CE-15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Concepto / ACCION DE CUMPLIMIENTORequisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su
cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Esta acción no procede para dar órdenes que no impliquen el cumplimiento de la ley o del acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente en este caso porque no hay un mandato claro, expreso e imperativo a cargo del municipio de Tunja de obtener el reintegro de los lotes de terreno que cedió a la policía nacional El señor Pedro Pablo Salas Hernández solicitó hacer cumplir las siguientes normas: Parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo N. 036 de 2009… Acuerdo N. 17 de 2010…La observancia de las normas trascritas fue reclamada al señor Fernando Florez Espinosa, Alcalde Tunja, mediante escrito del 19 de julio de 2012…El actor pretende mediante el recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que esta Corporación revoque tal providencia y establezca que las autoridades públicas están obligadas a adoptar un mecanismo que les permita controlar los plazos fijados en actos administrativos. La apelación objeto de estudio por esta Sala no tiene vocación de prosperar porque como se dijo, el fin de la Ley 393 de 1997 es obtener la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad que se haya constituido
renuente, acatar aquello que la norma o el acto le ha impuesto de manera clara, imperativa e inobjetable. Teniendo presente el objeto de la acción de cumplimiento, escapa a la competencia del Juez que conozca de este tipo de acción judicial, dar órdenes que no impliquen el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. Disponer vía sentencia de cumplimiento, como lo pretende el señor Salas Hernández, que las autoridades públicas accionadas adopten mecanismos que les permita el control de los plazos que se fijen en la ley o en los actos administrativos, escapa a la competencia del Juez de Cumplimiento, quien tampoco puede disponer que tales plazos son modificables previa petición formal a la autoridad que lo estableció, máxime cuando la demanda contiene una petición diferente…No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que la solicitud de cumplimiento no tenía vocación de prosperar debido a que lo perseguido por el actor con la acción, que no es otra cosa que el municipio de Tunja obtenga la devolución de los inmuebles cedidos, no fue una obligación impuesta a éste en los actos administrativos que se dice desconocidos… Entonces, como se dijo, no hay un mandato claro, expreso e imperativo a cargo del municipio de Tunja de obtener, vencido el plazo de un año consagrado en los Acuerdos Nos. 36 de 2009 y 017 de 2010, el reintegro de los lotes de terreno que cedió a la Policía Nacional para la construcción de una Policlínica y la Escuela de Seguridad Vial. La Sala aclara que si bien la acción de cumplimiento no es la
idónea para que el actor reclame al municipio de Tunja la devolución de los lotes que cedió a la Policía Nacional, lo cierto es que al haberse estipulado cláusulas resolutorias en las escrituras públicas de cesión, lo pertinente sería que tal municipio, si lo considera necesario, ejerza las acciones ordinarias previstas en la ley con el fin de hacerlas exigibles
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00333-01(ACU)
Actor: PEDRO PABLO SALAS HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la solicitud de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El actor presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Tunja en la que pidió hacer la siguiente declaración: “Ordenar al municipio de Tunja iniciar de inmediato todas las actuaciones legales a fin de dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo primero del acuerdo 036 de 2009 y al artículo cuarto del acuerdo 017 de 2010 toda vez que no se realizaron las obras1 dentro del término allí consagrado”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento
