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CE-15001-23-33-000-2013-00254-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2013-00254-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION – Por acuerdos contrarios a la libre competencia. / FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad. Cómputo en conducta continuada. Distribución de combustible De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el acuerdo de precios se produjo y se conservó por las distribuidoras de combustibles relacionadas en las Resoluciones acusadas hasta el mes de diciembre de 2009, tal y como se corrobora en los cuadros comparativos de las Tablas núms. 6, 7, 8, 9 y 10, así como en la Gráfica núm. 5, visibles en el anverso y reverso de los folios 146 y 147 del cuaderno de Anexos de la demanda, lo que le permite concluir a la Sala que la conducta cometida por los demandantes catalogada como práctica comercial restrictiva de la libre competencia, se prolongó en el tiempo y en el espacio, lo que significa que la comisión de su falta fue permanente y continuada. Ahora bien, siendo la conducta continuada por parte de los demandantes (aspecto este que se analizará más ampliamente en el último punto), para la Sala no existe el menor asomo de duda de que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empieza a correr a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución de la falta al ordenamiento jurídico. Se observa que para el momento en que se inició la investigación, esto es, el año 2007, se encontraba en vigencia el otrora Decreto 2153 de 1992, que en su artículo 52 establecía el procedimiento para determinar si existía una infracción a las normas de promoción de competencia y

prácticas comerciales restrictivas a la libre competencia reglando en su último inciso que “en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo”, lo que significaba, por antonomasia, que la facultad sancionatoria del Estado en esta materia caduca en el término de tres (3) años previsto en el artículo 38 de dicha Codificación. Sin embargo, observa la Sala que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 1340 (“Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”), esto es, el 24 de julio de 2009, los distribuidores de combustibles relacionados en las Resoluciones demandadas continuaban desarrollando las conductas constitutivas como infractoras a las normas de promoción de competencia y práctica comercial restrictiva, extendiéndolas hasta el mes de diciembre de ese mismo año, sometiéndose, en consecuencia, a la legislación vigente por esa fecha, esto es, la Ley 1340 de 2009… Se advierte, en conclusión, que desde la última fecha de ejecución de la conducta contraria a las normas de promoción de la competencia, esto es, diciembre de 2009, hasta la fecha de notificación de las Resoluciones núms. 71794 del 12 de diciembre de 2011 y 11651 de 29 de febrero de 2012, es decir, los días 16 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, no había transcurrido el término de cinco (5) años, a que se refiere el artículo 27 antes citado a efectos de que se produjera el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009 – ARTICULO 27

PRINCIPIO DE NO AUTO INCRIMINACION – Alcance. No vulneración Dentro del trámite del proceso de investigación por infracción a las normas sobre promoción de competencia y prácticas comerciales restrictivas a la misma, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, establece que en lo no previsto en dichas disposiciones se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, en materia probatoria, el artículo 168 ibídem consagra la admisibilidad del régimen de pruebas previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de este contexto normativo, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de practicar inspecciones judiciales así como interrogatorios de parte, entre otros medios de prueba, con el propósito de obtener la verdad y certeza de los hechos sometidos a examen judicial… Significa lo precedente que bien puede el citado a interrogatorio de parte guardar silencio frente a lo que él considere que lo auto incrimina, sin que pueda ser tenido dicho silencio como indicio en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 33 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 52 / LEY 1340 DE 2009 – ARTICULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de no auto incriminación sentencia Corte Constitucional C-258 de 2011. Y respecto al interrogatorio de parte sentencia Corte Constitucional C-559 de 2009

LIBRE COMPETENCIA - Violación por acuerdo de precios / ACUERDOS DE PRECIOS - Identidad en su fijación y en un mismo tiempo / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Configuración. Precio del galón de gasolina La fijación de precios iguales o idénticos para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos períodos de tiempo y en igual proporción, por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios del producto. Dichas coincidencias o simetrías presentadas en un período determinado de tiempo, por dos o más empresas, no pueden ser resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que un producto, como el combustible en este caso, depende de factores variables, como son: los costos de producción, de transporte, de operación de cada estación de servicio, del nivel de eficiencia, las expectativas de utilidad del empresario, el posicionamiento o acreditación del establecimiento comercial, los cuales varían necesariamente de una empresa a otra, no obstante que se trate de un mismo producto. En virtud de lo anterior, para la Sala carece de fundamento el argumento de los recurrentes, según el cual “los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia, previstos en los artículos 47 y 8 del Decreto 2153 de 1992, no pueden considerarse como una responsabilidad objetiva; los eventos allí consignados se asemejan a una presunción de ilegalidad, la cual puede desvirtuarse demostrando que en el mercado existe libertad de entrada, libertad

