CE-15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA FORMAL – Noción / COSA JUZGADA MATERIAL – Noción La institución jurídica procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo. Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: cosa juzgada formal: opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las
providencias ya ejecutoriadas; cosa juzgada material: hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 189
COSA JUZGADA – Requisitos / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES Existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una Litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión; iii) identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda. Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – No afecta cosa juzgada / COSA JUZGADA –
Configuración Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2007 00040 00 de 27 de noviembre de 2008 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del demandante, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por tal razón, lo deprecado en este proceso ya fue decidido, en consecuencia, existe identidad de causa. En tal sentido, es claro que el a quo debía declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia por cuanto se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa. Ahora bien, observa la Sala que el demandante posterior a su retiro del servicio el día 1° de junio de 2005 continuó percibiendo dineros por concepto de horas catedra que en cierta medida cambiarán la mesada pensional del interesado, no obstante, esta instancia se abstendrá de pronunciarse sobre ello toda vez que no fue solicitado por el apoderado del demandante ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ni mucho menos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la no afectación de la cosa juzgada por cambio de jurisprudencia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, radicación: 1281-04, C.P.: Carmelo
Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15)
Actor: GERMÁN GONZALO HURTADO RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la U.G.P.P. contra la sentencia del 16 de marzo de 2015 proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá.
II. LA DEMANDA1
2.1 Pretensiones2.
2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 008612 de 30 de agosto de 20123 y RDP 014999 de 9 de noviembre de 20124 expedidas por la subdirectora de determinación de derechos y el director de pensiones de la U.G.P.P. a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión vejez.
3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad
pública a lo siguiente: i) reliquidar la prestación periódica con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios; ii) indexar los valores reconocidos desde la fecha de retiro de servicio y hasta cuando se verifique el pago total en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iii) reconocer los intereses moratorios de conformidad al inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos relevantes5.
4. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la
demanda, los siguientes:
1. El señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez nació el 18 de marzo de 1948 e inició a trabajar el 1° de septiembre de 1972 en el Ministerio de Educación
Nacional.
2. El 1° de abril de 1994, fecha en la que inició a regir la Ley 100 de 1993 el petente tenía más de 40 años de edad y 15 años de prestación de servicios. 1 Folios 3-17 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 3 y 4, ibidem. 3 Folios 5-9 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 4 Folios 14-19, ibidem. 5 Folios 18 y 19, ibidem.
3. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] por medio de la Resolución 32001 de 29 de diciembre de 20046 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.341.361.47 M/cte., no obstante, su disfrute se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio.
4. Por haber cumplido la condición precitada, momento en el que laboraba para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la Resolución 43900 de 29 de agosto de 20067 el órgano de reconocimiento pensional reliquidó la prestación ut supra referida, con la inclusión de los factores de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y horas catedra devengados en los últimos 10 años de prestación de servicios.
5. El 25 de enero de 2012 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitud de reliquidación del beneficio periódico con el propósito de obtener el reconocimiento de la totalidad de los factores percibidos el último año de trabajo8, lo anterior, en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado fechada el 4 de agosto de 2010.
6. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 008612 de 30 de agosto de 2012, decisión confirmada en todas y cada una de sus partes mediante la Resolución RDP 014999 del día 9 de noviembre del mismo año. 2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación9.
5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política de 1991; Ley 1437 de 2011, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4° de 1966; Decreto 1045 de 1978; artículos 10° del Código Civil y 5° de la Ley 57 de 1887.
6. Como concepto de violación el apoderado de la parte demandante, en síntesis, explicó que la entidad demandada no interpretó adecuadamente el régimen de transición instituido en la Ley 100 de 1993, a causa de ello aplicó al ingreso base de liquidación del Decreto 1158 de 1994 cuando lo correcto era liquidar la pensión 6 Folios 37-41 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 7 Folios 76-80, ibidem. 8 Folios 1-3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 9 Folios 7-14 del cuaderno principal del expediente. de vejez de su mandante conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de
1978.
7. Del mismo modo, señaló que teniendo en cuenta la postura definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 4 de agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 son de carácter enunciativo y no taxativo, de tal forma, es procedente reconocer todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
8. Debido a lo precedente, el acto acusado adolece de un vicio de invalidez por falsa motivación, dado que, la U.G.P.P. no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho del caso, lo cual devino en la no aplicación integral de las normas que erigieron a las prestaciones periódicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
9. Por esa razón, afirmó que el señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez tenía
derecho a que sea reliquidada su pensión de vejez con la totalidad de los emolumentos irrogados el último año de prestación de servicios que corresponden a la asignación básica mensual, gastos de representación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda10, en efecto, argumentó que la normatividad que gobierna el caso señaló taxativamente los factores salariales que integran el ingreso base liquidación, es decir, el Decreto 1158 de 1994 no contempló los emolumentos solicitados por el interesado.
11. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa; iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iv) prescripción de mesadas; y v) genérica e innominada. 10 Folios 36-41, ibidem.
12. Por último, en escrito separado a la contestación de la demanda llamó en garantía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia11
IV. TRÁMITE PROCESAL
13. A través de providencia de 30 de mayo de 201312, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial.
14. Por auto de 3 de abril de 201413 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 6
de mayo de 2014. El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que ameritaran el saneamiento del proceso; ii) las excepciones invocadas serían resueltas en la decisión de fondo, así mismo, hizo énfasis en que a pesar de no haberse propuesto la excepción de cosa juzgada de oficio sería analizada en la sentencia y iii) fijó el litigio14 en los siguientes términos: «El problema jurídico a dilucidar será i) el análisis de legalidad de las Resoluciones RDP 008612 del 30 de agosto de 2012 y RDP 014999 del 9 de noviembre de 2012 de la UGPP, para efectos de determinar el monto de la mesada pensional a que tiene derecho la demandante, concretamente los factores salariales que deben servir de base para la liquidación de la prestación; ii) la configuración de la excepción de cosa juzgada».
15. Seguidamente se decretaron como pruebas la mayoría de los documentos aportados por la parte demandante a excepción del certificado de salarios como quiera que no daba certeza sobre quien era la persona beneficiaria de los emolumentos descritos en ella, igualmente, decretó como medio de prueba al expediente administrativo allegado por la U.G.P.P., finalmente, ofició a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como también, al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja para que remitieran lo siguiente: i) certificado de salarios devengados por el demandante y ii) copia auténtica de la demanda presentada por el señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez contra 11 Folios 33-35, ibidem. Dicha vinculación fue rechaza por medio del auto proferido el 13 de febrero de 2014
vista en los folios 95-99. 12 Folio 21, ibidem. 13 Folio 112, ibidem. 14 Acta de audiencia inicial observada en los folios 118-121, ibidem. Cajanal y las sentencias de las 2 instancias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2007 00040.
16. Las pruebas solicitadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá fueron recaudadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo los días 4 y 17 de junio de 201415, de igual forma, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, razón por la que se corrió traslado para alegar de conclusión de forma escrita.
17. Alegatos de conclusión. La representante del ministerio público16 manifestó que debían acogerse las pretensiones de la demanda en atención a la línea jurisprudencial vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, debe reliquidarse la pensión de jubilación del interesado con la inclusión de los factores de asignación básica, gastos de representación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados percibidos el último laborado.
18. Posteriormente, la apoderada de la U.G.P.P.17 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, por otro lado, el demandante guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA18
19. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia dictada el 16 de
marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. En primer lugar, una vez analizó las demandas de los procesos 15001 33 31 007 2007 00040 00 y 15001 23 33 000 2013 00372 01 que corresponden a un proceso primigenio al analizado en la presente oportunidad, respectivamente, determinó que existe identidad jurídica de partes y de objeto, en cambio, no se configuró el elemento de la identidad de causa petendi como quiera que apareció un nuevo argumento jurídico en el que se fundamentan las súplicas de la demanda, ya que, con la expedición de la sentencia de unificación de 4 de agosto 15 Actas de audiencia de pruebas visibles en los folios 137-138 y 141-142, respectivamente, ibidem. 16 Folios 144-146, ibidem. 17 Folios 147-152, ibidem. 18 Folios 154-217, ibidem. de 2010 acaeció una nueva forma de interpretación de los factores salariales que integrarían al ingreso base de liquidación pensional, en tal sentido, no se configuró la excepción de cosa juzgada, sin embargo, si operó la cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria (1° de octubre de 2010) de la sentencia que habilitó a los ciudadanos para pedir una nueva reliquidación de su prestación periódica.
21. En segundo término, después de analizar las pruebas coligió que el señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez es beneficiario del régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 toda vez que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Con fundamento en lo mencionado debe entenderse que el ingreso base de liquidación será conforme a lo contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no a lo descrito en el Decreto 1158 de 1994.
