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CE-15001-23-33-000-2013-00493-02(AP)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00493-02(AP)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA EN SENTENCIA QUE

RESOLVIÓ ACCIÓN POPULAR / RADICACIÓN DE PROYECTO DE SIEMBRA

DE CERCA VIVA PERIMETRAL ANTE AUTORIDAD AMBIENTAL

[L]a Sala difiere de la apreciación hecha por el a quo consistente en que no existe prueba en el expediente que demuestre que la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa allegó constancia de radicación del proyecto de siembra de cerca viva ante la autoridad ambiental, por cuanto, de acuerdo con el memorial allegado por Corpoboyacá (…) la sancionada efectivamente hizo entrega del proyecto de siembra de cerca viva. Por lo anterior, esta Sección considera que no hay lugar para imponer la sanción por desacato a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa, en tanto que la premisa sobre la cual se impuso la sanción consistió en que la sancionada había omitido radicar el proyecto de siembra de cerca viva ante la autoridad ambiental, supuesto que la Sala encuentra desvirtuado de acuerdo con lo expuesto previamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00493-02(AP)A

Actor: MARIA ELISA LÓPEZ y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA y OTROS

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 20 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada incurrió en desacato de lo dispuesto en el ordinal noveno de la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo que fue confirmado parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia de 13 de junio de 2019. En los referidos fallos judiciales se ampararon los derechos colectivos “[…] al ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad pública […]”, en tanto que se evidenció que estaban siendo vulnerados por los “[…] centros de acopio Talauta de Amparo Camargo, Omar Camilo Cárdenas, Carbones de Oriente S.A., WMOH Ltda., Cooperativa Multiactiva Agrominera, y el patio de carbón de la empresa Electrosochagota y Gensa S.A […]”. Como consecuencia de la declaratoria del desacato, el Tribunal Administrativo de Boyacá le impuso a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada la sanción de multa por la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. Los ciudadanos María Elisa López Molano, Jorge Arturo Sánchez Tuta, Elías Aponte Galvis y Mesías Corredor Cepeda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por

las Leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda de acción popular3 en contra de las personas naturales: Amparo Camargo Camargo y Omar Camilo Cárdenas López; en contra de las sociedades: Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin-, Wmoh y Cia. Ltda., Gestión Energética S.A. E.S.P. –GENSA-, Carbones de Oriente S.A.S.; y en contra de las entidades públicas: municipio de Paipa, Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá- y Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas, así como de los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, los cuales estimaron vulnerados en razón a la contaminación atmosférica generada por las emisiones de material particulado en el ejercicio de las actividades de almacenamiento y acopio de carbón, puzolana y cenizas por parte de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada – Coagromin-, Wmoh y Cia. Ltda., Gestión Energética S.A. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 24 de mayo de 2013.

Anexo al escrito de la acción popular los demandantes aportaron un documento de 8 folios en el que aparecen los nombres y los respectivos números de identificación de un grupo de personas que apoyan “[…] la acción popular que presenta María Elisa López Molano, Jorge Arturo Sánchez Tuta, Elías Aponte Galvis y Mesías Corredor Cepeda para que no sean vulnerados nuestros derechos e intereses colectivos como el goce a un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, seguridad y salubridad públicas, el derecho a la vida, a la salud, a una vida digna entre otros […]”. E.S.P. –GENSA-, Carbones de Oriente S.A.S., generándose así afectaciones de carácter económico, a la salud humana, animal y a la diversidad e integridad del ambiente en las veredas El Volcán, Río Arriba, La Bolsa, Sativá y Mirabal del Municipio de Paipa. I.1.2. La Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, accedió parciamente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: “[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. SEGUNDO.– DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demás entidades demandadas. TERCERO.- DECLARAR que los centros de acopio Talauta de Amparo Camargo, Omar Camilo Cárdenas, Carbones de Oriente S.A., WMOH Ltda., Cooperativa Multiactiva Agrominera, y el patio de carbón de la empresa

