CE-15001-23-33-000-2013-00259-01(53384)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00259-01(53384)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de
marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y
siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño (…). [S]e presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PROCESO DE FUERO SINDICAL /
DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA
JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL
[El señor] (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia del 21 de enero de 2011 desfavorable a sus pretensiones (…). La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se
configuró error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE
LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / INJUSTICIA
NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. (…) [E]l estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia C 037 de 1996.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN
FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME
[E]l artículo 67 de (…) Ley 270 de 1996 (…) la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una
demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
PROCESO LABORAL / SENTENCIA CONDENATORIA / LIQUIDACIÓN DE
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / LIQUIDACIÓN DE TELECOM /
TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / REINTEGRO LABORAL EN
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO /
REINTEGRO DEL TRABAJADOR / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON
FUERO SINDICAL / TRABAJADOR AFORADO / REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el proceso se acreditó que el Juez Laboral del Circuito (…) condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a reintegrar a César Augusto Torres Fuentes a la Telecom, al estimar que el trabajador, para el momento de la terminación del contrato laboral por la finalización del proceso de liquidación de Telecom, tenía la calidad de aforado. Explicó que como la decisión de terminación del contrato se tomó sin autorización judicial previa, obligatoria por tener fuero sindical, procedía el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal (…) revocó esa decisión, porque no se probó la relación laboral del demandante con las entidades demandadas, pues solo existió con la liquidada Telecom, que era imposible ordenar el reintegro al Patrimonio Autónomo
de Remanentes de Telecom como se ordenó en el fallo de primera instancia y que aunque a la fecha de terminación no se tenía el permiso judicial para terminar la relación laboral, no profería condena alguna porque la parte demandante desistió de las pretensiones indemnizatorias.
PROTECCIÓN AL AFILIADO AL SINDICATO / PROTECCIÓN DEL DERECHO
DE ASOCIACIÓN SINDICAL / PROTECCIÓN DEL SINDICATO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR JUDICIAL NORMATIVO De la lectura del fallo se aprecia que la inaplicación de las normas sobre protección sindical que el actor afirma ocurrió, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Asimismo, no puede predicarse un desconocimiento de los fallos de tutela, pues las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (art. 48.2 LEAJ). Los argumentos
del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal (…) y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que estaba amparado por el fuero sindical y que como fue despedido injustamente, procedía su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2
PROCESO LABORAL / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL /
LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / LIQUIDACIÓN DE
TELECOM / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[L]a decisión del Tribunal (…) de abstenerse de proferir condena por la imposibilidad de ordenar el reintegro, tuvo como sustento la manifestación de la apoderada (…) de renunciar a las pretensiones que tenían que ver con perjuicios y la decisión tomada por el Juez Laboral del Circuito (…) al resolver la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. (…) Esta decisión se tomó en la
audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal Laboral, fue notificada en estrados y no fue recurrida por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL LABORAL - ARTÍCULO 114
PROCESO LABORAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
LABORALES / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REUBICACIÓN DEL EMPLEADO
PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[S]e fijó el litigio exclusivamente en las pretensiones principales de reconocimiento de la relación laboral, terminación sin justa causa, prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro y a la pretensión subsidiaria de reubicación en otra entidad del Estado, con la exclusión de cualquier pretensión indemnizatoria. Por ello, la decisión acusada del error dio cumplimiento a las normas sobre congruencia de la sentencia, aplicable a los asuntos laborales, con la excepción del principio de adoptar decisiones extra o ultra petita, el cual consideró que no aplicaba y dio cumplimiento a una providencia judicial proferida en primera instancia, que aceptó la renuncia de la parte demandante a las pretensiones indemnizatorias, decisión que no fue impugnada.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad (…), pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN
COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00259-01(53384)
Actor: CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia que revocó la orden de reintegro de César Augusto Torres Fuentes a la liquidada Telecom por imposibilidad de cumplimiento y negó la indemnización, porque había desistido de
esa pretensión. Alega error jurisdiccional de la sentencia laboral de segunda instancia. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2013, César Augusto Torres Fuentes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia del 21 de enero de 2011. Solicitó 400 SMLMV por perjuicios morales y $595.175.988 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que presentó demanda de fuero sindical, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, el patrimonio autónomo de remanentes y las fiduciarias encargadas de administrar ese fondo y que el contrato terminó sin justa causa, pues lo despidieron sin la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical. Subsidiariamente pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injusto, más una indemnización. Sostuvo que un juez laboral en primera instancia accedió a sus pretensiones y, en segunda instancia, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por inaplicación de las normas sobre protección sindical y una indebida valoración probatoria, porque gozaba de fuero sindical, su despido fue injusto y procedía su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.
