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CE-15001-23-33-000-2013-00370-01(1369-14)-2020

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00370-01(1369-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 [N]o es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. […] [L]a Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional

previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91

DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00370-01(1369-14)

Actor: JUSTO PASTOR TIBATA SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Justo Pastor Tibatá Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1319 del 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación en favor del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

3. Inaplicar por inconstitucional el artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003.

4. Ordenar los reajustes pensionales sobre la mesada resultante conforme a la Ley 71 de 1988; ajustar la mesada pensional de acuerdo con la fórmula prevista

por el Consejo de Estado; Descontar el valor parcial de las mesadas pagadas.

5. Condenar a la demandada reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; pagar las costas del proceso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 2 a 3. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folios 237 vuelto y en CD obrante a folio 236, se indicó lo

siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] en esta audiencia se desatarán las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta situaciones la causa y prescripción extintiva. De las enunciadas, la entidad demandada propuso […] con calidad de excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y ya, otra excepción que no tiene la calidad previa, la de inexistencia de la obligación, y la de prescripción frente a la que pronunciaré más adelante […] En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva […] La excepción no se estimará por las siguientes razones: en primer lugar es claro que la entidad territorial al expedir el acto demandado actuó en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en segundo lugar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 del 89 es una cuenta adscrita a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y es su función atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. La siguiente excepción, la relacionada con no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, […] Esta excepción a juicio de este despacho tampoco tiene vocación de prosperidad, en primer lugar porque las secretarías de educación son […] instancias territoriales y carecen de personería jurídica para comparecer en juicio; en segundo lugar es claro que en este proceso lo que se está pretendiendo es el pago de la pensión de jubilación reliquidada y en manera alguna los efectos de esta sentencia se extenderían a la entidad territorial, por

el contrario, de conformidad con el artículo segundo numeral quinto de la Ley 91 del 89, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y serán pagadas por […] el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que, en tanto corresponde a este proceso determinar cuáles son los factores de liquidación de la pensión del demandante, pues sencillamente la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá no tendrá obligación alguna respecto de esta sentencia si las pretensiones de la demanda llegasen a prosperar. Una además es la coordinación que debe existir entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales, que estas últimas actuando en representación de la Nación por autorización legal, y otra considerar que estas entidades asumen responsabilidad que por ley están en cabeza de la Nación. Es claro como lo ha precisado la jurisprudencia que lo que aquí se presenta es un fenómeno de desconcentración administrativa territorial y que, en consecuencia, la responsabilidad por la legalidad de las decisiones es de la Nación y no de las secretarías de educación. Considera el despacho que los anteriores argumentos serían suficientes para desestimar la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario, sin embargo como se hizo alusión acerca de la facultad nominadora, se dirá sencillamente que esta es una circunstancia que implica la administración del personal, pero no la responsabilidad en el pago de sus prestaciones, que reiteró, […] permanece en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como lo previó la ley 91. De hecho, los actos administrativos como el demandado se expiden previa aprobación de la

fiduciaria que administra los recursos a cargo o que están a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estas son razones suficientes para desestimar la excepción. En relación con la prescripción, no obstante que está considerada como 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. una excepción previa frente a la que debería pronunciarse el despacho en este momento, se considera que en tanto no se trata de la extinción del derecho pensional sino de la posible prescripción de mesadas pensionales habrá de examinarse entonces al momento en que se encuentre desatado el fondo del asunto, por cuanto solamente cuando sepamos si en efecto las pretensiones de la demanda prosperan habrá entonces […] análisis relativo a la prescripción […]». (negrilla fuera del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 237 vuelto, y CD a folio 236 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos de la demanda y el problema jurídico, así: «[…] procede entonces fijar el litigio en este proceso […] en materia de las pretensiones, ellas se contraen a la nulidad parcial de la Resolución 1319 del 12 de noviembre de 2004 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de

jubilación vitalicia, acto administrativo que obra a folios 22 y 23, 141 y 142 del expediente. Igualmente se pide la nulidad de la Resolución 1256 del 20 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve “una solicitud de revisión de pensión” acto administrativo qué obra a folios 13,14, 15 y 16, 134 y 135 del expediente. A título de restablecimiento del derecho […] se ha solicitado reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación incluyendo todos los factores […] salariales que devengó en el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionado. De igual forma se solicitó inaplicar por inconstitucionalidad del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2013, artículo tercero, por violar la Constitución Política, artículo 53 y vulnerar también la Ley 91 de 1989, el artículo […] quince, numeral segundo, literal b. Se solicitó reajustar la mesada pensional de conformidad con la Ley 71 del 89 y descontando los valores de las mesadas pagadas, el valor pagado por concepto de pensión, reconocer los intereses moratorios […] En materia de lo que se encuentra probado en el proceso se dirá que está demostrado que el demandante ingresó al servicio público docente el 20 de enero de 1976 y que fue nombrado en propiedad como docente nacionalizado según obra a folio 29; que la Secretaría de Educación de Boyacá actuando en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1319 del 12 de

noviembre 2004, liquidada teniendo en cuenta únicamente la asignación básica. Mediante la Resolución 1256 del 20 de septiembre de 2006 se negó la revisión de la liquidación pensional […] En estas condiciones […] la lectura de la demanda permite al despacho considerar que la tesis del demandante sería del siguiente tenor: el régimen prestacional de los docentes vinculados al Fondo Nacional […] es de carácter especial y está previsto en la Ley 91 del 89; la pensión del demandante se debió liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de prestación de servicios teniendo en cuenta que se vinculó al servicio de la docencia antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003; el Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia expedida en el año 2010 preció que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado. […] Precisa la entidad que el acto administrativo se ajusta a la ley, indica como tales la Ley 33 del 85, la Ley 91 del 89, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 y el Decreto 1158 de 1998. Señala también la entidad demandada que los únicos factores que pueden que deben y pueden incluirse en la pensión de jubilación son los previstos en el decreto reglamentario 1158 de 1998; que el demandante adquirió la pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que en consecuencia, se debe