de escogencia, variedad de precios y servicios, así como una eficiencia en el aparato productivo. Es decir, que no basta con acreditar la existencia de un acuerdo de precios para establecer que se trata de un medio torcido o desleal, pues se requiere también demostrar que ese acuerdo de voluntades tuvo por objeto impedir, restringir o falsear a la competencia”, pues se evidenció una voluntad exterior que permitió colegir un comportamiento consecuente de agrupación de objetivos y finalidades que se identifican entre sí, es decir, una actuación conjunta y mancomunada, esto es, quedó plenamente demostrada la ocurrencia de un acuerdo entre los actores, en virtud del cual, se fijó el precio del galón de gasolina en una sincronización y coincidencia notable.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959 – ARTICULO 1 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 45 NUMERAL 1 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Sobre los acuerdos contrarios a la libre competencia y su prueba sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 23 de enero de 2003, Rad. 2000-0665, MP. Manuel Santiago Urueta Ayola; y de 30 de noviembre de

2006, Rad. 2002-00678, MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00254-01

Actor: ESTACION DE SERVICIO VILLA DE RIO LTDA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda, se condena en costas a la parte accionante y se fijan agencias en derecho.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RÍO LTDA., y los ciudadanos NORA ELISA VELANDIA y ORLANDO BECERRA BARRERA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 71794 del 12 de diciembre de 2011, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio; y la nulidad de la Resolución núm. 11651 de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan, a título de restablecimiento del derecho que se exonere a los demandantes de cualquier

pago que tenga relación con los hechos a que se refieren los actos acusados, así como que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de cobrar las sanciones impuestas. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda, así: Que el 1o. de abril de 2007, el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC o la Superintendencia), una solicitud de investigación contra todas las estaciones de servicio del Municipio de Duitama (Boyacá), manifestando que “todas las estaciones de servicio de DUITAMA, de las diferentes marcas comercializadoras venden la gasolina al mismo precio. No constituye este hecho un ACUERDO CONTRARIO A LA LIBRE COMPETENCIA en detrimento de los derechos de los consumidores? Favor investigar”. Que el 31 de enero de 2008, la Superintendencia solicitó a la señora NORA ELISA VELANDIA DE VELANDIA, información contable y lista de precios de venta al público, de combustibles, de la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RIO LTDA., correspondiente al período comprendido entre enero y julio de 2007. Que el 31 de enero de 2008, la Superintendencia solicitó al señor ORLANDO BECERRA BARRERA, información contable y lista de precios de venta al público, de combustibles, de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA, correspondiente al período comprendido entre enero y julio de 2007.

Que mediante memorando radicado con el núm. 07-027597-37 de 16 de abril de 2008, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, solicitó iniciar indagación preliminar encaminada a determinar la necesidad de abrir investigación por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia en contra de los distribuidores minoristas de combustible (gasolineras) de Duitama (Boyacá). Que a través de la Resolución núm. 33970 de 30 de junio de 2010, se ordenó abrir investigación por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia a la ESTACIÓN DE SERVICO VILLA DEL RIO LTDA., a NORA ELISA VELANDIA y a ORLANDO BECERRA BARRERA, entre otras personas naturales y jurídicas. Manifiestan que una vez notificada la Resolución núm. 33970 de 2010, se procedió a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, vigente para la época de los hechos. Aseguran que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se logró establecer que para el Municipio de Duitama impera el régimen de la “LIBERTAD REGULADA” en materia de precios de combustible, según el cual, los precios máximos de venta al público por galón de gasolina corriente motor son fijados por el Gobierno Nacional a través del margen máximo de comercialización permitido a los distribuidores de la cadena. Adicionan que en esos municipios los Comités Municipales de Precios definen los costos de transporte que se aplican para establecer el precio máximo

al público de la gasolina corriente motor en sus respectivas localidades. Indican que el Ministerio de Minas y Energía ha señalado expresamente que “desafortunadamente dichos Comités no están actuando y, en este orden de ideas, cada una de las estaciones de servicio automotriz establecen bajo su propio criterio dichos precios, dando lugar a una estructura de precios que pueden ser diferentes entre las estaciones de servicio a las que les aplican el régimen de libertad regulada”. Precisan que mediante Resolución núm. 71794 de 12 de diciembre de 2011, el señor Superintendente de Industria y Comercio decidió declarar:  Que la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RIO LTDA., infringió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el numeral 1 del artículo 47 del mismo estatuto.  Que el señor ORLANDO BECERRA BARRERA, como administrador de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA, ejecutó las conductas de que trata el artículo 1º de la Resolución acusada, incurriendo en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992.  Que la señora NORA ELISA VELANDIA, en su condición de Representante Legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RIO LTDA., ejecutó las conductas de que trata el artículo 1º de la Resolución acusada, incurriendo en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992. Añaden que, como la consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se impuso sanción económica por valor de $1.071’200.000 m/l a la ESTACIÓN DE

SERVICIO VILLA DEL RIO LTDA., de $160’680.000 m/l al señor ORLANDO BECERRA BARRERA y de $160’680.000 m/l a la señora NORA ELISA

VELANDIA.