Electrosochagota y Gensa S.A., son los principales responsables por acción de la vulneración de los derechos al ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad pública, invocados por el accionante. (…) NOVENO.- ORDENAR a los centros de acopio de carbón Talauta de Amparo Camargo, Omar Camilo Cárdenas, Carbones del Oriente S.A., WMOH Ltda., Cooperativa Multiactiva Agrominera, y el patio de carbón de la empresa Electrosochagota y Gensa S.A., la implementación de un proyecto de siembra de una cerca viva (árboles nativos) perimetral como barrera contra el viento y como compensación por los impactos ambientales causados al entorno. Para ello, cada centro de acopio y patio de carbón deberá, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, presentar un informe detallado ante CORPOBOYACÁ en el cual se explique el proceso de siembra de cerca viva perimetral […]4”. I.1.3. La sentencia anterior fue apelada por Wmoh Cia. Ltda, por la Compañía Eléctrica Sochagota S.A. E.S.P. –Electrosochagotay por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales TERCERO, OCTAVO, DÉCIMO y DECIMOSEGUNDO de la sentencia de 21 de febrero de 2017,

proferida por la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales quedarán así: 4 Visible a folio 1810 – 1854 del expediente. “[…].TERCERO.- DECLARAR que los centros de acopio Talauta de Amparo Camargo, Omar Camilo Cárdenas, Carbones de Oriente S.A., WMOH Ltda., Cooperativa Multiactiva Agrominera, y el patio de carbón de Gensa S.A., son los principales responsables por acción de la vulneración de los derechos al ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad pública, invocados por el accionante. […] OCTAVO.- ORDENAR WMOH y Cia. Ltda.: Realizar la delimitación del área para el almacenamiento de puzolana instalando la totalidad de los cerramientos perimetrales, ya sea en lona verde o polisombra, los cuales deberán tener una altura mínima de ocho (8) metros. […] DÉCIMO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá: Impedir el funcionamiento del centro de acopio de Carbones del Oriente S.A., hasta tanto verifique el cumplimiento de las órdenes impuestas a la empresa en el presente fallo. Una vez se confirme el acatamiento de las medidas mencionadas, la Corporación deberá allegar un informe sobre las mismas, previo a permitir el funcionamiento de dichos acopios. […] DECIMOSEGUNDO.- EXHORTAR a los centros de acopio de carbón Talauta de Amparo Camargo, Omar Camilo Cárdenas, Carbones del Oriente S.A., WMOH Ltda., Cooperativa Multiactiva Agrominera, y los patios de

carbón de la empresa Electrosochagota y Gensa S.A., para que continúen con el mantenimiento de canales, sedimentadores y monitoreo de la calidad del agua y del aire. Asimismo, EXHORTAR a Corpoboyacá a realizar los controles establecidos en la normativa ambiental (Decreto 948 de 1995, Resolución 909 de 2008 y Resolución 2254 de 2017) en forma periódica conforme al término establecido en la ley, en todos los centros de acopio en funcionamiento en la vereda El Volcán del Municipio de Paipa, Boyacá; para lo cual, en un término de quince (15) días deberá presentar al Comité de Verificación de la sentencia, un plan, con cronograma incluido, en el que se establezca la metodología de visitas y monitoreo que se va a realizar […]5”. I.2. Actuación I.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de agosto de 2019, programó audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, la cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2019. En desarrollo de la diligencia el a quo estableció que la orden contenida en el numeral noveno de la providencia permanecía incumplida, por lo que abrió incidente de desacato en contra de los centros de acopio de carbón Talauta y de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa. Asimismo, les concedió el término de tres (3) días para que presentaran ante Corpoboyacá y ante esa autoridad judicial, un proyecto de cerca viva con un cronograma de actividades y con las especies nativas a cultivar. Esta providencia quedó notificada en estrados.