El señor Pedro Pablo Salas Hernández indicó que el municipio de Tunja cedió a título gratuito dos lotes de terreno a la Policía Nacional, con la condición de que la construcción que debía adelantarse en ellos se realizara durante el año siguiente, pero que vencido dicho plazo no su cumplió el objeto de la donación. Que en efecto, el Concejo Municipal de Tunja aprobó el Acuerdo N.° 036 del 14 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE TUNJA, A ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO UNOS INMUEBLES A LA POLICÍA NACIONAL Y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, mediante el cual, en específico, facultó al alcalde de Tunja a donar a la Policía Nacional un lote de terreno para la construcción de una Policlínica. Que en el parágrafo segundo del artículo primero ídem, el Concejo Municipal de Tunja, estableció: “En caso de darse una destinación diferente al inmueble en mención, o de no ejecutarse las construcciones para lo cual se enajena a título gratuito, en un término de un (1) año, éste volverá a la Administración Municipal, sin que la misma tenga que reconocer el valor de las mejoras si las hubiere, en este caso el bien inmueble en estudio recuperará su destinación específica”. (Subrayado fuera de texto) Que en virtud de lo anterior, el Alcalde de Tunja cedió a título gratuito a la Policía Nacional, mediante la escritura pública N.° 2684, suscrita el 28 de diciembre de 2009 en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, un terreno de 8.000 m2, con
cédula catastral N.° 010311880001000 y matrícula inmobiliaria N.° 070-141877 en el cual, pese a que ya trascurrió más de un año desde el día que fue objeto de cesión, no se ha ejecutado la construcción de la Policlínica. Que posteriormente, el Concejo Municipal de Tunja, mediante el Acuerdo N.° 017 1 Las obras a que se refiere el actor se relacionan con la construcción de una Policlínica para la ciudad de Tunja y de una escuela de seguridad vial de la Policía Nacional. del 14 de noviembre de 2010, facultó2 nuevamente al alcalde de Tunja para ceder a la Policía Nacional, a título gratuito, otro lote de terreno de 100.000 m2, identificado con la cédula catastral N.° 0010030565000 y matrícula inmobiliaria N.° 070-118679, con el único objeto de que allí construyera la escuela de seguridad vial de la ciudad de Tunja. Expresó que en el artículo cuarto de este último Acuerdo, el Concejo Municipal de Tunja previó que la construcción de la Escuela de Seguridad Vial debía ejecutarse dentro del año siguiente al otorgamiento de la escritura pública de cesión, so pena de que el bien inmueble regresara a manos del municipio. Que mediante la escritura N.° 1571 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, suscrita el 1° de julio de 2011, se hizo la cesión del aludido terreno, sin que a la fecha la Policía Nacional haya construido la Escuela de Seguridad Vial. Que entonces el término de un año fijado en los Acuerdos Municipales Nos. 036 de 2009 y 017 de 2010 ya trascurrió sin que la Policía Nacional ejecutara las
construcciones allí previstas, pese a lo cual el Municipio de Tunja tampoco inició las acciones para que los inmuebles regresen a su propiedad. Informó que con escrito del 19 de julio de 2012 pidió al Alcalde de Tunja obtener, de la Policía Nacional, la devolución de los terrenos cedidos para la construcción de la Policlínica y de la Escuela de Seguridad Vial, en cumplimiento del parágrafo segundo del Acuerdo N.° 36 de 2009 y del artículo cuarto del Acuerdo N.° 017 de 2010, pero que a la fecha no ha dado respuesta, con lo cual se constituyó en renuencia.
3. Trámite de la solicitud Se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, Despacho que mediante auto del 22 de agosto de 2013 la admitió y ordenó notificarla personalmente al Alcalde de Tunja (fls. 19 a 22 cuaderno 2).
El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones (fls. 178 a 205 cuaderno 1). El 2“POR MEDIO DEL CUAL SE CAMBIA LA DESTINACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y SE FACULTA AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE LA CIUDAD DE TUNJA PARA CEDERLO A TÍTULO GRATUITO A LA POLICÍA NACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA DE SEGURIDAD VIAL” municipio de Tunja apeló la decisión (fls. 214 a 218 cuaderno 1). El 23 de enero de 2013 la Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de
Boyacá, amparada en la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja notificar la admisión de la demanda a la Policía Nacional, en calidad de demandada, orden que cumplió mediante auto del 12 de marzo de 2013 (fls. 226 a 230; 234 y 235 cuaderno 1). El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja se declaró sin competencia para conocer de la acción por haberse vinculado al trámite a la Policía Nacional, entidad del nivel nacional4 (fls. 381 a 383 cuaderno 1). El 19 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá avocó el conocimiento de la acción y vinculó, como demandadas, al Concejo Municipal de Tunja y a la Escuela Superior de Administración Pública (fls. 387 y 389 cuaderno 1).