Señalan que, dentro de la oportunidad legal, la Resolución núm. 71794 de 2011 fue recurrida en reposición, lo que se resolvió con la expedición de la Resolución núm. 11651 de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio dispuso, entre otras cosas, modificar los siguientes artículos:  El artículo octavo de la Resolución núm. 71794 de 12 de diciembre de 2011, rebajando la sanción económica impuesta a la ESTACIÓN DE SERVICIOS VILLA DEL RIO LTDA., a la suma de Trescientos Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Pesos moneda legal ($337’428.000 m/l).  El artículo vigésimo tercero de la Resolución mencionada, rebajando la sanción impuesta a la señora NORA ELISA VELANDIA, en su calidad de Representante Legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RIO LTDA., a la suma de Cincuenta Millones Seiscientos Catorce Mil Doscientos Pesos moneda legal ($50’614.200 m/l).  El artículo vigésimo séptimo de la Resolución en comento, rebajando la sanción impuesta al señor ORLANDO BECERRA BARRERA, en su condición de Representante Legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA, a la suma de Cincuenta Millones Seiscientos Catorce Mil

Doscientos Pesos moneda legal ($50’614.200 m/l). Expresan que el 26 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa de Bogotá bajo el radicado núm.

C-134-2012-0109, y ante la falta de ánimo conciliatorio se dio por terminada dicha etapa, quedando agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del C.P.A.C.A.

I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 33. - Código Contencioso Administrativo, artículo 38. - Decreto 2153 de 1992, (no señala artículos). Precisaron los actores el alcance del concepto de la violación, así: Que la violación del artículo 29 de la Constitución Política se evidencia en el quebrantamiento del derecho fundamenta al debido proceso, como consecuencia de la caducidad de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones de que tratan las Resoluciones demandadas. Destacan que la norma vigente para la época de las Resoluciones enjuiciadas, en materia de caducidad de la sanción administrativa, era el artículo 38 del C.C.A., que rezaba: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Establecen que la investigación se inició por la Superintendencia con base en una queja presentada el 1º de abril de 2007, por hechos ocurridos antes de la

formulación de la queja; que el 30 de junio de 2010 se abrió investigación formal y mediante Resolución núm. 71794 de 12 de diciembre de 2011, decidió sancionar a los investigados. Aseguran que dichas circunstancias les permite colegir que la facultad sancionatoria de la Superintendencia se cumplió, ya que a la fecha de la notificación de la Resolución núm. 11651 de 29 de febrero de 2012, habían transcurrido más de los tres (3) años de que habla la norma antes citada, pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, antes del 1o. de abril de 2007, al 29 de febrero de 2012, el término de caducidad de la facultad sancionatoria transcurrió. Señalan que la violación del artículo 29 constitucional por parte de la Superintendencia consiste, también, en que los hechos denunciados por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, fueron anteriores a la fecha de la queja (1o. de abril de 2007), lo que significa que si se transgredió por los aquí demandantes el orden legal sobre competencia comercial, debían juzgarse aplicando las normas vigentes en el año 2007. Resaltan que la Superintendencia decidió aplicar los Decretos 3523 de 2009, 1687 de 2010 y 4886 de 2011, normas éstas que se expidieron con posterioridad a la fecha de los hechos investigados, razón que impide su aplicación retroactiva. Advierten que todos los interrogatorios realizados en el proceso que culminó con

