos y

motos, particulares ni oficiales, frente a las instalaciones; instrucción que refiere haberse cumplido. En el mismo escrito, en relación con el cierre de la vía con la colocación de vallas y conos, explicó que se había elevado, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, para que procediera a la demarcación del prohibido parquear en la zona y, para que autorizara las vallas y conos que restrinjan la circulación vehicular a un solo carril, lo que, por la baja circulación de la vía, no congestiona ni obstaculiza. Puso de presente que, “obedece esta situación a las medidas de seguridad que debemos tomar, dadas las graves alteraciones del orden público, por todos conocidas, las informaciones que en los consejos de seguridad las autoridades que asisten dan a conocer y las instrucciones que internamente la Fiscalía General de la Nación imparte sobre medidas de protección que deben tomarse para servidores como para sedes. Reitero Doctor Tobo, nuestra necesidad de proteger la vida e integridad personal de los servidores, de nuestros usuarios al igual que las instalaciones y que ya se han tomado las acciones necesarias para minimizar al máximo la afectación.” (fls.15-16)

  • Reposan registros fotográficos del sector de la calle 20 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Tunja, tomadas por un contratista adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, los días 14 y 17 de enero de 2013, entre las 11:00 y las 17:17 horas, observándose que en la citada vía pública se encuentra cerrado, con vallas y conos, un carril sobre el costado en el que está localizada la sede del CTI. En el cerramiento se encuentran

parqueados una serie de vehículos. - A folio 69 obra escrito firmado por el Secretario de Tránsito y Transporte (E) de Tunja, del 18 de septiembre de 2012, dirigido a la Directora (E) Seccional del C.T.I de Tunja de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifiesta que, teniendo en consideración que el tramo de la calle 20 entre carreras 7 y 8, presenta bajo nivel de tránsito vehicular, autoriza la colocación de vallas institucionales y conos reflectivos para evitar el paqueo vehicular frente a esa institución. Respecto de la instalación de señalización de prohibido parquear, afirma que se incluirá dentro del programa de señalización que se ejecutará en los próximos meses, solicitando un término prudente, aduciendo los trámites contractuales exigidos por la Secretaría de Contratación. Así las cosas, es posible determinar que en el caso sub-examine se presenta conflicto entre dos derechos colectivos, a saber: el goce del espacio público y la seguridad pública. Situación frente a la cual esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones explicando que el derecho colectivo al espacio público admite ciertas restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general. Así, en sentencia del 9 de febrero de 2012, M.P. María Elizabeth García González, con ocasión de una circunstancia similar se dijo: “El punto central de la controversia se contrae, en un principio, a establecer si en la vía pública, ubicada entre las carreras 57 a 59 y entre las Calles 26 y 44 de esta ciudad, se ha instalado en forma indebida, terraplenes y

señalizaciones que restringen el tránsito normal de peatones y vehículos, y si ello, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público, como lo sostiene el actor popular. Sin embargo, dado que la parte demandada – Distrito Capital de Bogotá y Policía Nacional – ha manifestado en su defensa y alegaciones que, los conos y reductores portátiles instalados en la zona mencionada se dir

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