🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2013-00354-02(AP)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2013-00354-02(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL – Se inaplicó al no existir pronunciamiento sobre el derecho a la participación ciudadana en la sentencia apelada / RELACIÓN ENTRE EL DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Respecto del primer punto, es menester señalar que el artículo 79 superior reconoce la relación existente entre los derechos al goce de un ambiente sano y a la participación ciudadana, pues la misma disposición señala que: “la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. De allí que el derecho a la participación, desde su doble connotación de práctica y valor social, permita la protección del medio ambiente -que se desprende principalmente de los artículos 8°, 79 y 95 de la Carta superior-. (…) En segundo lugar, es dable afirmar que el derecho colectivo a la participación ciudadana estaba ligado a la pretensión 7.2.1 y a los hechos relatados en los acápites 1.1. y 1.2. de la demanda relacionados con la vulneración del “derecho natural a un ambiente sano” y del “derecho a los recursos ecológicos”, específicamente, en el aparte en donde los accionantes indican que: (…) “se ha debido agotar el conocimiento y participación de la comunidad amenazada para otorgar o no la concesión y emitir los actos que nos aquejan, eslabones de orden procedimental que fueron omitidos”. (…) En tercer lugar, es de advertir que la

sociedad M&P, al contestar la demanda, fundamentó su defensa en que desarrolló el procedimiento participativo establecido en la Ley 1274 de 2009, en cuyo marco se efectuaron 122 socializaciones del proyecto y participaron 2.837 personas. (…) Por estas razones, la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá estaba en el deber de pronunciarse respecto del punto de la litis atinente a las instancias de participación ciudadana surtidas en el marco del proyecto petrolero cuestionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 8° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / LEY 1274 DE 2009.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA / GARANTÍA DEL INTERÉS COLECTIVO A LA PARTICIPACIÓN EN ASUNTOS AMBIENTALES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Previo a la obtención del licenciamiento, en la etapa de exploración sísmica y, en el trámite de modificación de licenciamiento ambiental / ALCANCE DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL / déficit de participación ciudadana en relación con la autorización de actividades extractivas. [S]e tiene que los accionantes no aportaron ninguna prueba que permita evidenciar el desconocimiento de los mecanismos de participación contemplados en el título X de la ley 99. Tal asunto debió ser demostrado por la parte actora,

como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación judicial, si se tiene en cuenta que, para la época de los hechos, la participación en este tipo de trámites ambientales era un asunto rogado. (…) Respecto de la celebración de una audiencia pública, igualmente, la Sala reconoce que el deber legal de informar los resultados de los estudios previos no era expreso en esa época, que dicha instancia es potestativa conforme a la Ley 99 y que ningún medio de prueba evidencia el desconocimiento de los mecanismos de participación aplicables. (…) Nótese que, durante el trámite de modificación del licenciamiento ambiental, la intervención de la comunidad fue amplia. Al proceso de decisión acudieron diferentes ciudadanos y organizaciones afectadas o interesados con la medida. Por su parte, en la etapa sísmica se acataron las instancias de participación contempladas en Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre, y en el trámite de licenciamiento inicial no se demostró el desconocimiento de alguno de los instrumentos participativos obligatorios previstos en la normatividad ambiental, para la época de los hechos. (…) Por lo tanto, luego de estudiar el material probatorio, no es posible concluir que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, Corpoboyaca o la sociedad demandada hayan vulnerado el derecho a la participación ambiental de la comunidad y, en consecuencia, la orden de amparo en los términos en que fue dictada carece de sustento. (…) Sin embargo, dado el déficit en materia participativa reconocido por la Corte Constitucional y la ubicación estratégica del

