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CE-15001-23-33-000-2013-00455-01(0322-14)-2014

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00455-01(0322-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Requisitos La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado, además de tener una vinculación territorial o nacionalizada, cumpla la edad y el requisito de buena conducta; todo lo cual sucedió en el Sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 –

ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2011-00251(0373-14)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00455-01(0322-14)

Actor: ALVARO MIGUEL NIÑO ROLDAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

I. ANTECEDENTES

Ha venido el proceso de la referencia el 21 de octubre de 20141, a efectos de dictar la Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el Fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Tal como se advierte del informe secretarial visible a folio 353 del expediente. Se precisa que el trámite del proceso se adelantó de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones. ÁLVARO MIGUEL NIÑO ROLDÁN, actuando a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos3: (i) Resolución N° RDP 016318 de 21 de noviembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP)- por medio de la cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (ii) Resolución N° RDP 006231 de 12 de febrero de 2013, dictada por el Director de Pensiones de la entidad demandada, en la que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decsión, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó ordenarle a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, y los demás emolumentos que constituyen salario. También pidió la indexación de las mesadas, y el cumplimiento de la Sentencia en los términos de Ley, so pena del pago de los intereses moratorios. 1.2. Fundamentos fácticos. El señor Álvaro Miguel Niño Roldán informó la situación fáctica de la siguiente manera: 2 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 La demanda, presentada el 29 de mayo de 2013, se encuentra visible a folios 1 a 17 del expediente. Nació el 29 de septiembre de 1957 y cumplió 50 años de edad el 29 de  septiembre de 2007. Durante más de 20 años ha prestado sus servicios como docente  nacionalizado en el Departamento de Casanare, en las escuelas rurales de Guachiria y Motuz del Municipio de Paz de Ariporo, y en la institución Educativa Politécnico AGS de Sogamoso y/o Centro Educativo Campoamor. Su vinculación a la docencia es anterior al año 1980, por cuanto fue designado  por Decreto N° 056 de 1977 expedido por el Intendente Nacional de Casanare, como maestro al servicio de la educación primaria de la intendencia, a la escuela “Guachiria” en el Municipio de Paz de Ariporo, de cuyo cargo se retiró

por renuncia voluntaria, aceptada el 22 de febrero de 1979. Se ha desempeñado como docente nacionalizado y así lo acreditan las  certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación de Casanare y Sogamoso, respectivamente. El 24 de julio de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPel reconocimiento de la Pensión Gracia, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley, anexando los documentos necesarios para el efecto. La UGPP, por medio de la Resolución N° RDP 016318 de 21 de noviembre de  2012, se negó a reconocer la pensión gracia, argumentando que esa prestación no podía ser reconocida a docentes nacionales, como lo era el actor. Contra la mencionada Resolución interpuso recurso apelación, el cual fue  resuelto mediante Resolución N° RDP006231 de 12 de febrero de 2013 en el sentido de confirmarla. La Entidad demandada no tuvo en cuenta que el señor Niño Roldán se ha  desempeñado como profesor en escuelas rurales y urbanas, y que su vinculación no ha sido de carácter nacional. En efecto, prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento de Casanare, con recursos del Sistema General de Participaciones, como lo certifica el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare. Además de acreditar la edad y tiempo de servicios exigidos por la normativa  que regula la materia, el actor cumplió con los demás requisitos previstos en el

artículo 4 de la Ley 114 de 1913: el empleo lo desempeñó con honradez y consagración; no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; demostró 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental; y tampoco ha devengado salarios en establecimientos educativos de índole nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. A juicio del demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, desconoció los artículos 1, 2 (inciso 2), 13, 29, 47, 48 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 5 de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; los artículos 4 y 19 de la Ley 64 de 1947; y los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 25 a 29, 31 y 32 del Código Civil Colombiano. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: La Entidad demandada no observó los derechos protegidos en las Leyes de Seguridad Social, pues consideró que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia por tener el carácter de Nacional, a pesar de que su vinculación fue de índole nacionalizada. La pensión gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes, y como contraprestación a la baja

remuneración que percibían. Para acceder a ella se establecieron como requisitos tener 50 años de edad y 20 años de servicio docente oficial en las escuelas de primaria, ampliándose posteriormente a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública que acreditasen los mismos requisitos. Afirmó que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, extendió aún más el derecho a percibir la pensión gracia, incluyendo a los maestros que acreditaran, 20 años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando estuviesen vinculados antes del 1 de enero de 1981 y cumpliesen los requisitos de Ley. Sostuvo que tiene derecho a la pensión gracia y debe reconocérsele pues se desempeñó como docente nacionalizado; fue nombrado antes de 1 de enero de 1981; demostró los 20 años de servicios; y cumplió 50 años de edad. En consecuencia, quedan sin fundamento los argumentos que expuso la Entidad demandada en los actos censurados para negar el reconocimiento de la prestación, desvirtuándose así la presunción legal del acto acusado y, de este modo, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente se demostró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, vulneró el derecho a la igualdad, “(…) puesto que a docentes designados en el mismo decreto intendencial (sic) les fue reconocida la pensión gracia, e inclusive, con posteriores reliquidaciones (…)”.