I.2.2. La Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada, a través de su representante legal y mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2019, allegó copia del proyecto de plantación de cerca viva denominado “Proyecto de 5 Visible a folio 1093 – 1127. Siembra Centro de Acopio El Triunfo”, documento del cual se destacan los siguientes aspectos: “[…] OBJETIVOS - Ejecutar plan de siembra para disminuir el impacto atmosférico en el Centro de Acopio El Triunfo. - Dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 3130 del 16 de noviembre de 2010, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, otorga un PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa — COOAGROMIN LTDA, para la ejecución del proyecto de un patio de acopio de carbón. - Dar cumplimiento a la comunicación de fecha 22 de julio de 2016 de radicado 150-7951, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, referente al seguimiento de la Resolución No. 3130 del 16 de noviembre de 2010. (…) 6.1.3 Acciones a desarrollar. 6.1.3.1 Barreras vivas Actualmente se encuentran plantas alrededor del perímetro del acopio utilizadas como barreras vivas, como se expuso en el subcapítulo 5.1., pero se continuará implementando con la siembra de plantas nativas entre estas

especies se contará con mangle Mangle, Hayuelo, Ciros y Eugenia. Mangle es un arbusto o árbol leñoso, tiene frutos, de tres a cuatro metros de altura, aunque a veces alcanza unos 15 metros o más, duran entre 7 a 8 siglos, sus ramas largas y extendidas dan vástagos que descienden hasta tocar el suelo y arraigar en él (…) Otra de las especies a sembrar es el Hayuelo, es un arbusto de cerca de 13 m de altura, ocasionalmente arborece de hasta 10 m, cuenta con hojas simples y elípticas que segregan una sustancia resinosa (…) Eugenia son un arbusto con crecimiento joven glabro o más comúnmente delgada a densamente cubierto (…) Ciros es un arbusto nativo de los Andes del bosque de rápido desarrollo y muy adaptado en suelos secos pobres y erosionados (…) En la tabla 2 se presenta por zonas los metros de barrera viva que se van a sembrar, la cantidad de pantas a sembrar, con el finde obtener mayor mitigación del impacto visual y dar un mejor manejo paisajístico, sonoro y contravientos, por esto se plantarán en total 350 plantas a lo largo del perímetro del acopio, según la zonificación del esquema N 1 […]”. I.2.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, señaló que el proyecto presentado por la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa presentaba las siguientes inconsistencias: i) La especie denominada “eugenia” (syzigium paniculatum) es ornamental y no es

nativa, por lo que recomendaban priorizar inicialmente el uso de especies nativas y luego las ornamentales. ii) La especie de mangle que describen no es el mangle de tierra fría (escallonia pendula), sino los mangles que crecen en la costa (rizophora sp), esta especie nunca crecería en el predio objeto de intervención. iii) El accionado indica que la siembra se desarrollará sobre 179 metros del predio afectado con la obra, por cuanto el área restante tiene una población vegetal establecida. Sin embargo, Corpoboyacá precisa que la población vegetal es en su mayoría “acacia”, una especie invasora, por lo que recomiendan remplazar la acacia por especies nativas. iv) Reducir la distancia de siembra de 2 metros entre cada individuo a 1.5 metros para los individuos de las especies hayuelo (dodonae viscosa) y ciro (baccharis bogotensis). v) Señala que los accionados debieron iniciar las actividades de siembra luego de que Corpoboyacá diera el concepto favorable sobre la viabilidad del proyecto.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de enero de 20206, resolvió el incidente de desacato iniciado en contra de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada y promovido por el incumplimiento del ordinal noveno de la sentencia de 21 de febrero de 2017 y del auto de 16 de septiembre de 2019. En dicha decisión se impuso a la sancionada la obligación relacionada con: “[…] la implementación de un proyecto de siembra de un (sic) cerca viva (árboles

nativos) perimetral como barrera contra el viento y como compensación por los impactos ambientales causados al entorno. Para ello, cada centro de acopio y patio de carbón deberá, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, presentar un informe detallado ante CORPOBOYACÁ en el cual se explique el proceso de siembra de cerca viva perimetral […]”. 6 Ibíd., folios 1616 – 1621. Según el a quo, la sancionada omitió implementar el proyecto de siembra de una cerca viva, en tanto que, como se evidenció en la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia, celebrada el 16 de septiembre de 2019, para dicha fecha la Cooperativa no había elaborado el mencionado proyecto y aunque con posterioridad al auto que inició el trámite incidental, la sancionada había elaborado el “Proyecto de Siembra Centro de Acopio El Triunfo”, la realidad es que el mismo no había sido radicado ante Corpoboyacá. Asimismo, el Tribunal calificó de negligente la conducta de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa entidad, por cuanto deliberadamente decidió no atender las reiteradas admoniciones judiciales que se le habían formulado por parte de Corpoboyacá. Por todo lo anterior, concluyó el a quo que se encontraban acreditados los elementos subjetivo y objetivo del desacato y, por lo tanto, resolvió el incidente de en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Declarar que la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa L.T.D.A., incurrió en desacato de la orden de la sentencia proferida