4. Argumentos de defensa 4.1 Del municipio de Tunja La Secretaria Jurídica de Tunja expresó que si eventualmente existe obligación de reintegrar los inmuebles cedidos a la Policía Nacional, ésta recae en esa Institución y no en el Municipio de Tunja porque la carga impuesta a éste en los Acuerdos Municipales Nos. 036 de 2009 y 017 de 2010 fue la de ceder a título gratuito, pero no la de obtener la devolución de los terrenos.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar las pretensiones de la solicitud de cumplimiento. 4.2 De la Policía Nacional La apoderada judicial de la entidad también se opuso a la prosperidad de las
3 “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”. 4 De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del nivel nacional. pretensiones, para lo cual expuso: Que mediante la escritura pública N.° 2684 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, suscrita el 28 de diciembre de 2009, el Departamento de Policía de Boyacá recibió del Municipio de Tunja el lote a que se refiere el Acuerdo N.° 036 de 2009, motivo por el cual el 30 del mismo mes y año envió a la Oficina de Planeación de la Dirección de Sanidad el proyecto para construir y dotar el establecimiento de sanidad policial en Tunja con un costo de $10.331’665.972. Afirmó que el Área de Planeación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el oficio N.° S2013S-0105025, manifestó que en el año 2014 destinará los recursos para que en el período 2015 - 2016 se construya la Policlínica respecto de la cual ya existen estudios técnicos. Que el lote fue encerrado y para su cuidado se construyó una caseta de vigilancia. Respecto del inmueble relacionado en el Acuerdo N.° 017 de 2010, donde se
construirá la escuela de seguridad vial, manifestó que el municipio de Tunja lo cedió a la Policía Nacional mediante la escritura pública N.° 1571 suscrita el 1° de julio de 2011 en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja. Sobre el objeto del mismo, informó que ya se adelantaron las siguientes gestiones: (i) contrato de consultoría; (ii) licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana N.° 2 de Tunja; (iii) presupuesto elaborado por $103.759’032.789 y, (iv) convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la misma Institución con el fin de adquirir bienes y servicios de seguridad vial y para construir la escuela. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar las pretensiones de la acción. 4.3 De la Escuela Superior de Administración Pública El apoderado judicial de la entidad expresó que mediante la escritura N.° 1153 de 24 de mayo de 2011, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 17 de junio de 2011, la institución educativa recibió del municipio de Tunja el lote determinado en el Acuerdo N.° 036 de 2009, en el que se construirá la sede de la ESAP. Que con ese fin la entidad suscribió los contratos de ley y obtuvo la licencia de construcción, previa licitación pública para la ejecución de las obras en cumplimiento de la Ley 80 de 1993. Que las inversiones efectuadas son cuantiosas y pretender que se devuelva el terreno cedido lesionaría el patrimonio público.
5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 8 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual negó la prosperidad de las pretensiones de la acción.
El a quo consideró que los Acuerdos Municipales Nos. 036 de 2009 y 017 de 2010 que se pedía hacer cumplir contenían una obligación clara, expresa y exigible al Alcalde de Tunja, en el sentido de ceder a las accionadas los lotes allí relacionados, la cual se cumplió mediante las escrituras públicas otorgadas con tal fin. Explicó que en el Acuerdo N.° 017 de 2010 se consagró a cargo de la administración de Tunja, además de la obligación de ceder un lote a la Policía Nacional, la de incluir en la escritura pública que se otorgara con tal objeto, una cláusula resolutoria en la que se especificara que de no efectuarse las construcciones en el término de un año, el inmueble regresaría a propiedad del municipio. Que el anterior mandato imperativo e inobjetable también se acató porque en la cláusula sexta de la escritura pública N.° 1571 de 2011 se incluyó la citada condición. Indicó que si bien en el parágrafo segundo del artículo 1° del Acuerdo N.° 036 de 2009 se fijó un término para ejecutar las construcciones, no se estableció a partir de cuándo se empezaba a contar el plazo de un año y si “ejecutar las construcciones” se refería al inicio de las obras o a su terminación. Explicó que la Policía Nacional para adelantar la construcción de la Policlínica y de
la Escuela de Seguridad Vial debía respetar el régimen de contratación y tal circunstancia impedía que la obra se iniciara y culminara en un año. Que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 12, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la ejecución de las obras incluye los estudios técnicos y contratos propios para su construcción, por lo que todo acto de la Policía Nacional para edificar la Policlínica en el predio determinado en el Acuerdo N.° 036 de 2009, debía entenderse como inicio de la ejecución. Sostuvo que la Policía Nacional, dentro del año siguiente a que le cedieran el terreno, adelantó los estudios técnicos de la obra y suscribió contratos con tal fin, con lo cual cumplió el plazo establecido en el Acuerdo N.° 036 de 2009. Con fundamento en los anteriores argumentos negó la prosperidad de las pretensiones respecto al parágrafo segundo del artículo 1° del Acuerdo N.° 036 de 2009.
6. La apelación En la oportunidad procesal, el actor apeló la sentencia y expuso que el Tribunal asumió una tesis que insta a que los parámetros establecidos por los concejos municipales en los acuerdos que expidan puedan o no acatarse por los alcaldes.