El 25 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la providencia conforme a la ley. Asimismo, llamó en garantía al juez laboral de primera instancia y al magistrado ponente del Tribunal que conoció el proceso laboral de fuero sindical. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía. El 12 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se configuró un error jurisdiccional porque el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, aunque podía negar la pretensión de reintegro, debió reconocer la indemnización, porque el demandante no renunció a esa pretensión y era la consecuencia del despido ilegal de un trabajador aforado. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de enero de 2015 y admitido el 6 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que la decisión tuvo fundamento legal y probatorio y que la misma correspondió a la libre interpretación jurídica del Tribunal. El 1 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001.
Medio de control procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de marzo de 2013porque la demandante 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de febrero de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.12]. En efecto, como el 16 de noviembre de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 726 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue
declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 726 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por dos meses y diecinueve días faltantes, que vencía el 25 de abril de 2013. Legitimación en la causa
4. César Augusto Torres Fuentes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia del 21 de enero de 2011 desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.6 y 6.12]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado
6.12].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la sentencia laboral que negó el reintegro laboral y una indemnización.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de noviembre de 1983, César Augusto Torres Fuentes se posesionó en propiedad en el cargo de mensajero II en la oficina de Soatá, Boyacá, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 37 c. 1).
6.2 El 12 de junio de 2003, el Presidente de la República suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y ordenó la liquidación, según da cuenta copia simple del Decreto nº. 1615 de 2003 (f. 351 a 366 c. 1). 6.3 El 22 de septiembre de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación presentó demanda contra César Augusto Torres Fuentes, para obtener el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedirlo por la supresión y liquidación de la entidad, según da cuenta copia simple de la sentencia del 31 de enero de 2008 del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (f. 121 a 128 c. 1). 6.4 El 30 de enero de 2006, el apoderado general de la liquidación y el representante legal de la Fiduciaria La Previsora SA declararon terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, según da cuenta copia simple del acta del cierre del proceso de liquidación (f. 103 a 105 c. 3). 6.5 El 31 de enero de 2006, el apoderado general de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones comunicó a César Augusto Torres Fuentes la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 y artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, por el cierre definitivo de la empresa y por la terminación del proceso de liquidación de la entidad y también informó que en el transcurso de 90 días pagaría la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización respectiva, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 38 c. 1).
6.6 El 31 de marzo de 2006, César Augusto Torres Fuentes presentó demanda especial de fuero sindical contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones liquidada, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las fiduciarias Fiduprevisora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, para que se declarara que las demandadas terminaron sin justa causa el contrato laboral, porque a la fecha de terminación del proceso de liquidación no había obtenido el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente solicitó la reubicación en otra entidad del orden nacional y el pago de una indemnización, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 67 a 78 c. 3). 6.7 El 8 de junio de 2006, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom liquidó las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de César Augusto Torres Fuentes así: $9.111.931 por prestaciones sociales y $49.911.962 por concepto de indemnización por la terminación del contrato laboral como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación de Telecom y de la existencia jurídica de la entidad, según da cuenta copia simple de la liquidación (f. 202 a 215 c. 4). Ese mismo día César Augusto Torres Fuentes recibió el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización, según da cuenta el hecho 27 de la adición de la demanda laboral presentada por César Augusto Torres (f. 142 a 149 c. 1). 6.8 El 14 de julio de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama levantó el
fuero sindical de César Augusto Torres Fuentes y concedió el permiso para su despido con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 31 de enero de 2008, según da cuenta copia simple de las actas de audiencia de fallo (f. 112 a 129 c. 1). 6.9 El 5 de octubre de 2007, la apoderada del demandante César Augusto Torres Fuentes, en audiencia del artículo 114 del Código Procesal Laboral llevada a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, expresó: “renuncio a las pretensiones que tengan que ver con perjuicios, ajenos a los salarios y prestaciones sociales” y, como consecuencia de la renuncia, el juzgado negó las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de las pretensiones formuladas por las demandadas Fuduprevisora SA y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f. 329 a 338 c. 5). 6.10 El 6 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en audiencia, declaró que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom dio por terminado el contrato de trabajo de César Augusto Torres Fuentes sin obtener autorización judicial, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa o a otro de igual o mayor categoría y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 498 a 515 c. 5).
6.11 El 9 de junio de 2008, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 516 a 522 c. 5). 6.12 El 21 de enero de 2011, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia del 6 de junio de 2008 y declaró que el reintegro solicitado y decretado en primera instancia era un imposible jurídico, pues la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom se había extinguido y se abstuvo de proferir condena por la indemnización, porque la parte demandante renunció a esa pretensión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158 a 180 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 331 CPC y el numeral 3, del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error judicial
7. El error jurisdiccional como escenario de res
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