CE-15001-23-33-000-2013-00330-01(1225-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00330-01(1225-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VINCULACION DE TERCERO – Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos. Sustento legal. No procede frente a instituciones Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que ninguna de las exigencias consagradas en la norma que regula el llamamiento en garantía se cumplen en la petición que formula la entidad accionada en su escrito, pues, de una parte, no precisa cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica, esto es, la expedición del acto administrativo acusado y; de otra parte, admitiendo en gracia de discusión que las condiciones se hubieren dado, el llamamiento tan sólo procede frente a los agentes del estado y no frente a las instituciones, caso en el cual es indispensable la aportación de la prueba sumaria sobre su culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver auto de 20 de marzo de 2014,
Rad. 4355-13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00330-01(1225-14)
Actor: JOSE YESID MEDINA RUBIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - U.G.P.P.-, SUCESORA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA
LIQUIDADA CAJANAL Autoridades Nacionales / Apelación auto Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la providencia que denegó la solicitud de intervención de un tercero, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JOSÉ YESID MEDINA RUBIO, por conducto de abogado en ejercicio, reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 047565 del 24 de mayo de 2012, expedida por el entonces liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -, por la cual fue resuelta de manera parcial una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, afirmando que con su expedición se produjo la violación de la Constitución Nacional, en sus artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53, así como los decretos 33 y 62 de 1985, 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 1045 de 1978, y el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamando como restablecimiento del derecho la reliquidación y pago efectivo de las diferencias
pensionales, en razón de no haber sido incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto calendado 2 de mayo de 20131, se surtió su notificación a la entidad accionada el 12 de agosto último, según constancia de envío de correo electrónico que obra al folio 82, procediendo a dar contestación a las pretensiones del demandante2, formulando oposición y esgrimiendo 4 excepciones que denominó “Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa”, “Inexistencia de la Obligación o Cobro de lo No Debido”, “Inexistencia de Vulneración de Principios Constitucionales y Legales” y “Prescripción de Mesadas”. En escrito separado y dentro del término de contestación de la demanda, la precitada entidad accionada elevó solicitud de llamamiento en garantía3 para 1 Folios 65 a 67 del presente cuaderno. 2 Folios 86 a 91 id, suscrito por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., en calidad de sucesora de la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN. 3 Folios 117 a 119 del mismo cuaderno. obtener la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que la correspondiente liquidación de la pensión de jubilación del demandante se realizó teniendo como soportes los factores salariales que fueron efectivamente certificados por su empleador, no pudiendo entonces incluir aquellos sobre los
cuales no realizó aportes al sistema general de seguridad social, como lo reclama el actor en la demanda, circunstancia que lleva a que, en el evento de obtener sentencia favorable a sus intereses, deberá imponerse condena a cargo del empleador para que cancele los aportes en pensión que no se efectuaron, ya que los descuentos se hicieron tan sólo respecto de dos factores: Asignación Básica y Bonificación por Servicios Prestados.
II. EL AUTO IMPUGNADO La solicitud mencionada fue resuelta de manera adversa por el a quo mediante providencia calendada 21 de noviembre de 20134, argumentando que no se daban las condiciones para la procedencia de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo la figura del llamamiento en garantía, ya que no se había aportado la prueba sumaria del derecho legal o contractual para soportar tal aspiración, acorde con la exigencia contenida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida5, el mandatario judicial de la entidad demandada interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación contra el precitado auto refutando la tesis del 4 Folios 122 a 126 del presente cuaderno. 5 Folios 130 a 132 id. a quo, al considerar que se hace necesaria la intervención de la precitada empresa, ya que las resultas del proceso, ante la eventual decisión favorable a las pretensiones del demandante, podrían afectar sus intereses, por lo que se estructuraría, según su sentir, “…Un detrimento patrimonial al Estado pues, al
no haberse realizado los aportes, se rompe la ecuación presupuestal generando un daño al Estado por lo que se concluye que mi representada si tiene todo el derecho a llamar en garantía a la entidad empleadora…”.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el numeral 7º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descritas en los artículos 223 y 224, para cuando el tercero interviniente solicite motu propio, su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su llamado es efectuado por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía de que trata el artículo 225 de la obra en cita. En cuanto al llamamiento en garantía6 consagra la norma en referencia que “…Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre 6 Única figura aplicable al caso, por tratarse del llamado que formula una de las partes, la demandada. tal relación…”, señalando allí mismo los requisitos formales que deben reunirse para su procedencia. Sobre la materia esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para precisar los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del llamamiento en garantía. Dijo en uno de sus apartes lo siguiente: “2. Del llamamiento en garantía de los agentes del Estado con fines de repetición. “El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. “Por su parte la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. “Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública
directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). “Cabe precisar, que como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso. “La Sala en providencia de 25 de octubre de 20067, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.” (Negrilla ajena al texto
original). “Más adelante se agregó: “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía”8. 7 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2012, demandante Mario Gómez Cuadrado y otros contra la Fiscalía General de la Nación, rad. 66001-23-31-000-2008-00296-01(37828), Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que ninguna de las exigencias consagradas en la norma que regula el llamamiento en garantía se cumplen en la petición que formula la entidad accionada en su escrito, pues, de una parte, no precisa cuál es el sustento legal o contractual para exigir la
vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica, esto es, la expedición del acto administrativo acusado y; de otra parte, admitiendo en gracia de discusión que las condiciones se hubieren dado, el llamamiento tan sólo procede frente a los agentes del estado y no frente a las instituciones, caso en el cual es indispensable la aportación de la prueba sumaria sobre su culpa grave o dolo. Suficientes los anteriores comentarios para explicar que la providencia recurrida se halla debidamente soportada en el ordenamiento jurídico pues no se dan las condiciones previstas por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para acceder a la vinculación de un tercero por citación de la parte demandada bajo la modalidad de llamamiento en garantía; además, no existe en el plenario prueba alguna que permita justificar jurídicamente la vinculación del tercero mencionado por la entidad demandada, cuando resulta evidente que la discusión del derecho en litigio se circunscribe a la nulidad parcial de un acto administrativo expedido por la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en ejercicio de sus funciones como administradora del régimen de seguridad social en pensiones.
V. CONCLUSIÓN El auto atacado será confirmado sin modificación alguna, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque a las partes para el trámite de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual deberán superarse las distintas etapas procesales allí previstas, esto es, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, si fuere el caso, decreto de pruebas y resolución de
medidas cautelares, si llegaren a formularse, sugiriendo al a quo que, en el evento que las partes llegasen a formular apelación frente a sus decisiones, estas se concedan, si fuere del caso, una vez agotado el objeto de la precitada diligencia, a fin de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de noviembre de 2013, por el cual denegó la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la entidad demandada para obtener la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al lugar de origen, para que prosiga su trámite, convocando a las partes a la audiencia inicial contemplada por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, teniendo de presente las recomendaciones consignadas en la parte final de la precedente argumentación.
COPIESE y NOTIFÍQUESE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente