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CE-15001-23-33-000-2013-00354-02(AP)A-2018

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00354-02(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCION POPULAR – Declara la nulidad de la sentencia / FALTA DE VINCULACION COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - No se llamó a todos los sujetos a los cuales era común la relación jurídica [A]nte la falta de vinculación procesal de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como autoridad ambiental encargada de controlar, modificar, suspender o revocar la licencia otorgada mediante Resolución No. 2000 de 16 de octubre de 2009, no resulta posible resolver de fondo el presente asunto judicial. (…) Con base en lo anterior y como quiera que se profirió sentencia de primera sin la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales les era común aquella relación jurídica, se advierte la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 8º y 2º del artículo 132 del CGP, siendo esta última de naturaleza insubsanable conforme se deduce del artículo 136 de la norma en cita. (…) En este orden de ideas, en tanto el a quo pretermitió la respectiva instancia a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia 29 de agosto de 2017, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso y, de esta manera, se proceda por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, a surtir las actuaciones propias de la primera instancia en relación con la mencionada Agencia. (…) Finalmente y teniendo en cuenta que la sentencia proferida en primera instancia

será anulada por encontrarse acreditada la causal de nulidad prevista en numeral 2º del artículo 132 del CGP, el Despacho se abstendrá de pronunciarse en relación con la causal a la que se refiere el numeral 8º del artículo en cita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132

NUMERAL 2.

DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00354-02 (AP)A

Actor: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, MUNICIPIO DE FIRAVITOBA, MAUREL Y

PROM B.V. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA

CGL S.A.S.

El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso - CGP2, previamente a decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el señor Ronald Francisco Rojas Diaz y por el apoderado judicial de la sociedad extranjera Maurel & Prom B.V. de Colombia, en contra de la

sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes I.1. Los señores Luis Francisco Forero Padilla y Omaira Rivas Rivas, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, del municipio de Firavitoba, de la empresa extranjera Maurel y Prom B.V. de Colombia y de la sociedad Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S., con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo 4º ibídem3, cuya vulneración le atribuyeron a los impactos ambientales causados al Lago de Tota y su área de influencia, con ocasión de las actividades de exploración y explotación de petróleo desarrolladas en la provincia de Suxagamuxi, por las sociedades Maurel y Prom B.V. de Colombia y la

Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S. I.2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 7.2.1. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DENEGAR LA MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL solicitada por la

empresa extranjera MAUREL Y PROM B.V., para la extracción del petróleo e hidrocarburos en las etapas que lo integran, para el proyecto M Norte 2012 BD, antes Muisca Norte 212 - 3D, por constituir una amenaza inminente contra los derechos e intereses colectivos y el patrimonio ambiental de la población de la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, Tota, Pesca y Aquitania) y el Lago de Tota. 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 la Ley 472 de 1998 y del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3? Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia

ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) 7.2.2. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBlENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PONER FIN A LAS DECISIONES que generen actividades petroleras en los municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota, Aquitania y el Lago de Tota; REVISAR y CORREGIR en el mismo sentido por los mecanismos administrativos internos o ya por las acciones legales que sean del caso ante la Jurisdicción Administrativa, los actos por los que otorgaron licencias o permisos a las empresas: HOCOL S.A. y MAUREL Y PROM COLOMBIA B.V. para prospección y explotación de hidrocarburos en estos municipios, por causar daños ciertos y constituir amenazas inminentes contra los derechos e intereses colectivos de la población aquí asentada. 7.2.3. ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, autoridad (Sic) y Licencias Ambientales DENEGAR con carácter definitivo Licencia Ambiental a la empresa MAUREL Y PROM BV y a las compañías petroleras u otra cualquiera que fueren en el presente y en el futuro, para extraer el agua del Lago de Tota con destino a fines industriales.

7.2.4. SOLICITAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CONSIDERAR la exclusión de la explotación de hidrocarburos en la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, Tota, Pesca y Aquitania) y en los alrededores del Lago de Tota, por constituir las concesiones daños tangibles y amenazas ciertas y permanentes contra los intereses y derechos colectivos de la población y porque la provincia por sí misma a través de la ganadería lechera mejorada y tecnificada, la agricultura y el turismo contribuyen con todo rigor al desarrollo integral de la nación. 7.2.5. ORDENAR a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, por su Director, que en el devenir programe y lleve a cabo actividades que tiendan a alcanzar el desarrollo social y económico de la provincia de Sugamuxi (Sogamoso, Firavitoba, Iza, Cuitiva, Tota, Pesca y Aquitania) y con las autoridades de salud pública ejerzan control especial a las empresas hoteleras y al municipio de Aquitania para que instalen plantas de tratamiento de aguas negras y no viertan sus desechos y tóxicos a nuestro recurso hídrico vital, el Lago de Tota -, con lo que se evitará su contaminación y por consiguiente la de la comunidad de la provincia que de sus aguas se alimenta y se sirve. 7.2.6. ORDENAR al MUNICIPIO DE FIRAVITOBA, por su alcalde, el señor LUIS EDILBERTO PEDRAZA PUERTO, poner fin a sus actos

atentatorios contra los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el uso y goce del espacio público en perjuicio inminente contra los intereses de sus gobernados, esto conforme a lo visto en los numerales 1.3.1. y 1.4. folios 10 y 11 de la presente Acción. 7.2.7. RECONVENIR igualmente al señor alcalde LUIS EDILBERTO PEDRAZA PUERTO para que, en el devenir, canalice exclusivamente sus funciones dentro del marco constitucional y legal establecido. 7.2.8. COMPULSAR copia de lo pertinente a la autoridad del conocimiento si se encontrare mérito para iniciar investigación penal en su contra […]”4 (Negrillas del Despacho). I.3. A través de auto de 12 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción popular y dispuso notificar como demandados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, a la empresa extranjera Maurel y Prom B.V. de Colombia y a la sociedad Compañía Geofísica Latinoamericana CGL S.A.S. Posteriormente, mediante auto de 24 de julio de 20136, vinculó al proceso al municipio de Firavitoba a efectos de que se pronunciara sobre el contenido de la demanda. I.4. Con ocasión de la solicitud elevada por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –

ANLA, en calidad de sujetos pasivos de la acción popular; mediante providencia de 16 de octubre de 2013, el Tribunal dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la Vinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: VINCULAR a la presente actuación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Al efecto, córrasele traslado de la demanda y sus anexos para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda, allegue pruebas o solicite su práctica en los términos del artículo 22 de la ley 472 de 1998 […]”7 (Negrillas del Despacho).

La precitada decisión de negar la vinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales se sustentó en que dicha autoridad ambiental no posee personería jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3573 de 20118, el cual dispone lo siguiente: “[…] Artículo 1°. Creación Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–. Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]” (Negrillas del Despacho). I.5. Ahora bien, a través de sentencia de 29 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, amparando “[…] el derecho colectivo a la participación de las

comunidades de los municipios de Sogamoso, Monguí, Tuta, Firavítoba Toca, Iza, Pesca, Aquitania y Cuitiva, que pueden verse afectadas con la ejecución de la 4 Folio 89 a 91 del cuaderno 1. 5Folio 100 a 101 del cuaderno 1. 6Folios 84 y 85 del cuaderno 1. 7 Folio 1037 del cuaderno 3 del expediente principal. 8 Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones. fase de explotación que realizará la empresa Maurel & Prom […]”9 y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO. ORDENAR a Maurel & Prom que garantice espacios de concertación a las comunidades de los citados municipios, informando y explicando en qué consiste, cómo se realizará, las consecuencias que tiene, los métodos de explotación que se usarán, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con la comunidad las medidas de compensación y corrección, con el fin de que no se trate de recibir mera información y socialización, todo lo anterior previo a realizar actividades de explotación en la citada zona. Dichos espacios de concertación deberán realizarse con el acompañamiento de las autoridades municipales (alcaldía, personería), de la autoridad ambiental CORPOBOYACÁ y el Procurador 2 Ambiental y Agrario delegado ante esta Corporación. TERCERO. Para la verificación del cumplimiento de la decisión que en la providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité conformado por los

actores populares, Maurel & Prom, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOBOYACÁ, el municipio de Firavitoba y la Procuraduría CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones dadas […]” (Destaca el Despacho)

II. De la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva De conformidad con los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva. Precisamente, en materia de restablecimiento de derechos colectivos, la figura del litisconsorcio necesario guarda tal relevancia que el inciso final del artículo 18 ibídem10, le asignó al juez de la citada acción constitucional una atribución especial para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular los presuntos responsables de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda.