Que devolver al municipio de Tunja los terrenos cedidos a la Policía Nacional, es una obligación que debe entenderse incorporada en los Acuerdos Municipales Nos. 036 de 2009 y 017 de 2010 que pide hacer cumplir. Que al Alcalde de Tunja no solo le correspondía ceder los terrenos, sino además establecer en los
contratos que suscribiera, la forma como operaría la condición en caso que no se respetara el plazo fijado. Que ante la ausencia de una cláusula en tal sentido, la cedente no sabe si el plazo de un año para ejecutar las obras debió incorporarse en éstos para saber qué pasará con los predios entregados a la Policía Nacional. Con fundamento en los anteriores argumentos pide que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se establezca la obligación para las autoridades públicas, de adoptar un mecanismo que les permita controlar los plazos fijados en actos administrativos (fls. 450 a 452).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el señor Pedro Pablo Salas Hernández contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, en la que se resolvió la acción de cumplimiento en que se vinculó en calidad de demandada a la Policía Nacional, entidad del nivel nacional.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de
que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Pedro Pablo Salas Hernández solicitó hacer cumplir las siguientes
normas: Parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo N.° 036 de 2009: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde Mayor de Tunja, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la sanción del presente acuerdo, para que a nombre del Municipio y de conformidad con la Constitución y la Ley, transfiera a título de enajenación gratuita a favor de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales, el lote número dos (2) que hace parte de uno de mayor extensión ubicado en la calle 4C No 3E - 71 “reserva número dos (2)” de la Ciudad de Tunja, identificado con el registro catastral número 010311880001000 y con la Matrícula Inmobiliaria número 070-141877 con un área aproximada de 8.000 metros cuadrados y que se encuentra determinado con los siguientes linderos conforma a la licencia de subdivisión de fecha 11 de noviembre de 2009 expedida por la curaduría urbana número dos (2) de Tunja: “por el norte en longitud de 105.08 metros lineales linda con lote número uno (1) de esta subdivisión, por el oriente en longitud de 122.06 metros lineales, linda con avenida circunvalar, por el sur en longitud de 43.35 metros lineales, linda con predios del señor Pablo Torres, por el occidente en longitud de 107.42 metros lineales, linda con urbanización altos de cooservicios y encierra". El lote que se autoriza enajenar a título gratuito fue adquirido por el municipio de Tunja mediante contrato de compraventa según consta en escritura pública número 2918 del cuatro (4) de
diciembre de dos mil nueve (2009) de la notaría tercera de Tunja.
PARÁGRAFO PRIMERO: El predio a transferir a título gratuito, se destinará exclusivamente por la Policía nacional a la construcción de la “POLICLÍNICA DE LA CUIDAD DE TUNJA” PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de darse una destinación diferente al inmueble en mención, o de no ejecutarse las construcciones para lo cual se enajena a título gratuito en un término de un (1) año, éste volverá a la Administración Municipal, sin que la misma tenga que reconocer el valor de las mejoras si las hubiere, en este caso el bien inmueble en estudio recuperará su destinación específica.”5 (Negrita fuera de texto) Aunque del Acuerdo N.° 17 de 2010 se pide el cumplimiento del artículo 5 Aparte en negrita es el que solicita cumplir el accionante. cuarto, se transcriben los dos artículos anteriores, para mejor
entendimiento: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal, para que en nombre de esta entidad territorial done a la Nación - Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales, el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre una porción de terreno de cien mil metros cuadrados aproximadamente (100.000 M2) que forma parte del inmueble, ubicado en la Vereda de Runta, jurisdicción del municipio de Tunja, adquirido mediante escritura pública número 3540 de fecha 4 de diciembre de 2007 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, registrada bajo la matrícula inmobiliaria número 070-118676 de la oficina de
instrumentos públicos de Tunja, con registro catastral número 0010030565000, porción de terreno alinderada en forma especial así: Por el Nor-occidente en extensión de 566.44 metros aproximadamente linda con propiedades de Bernardina Sosa y María Arias de Hernández; gira hacia el Suroriente en extensión de 80.47 metros aproximadamente, linda con propiedad de Anatolio Yanquen, sube hacia el Oriente en extensión de 82.91 metros aproximadamente a encontrar la Vía a Soracá; gira al Suroriente en línea quebrada en longitud de 70.86 metros aproximadamente, linda con la vía que comunica a Tunja con Soracá; por el Sur en una extensión de 660 metros aproximadamente linda con lote de propiedad del municipio de Tunja y por el Occidente en una extensión de 166.14 metros aproximadamente linda con área de seguridad vía doble calzada Briceño-TunjaSogamoso.