Asimismo, desconoció el precedente jurisprudencial que, en el mismo sentido, vienen acogiendo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. En efecto, ésta última Corporación, en casos similares al que se debate en esta oportunidad, se ha pronunciado de manera favorable a las pretensiones invocadas4.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 El demandante citó las siguientes providencias: i) Sentencia de 22 de noviembre de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáseres Toro; ii) Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del Expediente N° S-699. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; iii) Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Expediente N° 0972-2010, Consejero Ponente. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila iv) Sentencia de 24 de agosto de 2006, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de Consejo de Estado dentro del expediente N° 5373 de 2005, consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; v) Sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 0325 de 2008, Consejero Ponente: dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; vi)

Sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 10096-05, Consejera Ponente. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; vii) Sentencia de 2 de febrero de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Expediente N° 3710-2005, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. viii) Sentencia de 11 de mayo de 2006, dictada pro la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 5962 de 2005, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; y ix) Sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 0874 de 2007, Consejero Ponente: Jaime Moreno García. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito5 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Luego de un juicioso análisis de las disposiciones que regulan la pensión gracia, afirmó que el señor Álvaro Miguel Niño Roldán no tiene derecho a percibirla pues tuvo una vinculación de carácter nacional. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos están ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el demandante.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Vencido el término de traslado de la admisión de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 25 de septiembre de 2013 (folio 246), señaló fecha para celebrar la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se llevó a cabo el 31 de octubre de esa misma anualidad (254 a 256). La diligencia se desarrolló atendiendo todas y cada una de las fases establecidas en la disposición citada. Una vez culminada, se prescindió de la práctica de pruebas, y se llevó a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual se dictó la Sentencia.

4. LA SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá profirió el fallo en Audiencia 6 y decidió: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP016318 de 21 de noviembre de 2012 y RDP 006231 de 12 de febrero de 2013, proferidas – 5 Visible a folios 118 a 121. 6 El contenido de la Sentencia quedó registrado en Audio y video (CD obrante a folio 253 del expediente). La decisión se registró en el Acta respectiva, visible a folios 254 a 256 del expediente. respectivamente-, por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y el Director de pensiones de la misma Entidad; ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2009;

  1. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2007 con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2009, con los reajustes de Ley. La cuantía del la prestación es la equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado entre el 29 de septiembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007, año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho, incluyendo como factores el sueldo, la prima de grado, la prima de vacaciones y la prima de navidad; y iv) Ajustar las sumas que resultan a favor del actor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, las cuales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la Sentencia, en los términos de lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

El A-quo se refirió al marco normativo que regula la pensión gracia y, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, concluyó que: i) el demandante cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizado, ii) tuvo vinculación antes de 31 de diciembre de 1980, iii) desempeñó sus cargos con honradez, iv) cumplió los 50 años el 29 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, a partir de esa fecha, tiene derecho a percibir la prestación que reclama. Como factores ordenó tener en cuenta, además del sueldo, las primas de grado, vacaciones y navidad. Ahora bien, a juicio del Tribunal de Instancia, la solicitud del reconocimiento de pensión gracia fue presentada, en sede administrativa el 24 de julio de 2012, por

lo que decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2009.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 7 7 Dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de a Sentencia de Primera Instancia.

Dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia 5.1. Recurso presentado por la Entidad demandada8. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, reiterado que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia en tanto que su vinculación fue de carácter nacional. En ese sentido, la demandada no formuló, en estricto sentido, un cargo concreto en contra de la Sentencia de Primera Instancia, limitándose a cuestionar la naturaleza de la vinculación del actor. De este modo, solicitó que se revoque el fallo de Primera Instancia y se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. 5.2. Recurso presentado por el demandante9. El señor Álvaro Miguel niño Roldán, solicitó que se revoque parcialmente el Fallo apelado, argumentando que en este caso no operó la prescripción trienal de las mesadas causadas antes de 24 de julio de 2009, toda vez que el 16 de diciembre