proyecto objeto de debate, la Sala considera necesario exhortar a la ANLA para que mantenga una postura proactiva en el seguimiento del componente de participación del Plan de Manejo Ambiental de la licencia otorgada a través de la Resolución 2000 y en las demás instancias que estime pertinentes relacionadas con la toma de decisiones sobre este proyecto.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1996.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Cumplimiento de la exclusión de ecosistema / EXCLUSIÓN DE ECOSISTEMA EN LA CESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Luego de la delimitación del área protegida, se deshabilitaron y restauraron las plataformas que amenazaban los derechos colectivos Mediante Resolución N.° 0553 de 16 de marzo de 2010, se autorizó la cesión de tal licencia ambiental a la sociedad comercial Maurel & Prom Colombia B. V. (…) Como se observa, el acto acusado expresamente en su artículo tercero contempló una exclusión que garantiza per se el respeto de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la ley 472, desde un modelo de desarrollo sostenible. (…) Respecto de la exclusión del ecosistema de páramo, cabe destacar que en el año 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1771 de 28 de octubre, “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha y se adoptan otras determinaciones”. (…) Así, en el territorio del Páramo Tota Bijagual Mamapacha -el cual está constituido por

una extensión aproximada de 151.247 hectáreas entre los departamentos de Boyacá y Casanare-, se prohibió el desarrollo de actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. (…) Ahora bien, antes de la delimitación de esa área protegida, la sociedad demandada había construido y deshabilitado la plataforma Bachué al interior de la misma, tal y como se observa en la prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 27 de junio de 2018 [E]n la actualidad, se encuentra superado el riesgo derivado del incumplimiento del artículo 3º de la resolución ibídem, dado que la zona en la que se construyó la plataforma fue restaurada y, además, para la época de los hechos: i) el Páramo Tota – Bijagual – Mamapacha no había sido delimitado por el MADS; y, ii) la prohibición de desarrollar la industria de hidrocarburos en los territorios de páramo tampoco había sido prevista taxativamente por los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011, 173 de la Ley 1753 de 2015 y 5º (numeral 2º) de la Ley 1930 de 2018. (…) En tal orden de ideas, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado dado que desaparecieron las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocadosy, en consecuencia, resulta necesario aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en esta materia por la Sala Plena en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL ANTE LA ANLA - Se imputaron cargos para determinar la procedencia de la compensación de los daños o los pasivos ambientales / ESTADO DEL PMA DEL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – El informe allegado como prueba para su acreditación constituye descubrimiento inevitable en el proceso sancionatorio / EXHORTO A LA ANLA – Para que priorice el procedimiento sancionatorio ambiental [D]urante el curso de la primera instancia, solo una prueba se relacionó con el cumplimiento del PMA del referido licenciamiento. Esto es, el informe con radicado Nº 2013EE0072767 de 25 de julio de 2013, elaborado por el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, a través del cual declaró la configuración de un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria a cargo del representante legal de la ANLA, en virtud de las omisiones advertidas en el ejercicio de la función de vigilancia ambiental del proyecto extractivo. Así, en el marco del referido procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental iniciado a través del Auto N.º 596 de 25 de febrero de 2016, la ANLA imputó a la empresa Maurel & Prom Colombia B.V., el cargo consiste en haber construido las plataformas Balsa 1 y Bachué 1, en zonas hidrogeológicas de gran importancia, asociadas a acuíferos y zonas de recarga hidrogeológica, por lo que es dable afirmar que frente a tal aspecto se configuró un hecho superado. (…) [S] ratifica que este acto administrativo puede ser valorado por la Sala con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, comoquiera que, de

conformidad con el artículo 177 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, no es necesario adjuntar al proceso copia de los actos administrativos cuando estén publicados en la página web de la correspondiente entidad pública. (…) En tal sentido, la Sala reconoce que el referido escenario sancionatorio permitirá la subsanación de los aspectos medio-ambientales respecto de los cuales no obra prueba en el plenario y, por lo tanto, exhortará a la ANLA para que priorice las acciones administrativas tendientes a resolver dicho trámite y, en el marco del mismo, de resultar procedente, ordene a la sociedad demandada la compensación de los daños o los pasivos ambientales que sean advertidos y comprobados en su causación.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL –Negada por la ANLA