ARTÍCULO TERCERO: El lote de terreno antes descrito y alinderado objeto de esta cesión, se destinará única y exclusivamente para la construcción y funcionamiento de la
Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al Alcalde mayor de Tunja, por el término de un año a partir del otorgamiento de la escritura, para celebrar el contrato respectivo y otorgar la correspondiente escritura pública, en la cual debe incluirse condición resolutoria de conformidad con la cual el inmueble volverá al patrimonio del municipio en el evento que la Nación - Policía Nacional no inicie la ejecución de las obras en término de un año, a partir del otorgamiento, o le dé
destinación diferente al inmueble. Copia de la escritura pública, debidamente registrada, debe remitirse a esta Corporación.”.6
5. Agotamiento del requisito de procedibilidad en el caso concreto La observancia de las normas trascritas fue reclamada al señor Fernando Florez 6 Aparte en negrita es el que solicita cumplir el accionante.
Espinosa, Alcalde Tunja, mediante escrito del 19 de julio de 2012, de la siguiente manera (fls. 17): “1. Solicito se dé cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo 036 de 2009 y se reintegre el predio descrito en la norma transcrita al municipio de Tunja toda vez que se ha cumplido la condición resolutoria para dar cumplimiento al mismo.
2. Solicito se dé cumplimiento a lo consagrado en el acuerdo 017 de 2010 de 2010 respecto del cual se estipula que si en un año no se inician obras en el inmueble descrito en esa norma y que fue cedido a título gratuito a la Policía el mismo debe regresar al municipio de Tunja.”.
Como se aprecia, el actor exigió al Alcalde de Tunja el acatamiento del parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo N.° 36 de 2009 y del artículo 4° del Acuerdo N.° 017 de 2010, con lo cual cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
6. El caso concreto El actor pretende mediante el recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, que esta Corporación revoque tal providencia y establezca que las autoridades públicas están obligadas a adoptar un mecanismo que les permita controlar los plazos fijados en actos administrativos. La apelación objeto de estudio por esta Sala no tiene vocación de prosperar porque como se dijo, el fin de la Ley 393 de 1997 es obtener la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad que se haya constituido renuente, acatar aquello que la norma o el acto le ha impuesto de manera clara, imperativa e inobjetable. Teniendo presente el objeto de la acción de cumplimiento, escapa a la competencia del Juez que conozca de este tipo de acción judicial, dar órdenes que no impliquen el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. Disponer vía sentencia de cumplimiento, como lo pretende el señor Salas Hernández, que las autoridades públicas accionadas adopten mecanismos que les permita el control de los plazos que se fijen en la ley o en los actos administrativos, escapa a la competencia del Juez de Cumplimiento, quien tampoco puede disponer que tales plazos son modificables previa petición formal a la autoridad que lo estableció, máxime cuando la demanda contiene una petición diferente. Esas solicitudes también son improcedentes porque al juez de segunda instancia le compete estudiar en el marco de la demanda, de la sentencia de primera instancia y del recurso propuesto, si existe un mandato expreso e imperativo que debe cumplirse y, en el presente caso, se repite, lo pedido en el recurso no tiene
relación con lo pretendido en el libelo introductorio ni con lo decidido en el fallo apelado por el a quo. No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que la solicitud de cumplimiento no tenía vocación de prosperar debido a que lo perseguido por el actor con la acción, que no es otra cosa que el municipio de Tunja obtenga la devolución de los inmuebles cedidos, no fue una obligación impuesta a éste en los actos administrativos que se dice desconocidos. En efecto, en el parágrafo 1° de la cláusula sexta de la escritura pública N.° 2684 del 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, mediante la cual se cedió a la Policía Nacional el lote de terreno a que hace referencia el artículo primero del Acuerdo N.° 036 de 2009, se previó: “PARÁGRAFO 1: En caso de darse una destinación diferente al inmueble en mención, o de no ejecutarse las construcciones para lo cual se enajena a título gratuito en un término de un (1) año, este volverá a la Administración Municipal, sin que la misma tenga que reconocer el valor de las mejoras si las hubiera, en este caso el bien inmueble recuperará su destinación específica.”. La misma situación acontece en relación con el inmueble determinado en el Acuerdo N.° 017 de 2010 del Concejo Municipal de Tunja, toda vez que en el parágrafo
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