aplicar esta norma para efecto de la liquidación de su derecho pensional; igualmente 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. que la Ley 812 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado y en este sentido incluyeron como base para la cotización solamente además de la situación básica […] las horas extras y el sobresueldo; agrega que todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del decreto 3752 de 2003 se liquida únicamente con base en la asignación básica y en caso de que haya devengado sobresueldo y horas extras, estas se deben certificar para incluir tales valores en la liquidación de la pensión; que no hay lugar a incluir los factores que se han solicitado en la demanda; y que en cualquier caso la Ley 91 del 89 en el artículo 15 parágrafo segundo prohíbe que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague primas de servicio, navidad, alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y movilización, vacaciones, prestaciones que están a cargo de la entidad territorial nominadora. Con lo hasta aquí expuesto a juicio de este despacho el problema o el litigio […] se contrae a establecer si la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante debe incluir todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado o si por el contrario debe atender como factor únicamente la asignación básica […]» (negrillas fuera del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 24 de enero de 2014, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad al sostener que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 previó que los factores a incluir en la liquidación pensional son todos aquellos percibidos habitual y permanentemente por el trabajador en tanto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 solo contiene un listado enunciativo de estos y no los reguló taxativamente. En ese sentido, encontró probado que el libelista percibió en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 26 de septiembre de 2003 asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima rural del 10% sobresueldo mensual del 20% y sobresueldo de dirección de concentración, razón por la cual tenía derecho a que se incluyesen todos estos en la liquidación pensional, de la pensión reconocida a partir del 27 de diciembre de 2003. En ese mismo sentido, indicó que la entidad demandada está facultada para descontar de la pensión del señor Tibata Sánchez aquellos aportes dejados de descontar por los factores percibidos en el último año de servicio e incluidos en la liquidación de la prestación según la sentencia. Por otra parte, negó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, al considerar que dicha norma no se

tiene en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del docente. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción señaló que la solicitud de revisión se radicó el 21 de junio de 2009, motivo por el que consideró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2006. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y declaró probada la de 5 Folios 237 a 240. Minutos 17:22 a 28:00. prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2006; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 1319 del 12 de noviembre de 2004 y la nulidad total de la Resolución 1256 del 20 de septiembre de 2010; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Educación reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 27 de diciembre de 2003, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado entre el 27 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima rural del 10%, sobresueldo mensual del 20% y sobresueldo de dirección de concentración, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2006.

RECURSO DE APELACIÓN6

La Parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se

fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al señalar que al demandante en su calidad de docente le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remitió en materia pensional a la Ley 33 de 1985, razón por la cual la pensión se debía ajustar al artículo 1.º de la Ley 33 ejusdem. No obstante, indicó que los factores salariales a incluir en las pensiones de los docentes a quienes aplica el régimen pensional señalado, son los contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad. De lo anterior, afirmó que la pensión del demandante se debe calcular con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 que hubiesen sido devengados por este, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado del 6 y 14 de agosto de 2008 y del 18 de junio de 2009. Por otra parte, sostuvo que solo puede liquidar la pensión con los factores salariales que hubiesen servido de base para calcular los aportes expresamente regulados en la Ley 62 citada, por cuanto el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 señaló que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de dicha ley. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reafirmó los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 216 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para 6 Folios 242 a 245. 7 Folio 215. resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Justo Pastor Tibata Sánchez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo previsto en la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20198 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se

puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que

será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Taza de remplazo: 65%-85%9  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el

Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 9 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: El señor Justo Pastor Tibata Sánchez nació el 26 de diciembre de 1948 según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folios 37 y 47 del expediente. El demandante se posesionó como docente oficial en la institución Educativa Arrayanes del municipio de Miraflores el 22 de marzo de 1976, según Decreto 109 del 25 de febrero del mismo año, tal y como se advierte del certificado de tiempo de servicio a folio 29 del expediente. A través de la Resolución 1319 del 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Tibata Sánchez, visible a folio 182 a 183, se liquidó la prestación en favor del libelista en cuantía de $1.250.923 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2003, en la cual únicamente se tuvo como

factor salarial la asignación básica percibida en el último año de servicio. No obstante, la Secretaría de Educación de Boyacá certificó a folios 24 a 27, que el señor Justo Pastor Tibata Sánchez devengó los siguientes factores salariales durante los años 2002 y 2003: asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones, prima rural del 10%, sobresueldo mensual del 20% y sobresueldo dirección de concentración, prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, el libelista radicó el 21 de julio de 2009 solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 26 de diciembre de 2003, según se observa a folios 42 a 44 del expediente. Por Resolución 1256 del 20 de septiembre de 2010, visible a folios 175 a 176, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la revisión de la pensión del demandante, por considerar que este causó su derecho a la prestación el 26 de diciembre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3752 de 2003, norma que indica que los únicos factores que deben conformar la base de liquidación de la prestación, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y el sobresueldo (Decreto 3621 de 2003) El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 24 de enero de 2015 ordenó a la entidad liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales

devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus, según la posición adoptada por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial determinada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la posición expuesta por la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201810 y por otra parte, porque como se dijo, aquella11 se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como 10 Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. 11 La sentencia del 25 de abril de 2019. judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada12, como

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