[E]stá autoridad judicial advierte la configuración de un hecho superado es el trámite de modificación del licenciamiento otorgado en la Resolución 2000 de 2009, que culminó con la negativa de la autoridad ambiental de acceder al mismo, mediante Resolución 00835 de 2018. (…) El 30 de diciembre de 2011, la empresa Maurel & Prom Colombia B. V. presentó una solicitud en el sentido de: i) ampliar el polígono para la perforación exploratoria en un área adicional de 99,948 Km 2 al norte del Área de Interés Exploratoria Muisca; ii) autorizar el desarrollo de las actividades licenciadas en el área restante del polígono de acuerdo a la zonificación de manejo ambiental; iii) autorizar un número mayor de plataformas

multipozo; y, iv) modificar los permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. (…) Respecto de los impactos negativos que podía ocasionar esa reforma, se destaca el concepto técnico - jurídico de 5 de diciembre de 2012, rendido por la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios (…) De allí que la ANLA expidió la Resolución N.º 00929 de 8 de agosto de 2017, mediante la cual negó la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 2000 del 16 de octubre de 2009. (…) Por todo lo anterior, mediante Resolución N.º 00835 de 5 de junio de 2018, la ANLA resolvió no reponer y, en consecuencia, confirmar la Resolución 929 del 8 de agosto de 2017 y, en tal sentido, la solicitud de la parte actora de negar la citada modificación, en la actualidad carece de objeto.

ACTIVIDAD SÍSMICA GENERADA POR EMPRESA SUBCONTRATADA PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Debe estar conforme a la Guía

Básica Ambiental para Proyectos de Exploración Sísmica Terrestre / CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EXPLORACIÓN SÍSMICA TERRESTRE – Se acreditó que la empresa estuvo dentro de los límites previsibles aceptados / FUNCIÓN DE CONTROL PREVENTIVO DE CORPOBOYACA - Suspensión de actividades de detonación y registro Es dable sostener que si bien los testigos de la parte actora, hicieron referencia a riesgos excepcionales que se pueden derivar del desarrollo de las actividades

sísmicas, también es cierto que la Guía Básica Ambiental señala los parámetros para su contención, sin que reposen en el expediente pruebas documentales que demuestren que los criterios allí fijados resultaron insuficientes en el caso concreto. (…) [S]egún la información reportada en los conceptos de seguimiento efectuados por la Corporación Autónoma Regional competente, en el dictamen pericial y en los testimonios rendidos, se observa que el impacto ocasionado por la empresa demandada estuvo dentro de los límites permisibles aceptados por la plurimencionada guía. (…) En cuanto al control preventivo adelantado por Corpoboyacá, esta autoridad determinó en tres evaluaciones ambientales que las sociedades M&P y C.G.L. se encontraban realizando las actividades de exploración sísmica terrestre, con plena observancia de la mencionada guía. Sin embargo, en siete ocasiones, observó que los estudios ambientales aportados por M&P no precisaban la existencia y ubicación de numerosos cuerpos de agua. (…) A efectos de remediar dicha dificultad, esa autoridad requirió a M&P y a C.G.L. para que, en primera medida, se abstuvieran de activar cargas explosivas dentro del polígono del proyecto “Área de Interés Exploratorio Muisca” y, en segundo lugar, presentaran los estudios ambientales que permitieran detallar la zona intervenida, inventariando y ubicando los elementos de protección especial – fuentes hídricas que allí se encontraren. (…) Como consecuencia de lo anterior, se requirió a C.G.L. para que, como operadora del proyecto, realizara las actividades