las Resoluciones demandadas, transgredieron los derechos consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, al punto que, olvidándose de que las personas naturales investigadas no estaban obligadas a declarar contra sí mismas, se les exigió, bajo la gravedad de juramento, contestar preguntas auto incriminatorias. Exponen que al inculpado le asiste la opción de no exteriorizar su voluntad auto incriminatoria en forma que nadie pueda obligarlo a confesarse culpable, en contrariedad con el derecho a la presunción de inocencia. Expresan que la SIC, de manera arbitraria, sin ninguna justificación y con violación del derecho de defensa de los investigados, decidió investigar hechos ocurridos entre los meses de Enero y Junio de 2007, ampliando su investigación, posteriormente, a hechos ocurridos entre Enero de 2007 y Diciembre de 2009, lo que implica que la Superintendencia investigó, no solo los hechos denunciados, sino que se extendió en el tiempo, investigando hechos sucedidos con posterioridad a las fechas en que ocurrieron los que se denunciaron, generando ambigüedad y confusión en la persona de los investigados, vulnerando, de contera, su derecho de defensa. Argumentan que existe una indebida aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, ya que la SIC, al proferir los actos demandados, vulnera el Decreto 2153 de 1992, puesto que interpreta el numeral 1 del artículo 47. A su juicio, el régimen sancionatorio de manera excepcional se hace efectivo bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que se prescinde totalmente del elemento de la culpabilidad para efectos de la aplicación de la sanción, razón por

la cual, ante la ocurrencia del hecho que puede constituir infracción, procede la aplicación de la sanción. En su opinión, no es del presente caso, ni lo puede ser el régimen sancionatorio relativo al incumplimiento de las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pues de serlo, se transgredirían los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, de buena fe y se limitaría el derecho de defensa de los particulares. Concluyen los demandantes señalando que la conducta sancionada no debe ser vista bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, sino desde el fin perseguido con la misma. A la Superintendencia sólo le bastó para sancionar, la demostración de la existencia de una similitud de precios, que resulta ser indicio, pero no tuvo en cuenta su objeto y mucho menos sus defectos, es decir, si efectivamente existió o no limitación de la competencia, o si los precios acordados eran inequitativos. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien en su escrito señaló, en síntesis, lo siguiente: Que adelantada la indagación preliminar del caso, mediante Resolución núm. 33970 de 30 de junio de 2010, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó abrir investigación para determinar, entre otros sujetos investigados, si la Federación Nacional de Distribuidores de Derivados del Petróleo contravinieron lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Que al término de dicha investigación se determinó que las empresas investigadas, incluyendo la accionante ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RÍO LTDA., desarrollaron uno de aquellos acuerdos constitutivos de prácticas y procedimientos o sistemas “tendientes” a limitar la libre competencia. Asegura que el vocablo “tendientes” contenido en el anterior párrafo indica que la norma no castiga exclusivamente el efecto, sino que el desarrollo de la práctica tenga como fin limitar la libre competencia así como mantener o determinar precios inequitativos. Considera que se trata de una prohibición correlativa con aquella del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, conforme a la cual están prohibidos los acuerdos que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios. Que bajo tal marco se determinó, entre otras cosas, que los accionantes incurrieron en una conducta paralela y consciente en cuanto a los precios que se ofrecían en las estaciones de servicio sancionadas. En efecto, fue posible evidenciar que existieron coincidencias que si bien podían tener como referente el precio que el Gobierno nacional determinaba dentro de un esquema de libertad regulada, fueron mucho más cercanas a los parámetros dados por la Seccional Boyacá y Casanare, con lo que se estructura la existencia de una práctica conscientemente paralela, conducta encaminada además a afectar la libre competencia. Manifiesta que frente a la naturaleza de los hechos que fueron materia de investigación refirió que al interior de los actos administrativos se efectúa un análisis y exposición juiciosa de la naturaleza, trámite y clase de actuación

administrativa y, en tal sentido, denota con claridad absoluta la observancia y seguimiento de los parámetros legales que rigen la materia. Precisa que dentro del trámite adelantado por la Superintendencia se pusieron de presente las competencias y facultades propias de su función, de conformidad con las normas y disposiciones vigentes a la fecha de realización de los hechos y a la expedición de los actos administrativos demandados. Establece que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el 45 del mismo Estatuto, resulta reprochable frente al régimen de protección de la competencia, cualquier tipo de acuerdo que tenga como objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios. Resalta que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, al tenor del numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a que alude el Decreto mencionado. Esto reviste tal importancia, si se tiene en cuenta que la norma citada no establece que las personas que ejercen dichas responsabilidades, ejecuten en forma directa el acuerdo o acto anticompetitivo. A su juicio, resulta evidente y hay pruebas que dan fe de que el acuerdo de precios y de repartición de mercados se enmarcó dentro de lo que la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina han reconocido como conducta continuada, esto, por cuanto la misma se desarrolló a lo largo del período investigado.