Adicionalmente, cabe precisar que la figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “[…] Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que 9 Folio 2174 del cuaderno 5 del expediente principal. 10 “[…] La demanda deberá dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la

motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]” sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. […]” (Negrillas del Despacho) Sobre el particular, en la sentencia de 15 de febrero de 2018, esta Sección

sostuvo lo siguiente: “[...] la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. [...] de lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos. […]”11.(Negrillas del Despacho) Nótese que el litisconsorcio necesario es una institución procesal a través de la cual se garantiza la comparecencia al proceso judicial de una pluralidad de sujetos - en la parte activa o pasiva del proceso – cuya ausencia le impediría al juez adoptar una decisión de fondo para resolver la controversia. Tal supuesto se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, cuya resolución requiera de la participación de los titulares o las personas vinculadas por los mismos. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de fecha de 15 de febrero de 2018. Rad.: 2014 - 00573. Consejero Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. Es por ello que el juez de la acción popular cuenta con la obligación de integrar adecuadamente el respectivo extremo pasivo de la litis, ante la verificación de la

existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Con fundamento en lo anterior y en atención a los hechos y derechos materia de controversia, encuentra el Despacho que las pretensiones van dirigidas a que: 1) se “[…] deniegue la modificación de la licencia ambiental solicitada por la empresa extranjera MAUREL Y PROM B.V., para la extracción del petróleo e hidrocarburos en las etapas que lo integran, para el proyecto M Norte 2012 BD, antes Muisca Norte 212 - 3D […]”; 2) se “[…] revisen y corrijan los actos por los que otorgaron licencias o permisos a las empresas: HOCOL S.A. y MAUREL Y PROM COLOMBIA B.V. para prospección y explotación de hidrocarburos en estos municipios […]”; y 3) se “[…] deniegue con carácter definitivo Licencia Ambiental a la empresa MAUREL Y PROM BV y a las compañías petroleras u otra cualquiera que fueren en el presente y en el futuro, para extraer el agua del Lago de Tota con destino a fines industriales […]”. (negrillas del Despacho) Cabe precisar que mediante la Resolución 2000 de 16 de octubre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a la sociedad Hocol S.A., para el proyecto “Área de Interés Exploratorio Muisca”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tota y Pesca, en el departamento de Boyacá. Posteriormente y a través de la Resolución 553 de 16 de marzo de 2010, dicho

Ministerio autorizó la cesión de la mencionada licencia a favor de la sociedad Maurel & Prom Colombia B.V. Así pues, en un primer momento, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fue el organismo encargado de efectuar el control y seguimiento de la licencia ambiental debatida en el sub examine, pero lo cierto es que, una vez fue creada la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, dicha función quedó a cargo de esta última entidad. En efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, a dicha autoridad ambiental le competen, entre otras funciones, las siguientes: “[…] Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA cumplirá, las siguientes funciones:

1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales.

7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. […]”

(Destaca el Despacho) En ejercicio de las mencionadas facultadas, la ANLA no solo ha ejercido el seguimiento ambiental del citado proyecto, sino que, a través de las Resoluciones

1182 de 2014, 778 de 2015, 1251 de 2015, 929 de 2017 y 835 de 2018, se ha pronunciado frente a la modificación de la Resolución 2000 de octubre 16 de 2009, “por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental para el proyecto “Área de interés exploratoria Muisca” y se toman otras determinaciones”. Así las cosas, encuentra el Despacho aplicable la figura procesal de litisconsorcio necesario por pasiva dentro del sub judice, toda vez que existe una relación jurídico sustancial entre la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las sociedades extractivas demandadas, cuyo origen no solo antecede a la fecha en que se admitió la demanda12, resaltándose que el estudio de dicha relación resulta indispensable para la resolución de fondo de la controversia. En tal sentido se pone de relieve que el debate procesal gira en torno a las actividades de compensación, mitigación y corrección de los impactos ambientales y sociales causados por las actividades de exploración y explotación de petróleo, desarrolladas en la provincia de Suxagamuxi, por la sociedad Maurel y Prom B.V. de Colombia; actividades que se encuentran amparadas por la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 2000 de 16 de octubre de 2009 y en las modificaciones que de dicha licencia han sido expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Cabe resaltar, en este contexto, que la irregularidad procesal en la que incurrió el a quo se advierte, adicionalmente, de la lectura del ordinal segundo de la parte resolutiva de sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Segunda de

Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual es del siguiente tenor: “[…] SEGUNDO. ORDENAR a Maurel & Prom que garantice espacios de concertación a las comunidades de los citados municipios, informando y explicando en qué consiste, cómo se realizará, las consecuencias que tiene, los métodos de explotación que se usarán, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con la comunidad las medidas de compensación y corrección, con el fin de que no se trate de recibir mera información y socialización, todo lo anterior previo a realizar actividades de explotación en la citada zona. Dichos espacios de concertación deberán realizarse con el acompañamiento de las autoridades municipales (alcaldía, personería), de la autoridad ambiental CORPOBOYACÁ y el Procurador 2 Ambiental y Agrario delegado ante esta Corporación. […]” (Destaca el Despacho) Nótese, de conformidad con lo expuesto, que la citada decisión judicial resulta de imposible cumplimiento puesto que comprende una medida de modificación de los mecanismos de compensación y concertación avalados en el marco de la Resolución No. 2000 de 16 de octubre de 2009 y en sus modificaciones, motivo por el cual dicha instrucción podría ser acatada, únicamente, por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Adicionalmente advierte el Despacho el yerro en el que incurrió el a quo en la decisión de amparo, teniendo en cuenta que Corpoboyacá controló exclusivamente la etapa de exploración, la cual ya finalizó; sin embargo, en la etapa de explotación, que está por iniciar, le corresponde la vigilancia,

prioritariamente, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. En este 12 Folio 100 del cuaderno 1. Auto de 12 de junio de 2012. mismo contexto se pone de relieve que las pretensiones de la demanda giran en torno a la protección de los derechos colectivos presuntamente amenazados y vulnerados en ambas etapas, razón por la cual el juez de primera instancia no puede excluir del análisis, la eventual amenaza o vulneración causada en este último escenario de explotación de hidrocarburos. Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien el a quo mediante providencia de 16 de octubre de 2013, dispuso negar la vinculación de la citada Agencia al debate judicial por carecer aquella entidad de personería jurídica, lo cierto es que el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, le otorgó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la facultada para asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia, en el siguiente tenor: “[…] Artículo 3°. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: (…)

13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. […]” Por todo lo anterior, es evidente que una de las autoridades legitimadas para constituir necesariamente el extremo pasivo del debate judicial es la Agencia

Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

III. La medida de saneamiento A efectos de desatar la referida irregularidad procesal, el Despacho recuerda que el juez, en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del

proceso, al tenor de lo previsto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con lo señalado en los artículos 13213 y 32814 del CGP, de manera oficiosa debe adelantar el trámite de saneamiento previsto para tal efecto en el régimen procesal aplicable, esto es, el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 44 la Ley 472 de 1998 y del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, es preciso resaltar que el artículo 133 del CGP15, contempla lo siguiente: “[…] Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…).

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el 13 “[…] ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación […]” 14 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”

15 “Requisitos para alegar nulidad” emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada. […]”. Adicionalmente, el artículo 134 ibídem, frente a la configuración de la causal de ausencia de integración del litisconsorcio necesario, dispone lo siguiente: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,

ésta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Destaca el Despacho) En este contexto normativo es claro que, ante la falta de vinculación procesal de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como autoridad ambiental encargada de controlar, modificar, suspender o revocar la licencia otorgada mediante Resolución No. 2000 de 16 de octubre de 2009, no resulta posible resolver de fondo el presente asunto judicial. Con base en lo anterior y como quiera que se profirió sentencia de primera sin la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales les era común aquella relación jurídica, se advierte la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 8º y 2º del artículo 132 del CGP, siendo esta última de naturaleza insubsanable conforme se deduce del artículo 13616 de la norma en cita. En este orden de ideas, en tanto el a quo pretermitió la respectiva instancia a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia 29 de agosto de 2017, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, al tenor de lo pre

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