de seguimiento y neutralización de los pozos que no cumplían con los criterios establecidos en la Guía Básica Ambiental para Proyectos de Exploración Sísmica Terrestre. (…) En ese orden, Corpoboyacá decidió imponerle a M&P la medida preventiva de suspensión de actividades de detonación y registro que se realizaba en la Vereda Diravita Llano del Municipio de Firavitoba y una vez finalizó esa etapa, se levantó la medida mediante Resolución 2796 de 2014. (…) En el CD anexo a la contestación de Corpoboyacá, reposa el registro del cumplimiento de la orden de suspensión y neutralización, cuyas actividades fueron la evacuación de las estacas, el levantamiento de cableado, el retiro de equipos, la neutralización de las cargas y el taponamiento con la misma tierra extraída. (…) En este orden de ideas, se puede concluir que las sociedades demandadas acataron los lineamientos de la Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica, en virtud del control preventivo ejercido por Corpoboyaca y que, en principio, las cargas no detonadas, tampoco generaron impactos ambientales no controlados. (…) Aun así, dada la cercanía de estos compuestos al cuerpo de agua, la Sala exhortará a la ANLA para que evalué si se ocasionaron pasivos ambientales en el sitio en donde quedaron enterrados los componentes químicos y, en consecuencia, adopte las medidas que considere necesarias.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL

MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS

NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU

CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN / ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN SÍSMICA TERRESTRE EN LA “PROVINCIA DE SUGAMUXI” – No es procedente la prohibición de estas actividades, ya que no causaron la contaminación de la laguna de Tota / CAUSAS DE LA CONTAMINACIÓN DE

LA LAGUNA DE TOTA

[L]a Sala observa que el ecosistema lacustre que se ubica en Tota y en otros municipios de Boyacá, ha venido deteriorándose de manera progresiva desde hace aproximadamente 70 años. La causa concatenada de la afectación obedece a un sinnúmero de actividades antrópicas relacionadas con la agricultura y la ganadería –asociadas a la utilización de agroquímicos-, el turismo, la hotelería, las construcciones, concentraciones y nuevos asentamientos, los vertimientos de aguas residuales, entre otras. (…) Este contexto supone la exposición permanente del referido ecosistema a distintos factores de contaminación, lo que acarrea un grave peligro para el mismo, así como para la salud, la seguridad y la vida de los seres vivos que se benefician de sus servicios ecosistémicos. (…) [L]as pretensiones del actor encaminadas a que se prohíba el desarrollo de las actividades desempeñadas por la compañía demandada, no cuentan con vocación de prosperidad, puesto que no se demostró que la actividad de exploración de hidrocarburos por ella adelantada, sea una de las causas de la grave

contaminación de ese cuerpo lacustre. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que la pretensión 7.2.5 del libelo de la demanda, contempla tres asuntos de la causa petendi, respecto de los cuales si obra prueba de la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, por cuanto las empresas hoteleras, el municipio de Aquitania y otras factorías de connotación agrícola, efectivamente están contaminando el Lago de Tota mediante el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento.

AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE

SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / VERTIMIENTOS CAUSADOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – Responsabilidad del municipio de Aquitania / COSA JUZGADA RELATIVA – Sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento para la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO –Procede la apertura de incidente de desacato / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS – Omisión de Corpoboyacá frente a la vigilancia del cumplimiento de dicho instrumento Mediante sentencia de 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes el 11 de julio de 2006. En el marco de esa providencia, uno de los asuntos acordados fue la construcción y

puesta en marcha de la respectiva planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Aquitania y, en tal sentido, los supuestos para la aplicación de la figura de cosa juzgada, podrían configurarse.(…) Sin embargo, es un hecho cierto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido que, en el evento en que aparezcan nuevas circunstancias de hecho o elementos de prueba de los cuales se advierta una amenaza o vulneración de un derecho colectivo distinta, la sentencia dictada en una acción popular hará tránsito a cosa juzgada con carácter relativo. (…) [E]n el asunto sub examine, se presenta el instituto de cosa juzgada relativa y, en consecuencia, es necesario exhortar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que inicie el respectivo trámite incidental de desacato en contra de los representantes legales de las autoridades demandadas en la acción popular con radicado15001-23-31-000-2005-00203-00 e, igualmente, con miras a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las directrices de protección previstas en el pacto de cumplimiento, aprobado mediante sentencia de 10 de agosto de 2006. (…) [E]s notorio que si Corpoboyacá hubiese hecho seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de ese municipio, habría iniciado procesos sancionatorios en virtud de los vertimientos prohibidos al Lago de Tota por parte del sistema de aguas residuales del municipio de Aquitania por más de 14 años. (…) Tal Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) contiene la meta individual de reducción de carga