de ese mismo año radicó una primera petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Sostuvo que el Decreto Nº 3135 de 1968, prevé en el artículo 41 que las acciones que emanan de los establecidos en esa normativa prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Agrega la norma que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad 8 El escrito del recurso de apelación presentado por la Entidad demandada, obra a folios 260 a 262 del expediente. 9 El Escrito del recurso interpuesto por el actor obra a folios 263 a 265 del expediente. competente sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. La anterior disposición fue reglamentada a través del Decreto Nº 1848 de 1969, cuyo artículo 102 estableció: “prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en la que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Frente al caso concreto, el demandante indicó que la primera reclamación a la pensión gracia la radicó el 16 de diciembre de 2009, y que en virtud de ella, se

expidieron las Resoluciones UGM 023513 de 29 de diciembre de 2011, y UGM034172 de 21 de febrero de 2012. Teniendo en cuenta que en la Sentencia de 31 de octubre de 2013 se declararon nulas las Resoluciones N° RDP 016318 de 21 de noviembre de 2012 y RDP 006231 de 12 de febrero de 2013, las cuales derivaron de la segunda petición; las Resoluciones N° UGM023513 de 29 de diciembre de 2011 y UGM034172 de 21 de febrero de 2012, también quedaron anuladas. A juicio del apelante, la Entidad demandada no dio por agotada la vía administrativa con la primera petición, sino que posteriormente profirió dos resoluciones en las cuales de manera expresa se refirió al resultado de aquella que, se reitera, fue radicada el 16 de diciembre de 2009. De este modo, en el presente asunto no se presentó el fenómeno de la prescripción trienal, por cuanto i) el actor formuló la primera petición dentro de los tres años siguientes a la fecha de haber adquirido el derecho, esto es, con anterioridad al 29 de septiembre de 2010, y ii) la mencionada figura jurídico procesal se contabiliza hacia atrás desde el momento de la solicitud de pago de la pensión gracia, ya que con ésta se interrumpió la prescripción. Este criterio ha sido acogido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que en este caso tampoco opera la caducidad, puesto que según la jurisprudencia, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas, tampoco la habrá para aquellos que las niegan10.

6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez que ingresó el expediente a la Corporación y, efectuado el reparto correspondiente, mediante Auto de 24 de febrero de 2014 el Despacho resolvió admitir las impugnaciones presentadas contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (folio 312). A través de providencia de 24 de junio del presente año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar conclusión, y al Ministerio Público para rendir el concepto si a bien lo tuviere (folio 322).-

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino dentro del presente trámite solicitando que se confirme la decisión apelada, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá11. Con tal objeto, y tras referirse a la normativa que regula la pensión gracia, afirmó que en el plenario se demostró que los servicios prestados por el demandante fueron estrictamente territoriales y por ende, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la prestación que se debate. En relación con el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, precisó que las decisiones censuradas fueron las contenidas en las Resoluciones N° RDPO16318 de 21 de noviembre de 2012, y RDPO062331 de 12 de febrero de 2013, las cuales fueron proferidas a raíz de la petición presentada el 24 de julio de

2012. De ese modo, a su juicio no es de recibo el razonamiento por el demandante, pues los actos cuestionados se originaron en la mencionada petición

y no en la radicada el 16 de diciembre de 2009 que, por demás, dieron lugar a actos administrativos que no fueron objeto de demanda.- 10 Al efecto, el apoderado del actor citó la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2008, dentro del proceso radicado con el número 0363 - 2008 11 Folios 348 a 354. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 201112, la Sala procede a dictar Sentencia dentro del término legal.-

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae en el presente caso a establecer, en primer término, la naturaleza de la vinculación del actor, específicamente si la misma fue de carácter de nacional o nacionalizado y, en segundo lugar, si con la primera petición que radicó el demandante el 16 de diciembre de 2009 se interrumpió el término de prescripción, quedando a salvo las mesadas causadas antes de 24 de julio de ese mismo año.

2. Actos administrativos demandados.

Resolución N° RDP016318 de 21 de noviembre de 2012, expedida por la  Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Resolución N° RDP006231 de 12 de febrero de 2013 dictada por el Director de  Pensiones de la Entidad demandada, en la que confirmó la anterior decisión. Con el objeto de resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a los aspectos generales de la pensión gracia y luego estudiará los cargos planteados por las partes en los recursos de apelación, con fundamento en lo probado en el proceso.

3. Aspectos generales de la Pensión Gracia. 12 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”.

La pensión de jubilación gracia fue establecida mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esa misma Ley que, por demás establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar, y ante quién deben comprobarse. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 previó: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás

que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: "Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. 5-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, los cuales han sido reiterados por la Sala en múltiples oportunidades: “(...) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías (...)" "Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación".

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la

pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley." (Las negrillas son de la Sala) De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del

orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Adicionalmente, los docentes nacionalizados tienen derecho a tal prestación, siempre que su vinculación se haya efectuado ant

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