22. En tercer grado, siguiendo la tesis sentada por el Consejo de Estado en la Sentencia proferida el 4 de agosto de 201019, expresó que se tendría en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, por lo tanto, debe ser reliquidada la pensión de vejez en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el interregno comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2005.
23. Así las cosas, consideró procedente llevar a cabo una reliquidación de la prestación periódica en la que se reconozca el sueldo, prima de servicios, horas catedra, prima de navidad, bonificación y prima de vacaciones.
24. Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para haber declarado la nulidad de las Resoluciones RDP 008612 de 30 de agosto de 2012 y RDP 014999 de 9 de noviembre de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que negaron la petición de reliquidación de la pensión de vejez del señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez.
25. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la U.G.P.P a reliquidar y
pagar la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios: 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. asignación básica, prima de servicios, horas catedra, prima de navidad, bonificación y prima de vacaciones, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo de servicios, esto es, desde el 1° de junio de 2005.
26. En igual sentido, condenó y ordenó a la institución demandada lo siguiente: i) pagar la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada, causadas desde el 1° de octubre de 2010 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del pago de las diferencias de las mesadas causadas antes de esa fecha, así mismo, dichas sumas serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane; y ii) descontar de las sumas reconocidas los valores ya cancelados, igualmente, sobre los factores que no se hubiese realizado descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social.
27. En lo atinente a las costas, decidió no condenar a la parte vencida, habida cuenta que se demostró de manera parcial la excepción de cosa juzgada y prosperaron parcialmente las súplicas de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
28. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social disintió de la decisión y presentó recurso de apelación20 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para tal efecto explicó que la decisión del a quo de reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los factores además de los ya reconocidos por la entidad los de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad no está ajustada a derecho, pues, el demandante al ser beneficiario del régimen de transición su prestación periódica únicamente puede ser liquidada con base a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, máxime que el decreto ut supra no contempló como factores salariales que integran al ingreso base de liquidación pensional a la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Folios 222-229, ibidem.
29. El abogado del señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez21 sostuvo que al asunto examinado no son aplicables las sentencias C-258-2013 y SU-230-2015 dictadas por la Corte Constitucional, incluso, en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ratificó que se mantenía la posición asumida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 e indicó que no se es dable interpretar los casos
alusivos a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis contenida en la sentencia SU-230-2015.
30. El mandatario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social22 resaltó que debía interpretarse el caso conforme a la expuesto en la sentencia C-258-2013 y SU230-2015 proferidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO23
31. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, sustentando su informe en que la Corporación en oportunidades previas ha decidido controversias similares a ésta, conforme a la tesis según la cual es viable reconocer todos los factores salariales irrogados en el último año de prestación de servicios sin importar la denominación que se les dé, puesto que la Ley 33 de 1985 los señaló de forma enunciativa y no taxativa.
CONSIDERACIONES
32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia. 21 Folios 264 y 265, ibidem. 22 Folio 266 y 267, ibidem. 23 Folios 269-276, ibidem.
33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Cuestión previa.
34. Antes de adelantar el análisis de fondo del asunto es necesario señalar que tal
como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».
3. Problema jurídico.
35. Corresponde a la Sala determinar si se configura la excepción de cosa juzgada respecto de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez, en relación con las pretensiones de la demanda, aun cuando la interpretación jurisprudencial vigente posteriormente fue modificada.
36. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) sobre la cosa juzgada; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas.
4. Sobre la cosa juzgada.
37. La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
38. Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. 24 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
39. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.
40. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables25». 25 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017.
41. Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 201126 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que no accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
42. Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564
de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA27.
43. Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión28. iii)Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.
5. Análisis de la Sala.
44. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su 26 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 27 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 28 En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que
no fueron declarados expresamente». presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo cual le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) El señor Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez empezó a trabajar29 como instructor I de agropecuaria en el Instituto Técnico Agrícola de Buga (Valle del Cauca) del Ministerio de Educación Nacional en el interregno comprendido entre el 1° de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973. ii) Mediante Resolución 3952 de 23 de agosto de 197330 fue trasladado al Instituto Técnico Agrícola de Paipa (Boyacá) en donde prestó sus servicios en el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 al 30 de septiembre de 1979, sitio en el que ostentó los cargos de instructor I de agropecuaria y rector del Instituto31. iii) Posteriormente fue designado como docente de tiempo completo de la Escuela de Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, empleo que desempeñó a partir del 1° de no
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