contaminante de los usuarios del servicio de alcantarillado de Aquitania, cuyo cumplimiento debió evaluar esa autoridad, según lo ordenado en el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012 y en el artículo 2.2.3.3.5.18 del decreto 1076 de 2015. (…) En este orden de ideas, Corpoboyaca no demostró haber ejercido las competencias encomendadas por el artículo 31 de la Ley 99, específicamente: i) sus funciones de vigilancia y control; ni las atinentes a ii) la imposición y ejecución de medidas de policía y/o sancionatorias. (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el plurimencionado Plan contiene la herramienta base de planificación y control de las cargas contaminantes generadas por los usuarios de ese servicio de alcantarillado, la Sala encuentra que la conducta omisiva de Corpoboyá constituye una amenaza de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL C). / LEY 99 DE 1996 / DECRETO 2667 DE 2012 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN

AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO /

PROHIBICIÓN DE VERTIMIENTO DE RESIDUOS GENERADOS POR LA

ACTIVIDAD HOTELERA / PERMISOS PARA OPERAR EN INMEDIACIONES AL

LAGO DE TOTA – Le compete a Corpoboyaca la función de conminar el estudio y expedición de permisos / INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE CORPOBOYACA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FUENTES Y CUERPOS DE AGUA – Vigilancia y control de la actividad hotelera cerca a la Laguna de Tota no se acreditó El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter, sin tratamiento, los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, dado que los mismos pueden contaminar o eutroficar las aguas, causando daños en la salud humana y en el normal desarrollo de la flora o fauna. Asimismo, los artículos 61 del Decreto 1594 de 1984, 24 del Decreto 3930 de 2010 y 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, prohíben realizar vertimientos en las cabeceras de las fuentes de agua y en los cuerpos de agua destinados para recreación y usos afines, entre otros lugares. (…) Corpoboyacá, en su escrito de contestación, afirmó estar adelantando acciones tendientes a conminar a los respectivos propietarios de los hoteles para que adelanten los trámites necesarios para la obtención del (…) permiso, sin embargo, omitió remitir el soporte probatorio de tal programa o aportar pruebas relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333 de 2009. (…) Por ello, en consideración a que el estudio “Tota… Más que un lago es un conflicto”, identifica la estrategia de corrección de “inventariar y

controlar los vertimientos hoteleros, de clubes, restaurantes y establecimientos similares, en forma tal a evitar descargas directas al lago de aguas residuales y hacer cumplir las normas nacionales sobre remoción de carga” , la Sala ordenará a Corpoboyacá (…) Formular un programa de seguimiento de la industria hotelera que impacta el Lago de Tota directamente, el cual contendrá: i) una caracterización de ese sector; ii) mecanismos de seguimiento y sanción; y, iii) un componente de socialización de buenas prácticas derivadas de la evaluación ambiental del vertimiento y del plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL C). / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 211 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 3930 DE 2010 – ARTÍCULO 24.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN

AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO /

PROHIBICIÓN DEL VERTIMIENTO DE RESIDUOS GENERADOS POR LAS FACTORÍAS DE CONNOTACIÓN AGRÍCOLA / ESTRATEGIAS DE PROTECCIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE TOTA – Garantía del desarrollo de actividades socioeconómicas en escenarios de sostenibilidad /