De conformidad con lo anterior colige que cuando quiera que se trate de conductas continuadas, como en el caso concreto, la caducidad inicia en la fecha en que cesa la conducta y no en la de su iniciación, es decir, que la caducidad no se contaría desde el 1º de abril de 2007, fecha en la que se recibió la queja de la entidad, sino desde el 1º de enero de 2010, día inmediatamente siguiente a la fecha en la que cesó la conducta anticompetitiva. Así las cosas, concluye, la fecha sobre la cual debía iniciarse el conteo de la caducidad no es el 1o. de abril de 2007 (fecha del hecho denunciado), como erradamente señalan los accionantes, sino la fecha en la que cesó la conducta. Sin embargo, precisa que, para el 1o. de enero de 2010, ya estaba en vigencia la Ley 1340 de 2009, la cual, en su artículo 27 consagró un término especial de caducidad de cinco (5) años para sancionar, cuando quiera que se trate de infracciones al régimen de protección de la competencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda; condenó en costas a la parte actora y fijó agencias en derecho para la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RÍO LTDA., en la suma de $6’748.560.oo; para el señor ORLANDO BARRERA BECERRA en la suma de $1’012.284.oo; y para la señora NORA ELISA VELANDIA en la suma de $1’012.284,oo, que corresponde al dos por

ciento (2%) de la estimación de la cuantía indicada en la demanda. En resumen, consideró el a-quo: Que según lo apreciado en el expediente, el acuerdo de precios se mantuvo y se ejecutó por las distribuidoras de combustible sancionadas hasta el mes de diciembre del año 2009, situación que permite catalogar la conducta como de ejecución permanente o continuada, pues su ejercicio se mantuvo en el tiempo por un período de casi tres (3) años, no siendo de recibo el argumento de defensa expuesto por el apoderado de los demandantes en el escrito de alegatos al indicar que no se puede hablar de actos de ejecución continuada, pues en su sentir, al existir variaciones en los precios frente a las otras estaciones de servicio en algunos meses, se interrumpió la permanencia o continuidad de la conducta. Precisa que, a pesar de los intervalos que se observan en ciertos meses, como mayo y junio de 2009 para la ESTACIÓN DE SERVICIO VILLA DEL RÍO, en la fijación del precio, la variación es leve, sólo es de dos (2) centavos respecto de las otras estaciones expendedoras de combustible, sin embargo, en la mayor parte del tiempo investigado esa conducta se mantuvo, fue permanente, situación que conlleva a calificarla como de ejecución continuada, en lo que la caducidad comienza a correr a partir de la realización del último acto de ejecución de la misma. Respecto del término de caducidad de la facultad sancionatoria, el a-quo advierte que como la investigación se originó por hechos sucedidos en el año 2007, podría pensarse que el término de caducidad sería de tres (3) años aplicando la ley

vigente en ese momento, es decir, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pero por ser una conducta de ejecución continuada, como quiera que a la entrada en vigencia de la nueva normatividad se seguía realizando esa conducta, corresponde definir la situación a la luz de los parámetros de la Ley 1340 de 2009, de manera que el término de caducidad de la potestad sancionatoria del Estado en esta materia es de cinco (5) años. Indica que dentro del trámite adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, pues se notificaron en debida forma las decisiones de apertura de investigación y cada una de las etapas adelantadas en ese trámite, de tal forma que las partes tuvieron la posibilidad de interponer los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas. De ahí que no se encuentra ningún reparo de tipo procesal en el desarrollo de la sanción por acuerdos contrarios a la libre competencia, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, hubo publicidad de las decisiones garantizando el derecho de interponer los recursos procedentes. Respecto del régimen probatorio, manifestó el a-quo que el procedimiento por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, que dispone que en lo no previsto en ellas se aplicará el Código Contencioso Administrativo, Estatuto que remite, a su vez, en el tema de pruebas, al Código de Procedimiento Civil.

Asegura que, en el anterior contexto, la práctica de la inspección judicial prevista en los artículos 245 y subsiguientes del C. de P. C., determina que quien pida ese medio probatorio expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar, lo que en principio significaría bajo una interpretación restrictiva que la diligencia sólo puede supeditarse a lo solicitado. No obstante, como la finalidad de las pruebas es dar certeza de la ocurrencia de los hechos, la Doctrina ha considerado que en el evento en que el Juez de oficio lo disponga se puede solicitar la ampliación del objeto de la prueba, de ahí que no encuentra reparo alguno en que se haya dirigido la inspección sobre aspectos no señalados en el auto que decretó las pruebas; sin embargo, si alguna objeción tenían los demandantes frente a la misma, han debido oportunamente refutarla dentro del trámite administrativo. Respecto del tipo de responsabilidad generada con la conducta sancionada, señala que el Consejo de Estado no ha precisado el tipo de responsabil

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