ASESORÍA PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – Omisión de

Corpoboyacá frente al cumplimiento de la función [E]l objeto del Documento Conpes 3801 de 31 enero de 2014, “es propiciar una gestión integral de los servicios ecosistémicos y de las dinámicas socioeconómicas que se desarrollan en la cuenca del Lago de Tota mediante escenarios de sostenibilidad, el ordenamiento ambiental, social y productivo”. Para tal propósito, (…) En su estrategia 4, se enuncian las siguientes acciones: (…) Determinar el estado actual de la cadena de valor e identificar alternativas de diversificación y de generación de valor agregado para los productos agropecuarios de la región, principalmente en cebolla junca, papa y trucha. (…) Incorporar dentro de la estrategia de mercados verdes la producción y comercialización de cebolla junca proveniente del Lago de Tota. (…) Fortalecer las actividades de inspección sanitaria y fitosanitaria en la cuenca del Lago de Tota. (…) Apoyar el desarrollo de proyectos productivos agropecuarios y piscícolas bajo esquemas de buenas prácticas agrícolas (conservación, labranza mínima, siembra directa, producción limpia, entre otros aspectos). (…) Apoyar la implementación de programas de Asistencia Técnica integral a piscicultores, agricultores y ganaderos de los municipios del área de influencia de la cuenca del Lago de Tota. (…) Realizar el seguimiento a los Programas de Uso y Ahorro eficiente de los principales usuarios de la cuenca con énfasis en los sectores de agua potable, agrícola e industrial. (…) Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el silencio

de la Corporaciòn Autónoma demandada, así como los impactos positivos que acarrearía la adopción de estrategias educativas enfocadas al uso y ahorro eficiente del recurso hídrico por parte del sector agrícola, la Sala encuentra necesario que Corpoboyaca asesore a tal sector en el fortalecimiento de su componente de sostenibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4° - LITERAL A). – LITERAL

C). CONDENA EN COSTAS –A la parte vencida en juicio / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Le compete al Tribunal de primera instancia [S]iguiendo la tesis adoptada en el anterior pronunciamiento, es dable afirmar que, en el caso sub examine, se configuran los supuestos establecidos en los numerales 1° y 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, mencionados supra, en tanto la Sala revocará totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y dado que la parte actora actuó mediante apoderado judicial realizando constantes actuaciones tanto en la primera como en la segunda instancia. (…) En ese orden de ideas, se condenará a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y a la sociedad Maurel & Prom Colombia B. V., al pago de las costas de primera y segunda instancia. (…) Para el efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o

notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…) En ese sentido, corresponderá liquidar la condena en costas al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier tipo respecto de dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1° - NUMERAL 4°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00354-02(AP)

Actor:LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

(M.A.D.S.), MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (MINMINAS), AGENCIA

NACIONAL DE HIDROCARBUROS (A.N.H.), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ), MUNICIPIO DE FIRAVITOBA – BOYACÁ; MAUREL & PROM COLOMBIA B. V. (M&P) Y CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S. (C.G.L.) La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil Maurel & Prom Colombia B. V. - M&P y por los demandantes, la señora Omaira Rivas Rivas y el señor Luis Francisco Forero Padilla, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión N.º

2 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD I.1. En ejercicio de la acción popular, los ciudadanos Luis Francisco Forero Padilla y Omaira Rivas Rivas demandaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), al Ministerio de Minas y Energía

(en adelante MinMinas), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá), al Municipio de Firavitoba y a las sociedades mercantiles Maurel & Prom Colombia B. V. (M&P –sucursal extranjera-) y CGL Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981. I.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: “7.2.1. ORDENAR a la Nación colombiana, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, DENEGAR LA MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL solicitada por la empresa extranjera Maurel Y Prom B. V., para la extracción del petróleo e hidrocarburos en las etapas que lo integran, para el proyecto M Norte 2012 3D, antes Muisca Norte 212 - 3D, por constituir una amenaza inminente contra los derechos e intereses colectivos y el patrimonio ambiental de la población de la provincia Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuítiva, Tota, Pesca y Aquitania) y el Lago de Tota.

7.2.2. ORDENAR a la Nación colombiana, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible PONER FIN A LAS DECISIONES que generen actividades petroleras en los municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota, Aquitania y el Lago de Tota; REVISAR y CORREGIR en el mismo sentido por los mecanismos administrativos internos o ya por las acciones legales que sean del caso ante la Jurisdicción Administrativa, los actos por los que otorgaron licencias o permisos a las empresas: HOCOL S.A. y Maurel Y Prom Colombia B.V. para prospección y explotación de hidrocarburos en estos municipios, por causar daños ciertos y constituir amenazas inminentes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...