por esta Corporación el día 21 de febrero de 2017, modificado por el Consejo de Estado el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control acción popular.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, sancionar a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa L.T.D.A., con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Cooperativa Cooagromin deberá acreditar el pago efectivo de la suma anterior en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firmeza de la presente providencia.

Comuníquese esta providencia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y envíesele copia auténtica de la misma.

TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia al sancionado conforme a lo establecido en el artículo 197 del CPACA.

CUARTO: Remitir el cuaderno respectivo del incidente de desacato al Consejo de Estado Sección Primera, Despacho del Magistrado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés para que se surta el grado de consulta. Para lo anterior, se autoriza a la Secretaría para que conforme cuaderno de incidente y desglose las copias necesarias para su remisión.

QUINTO: Cumplido lo anterior, regrese al Despacho el expediente para continuar con la verificación de las demás órdenes […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la resolución de la controversia que nos ocupa, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) la competencia

para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada, por haber desacatado las órdenes judiciales contenidas en el numeral noveno de la sentencia 21 de febrero de 2017providencia modificada parcialmente en la decisión de 13 de junio de 2019 emanada de la Sección Primera del Consejo de Estadoy en el auto de 16 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial,

mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato «[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.7 […]». En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo

concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 7 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 2500023150002008-01087. 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.

Naturalmente si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.3. La responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. La jurisprudencia de la Sala, ha precisado que no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo

un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado. III.4. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores9, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada11. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]”12.

En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. III.5. El caso concreto El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra de los centros de acopio de carbón Talauta y de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada, con miras a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal noveno de la sentencia de 21 de febrero de 2017, presentaran ante Corpoboyacá y ante esa autoridad 9 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 10 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 11 Ibídem. 12 Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. judicial, el proyecto de cerca viva con un cronograma de actividades y con las especies nativas a cultivar. El a quo, mediante auto de 20 de enero de 2020, sancionó a la Cooperativa

Agrominera Multiactiva de Paipa con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato las órdenes judiciales contenidas en el ordinal noveno de la sentencia 21 de febrero de 2017 y en el auto de 16 de septiembre de 2019. Cabe resaltar que en la referida sentencia se le había ordenado a la mencionada Cooperativa la implementación de un proyecto de siembra de cerca viva perimetral al centro de acopio de carbón. Por otra parte, mediante el auto de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal le ordenó a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada que radicara ante Corpoboyacá y ante esa Corporación, en un término de tres (3) días, el proyecto de siembra cerca viva al que hacía alusión el ordinal noveno de la sentencia y, para tal efecto, se debía señalar un cronograma de actividades e indicar las especies nativas a cultivar en el perímetro del centro de acopio. En este contexto, recuerda la Sala que el objetivo del incidente de desacato no es el de imponer una sanción, sino el de conminar el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en aras de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual resulta necesario verificar no solo si la orden fue cumplida, sino que, en el evento de un incumplimiento total o parcial, establecer las razones que motivaron su falta de acatamiento. Con base en lo anterior, el juez encargado de adelantar el incidente de desacato en una acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de las órdenes impartidas,

sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si las sanciones que impuso el a quo resultan adecuadas y proporcionadas o si la citada corporación judicial debió abstenerse de imponerlas. Para ello, la Sala analizará si se configuran los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato de los servidores públicos que debían dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. III.5.1. Del cumplimiento de la orden judicial (elemento objetivo de la sanción). 5.1.1. De conformidad con el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2017, a la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada se le impusieron las siguientes obligaciones: “[…] ORDENAR a los centros de acopio de carbón (…), Cooperativa Multiactiva Agrominera (…), la implementación de un proyecto de siembra de un (sic) cerca viva (árboles nativos) perimetral como barrera contra el viento y como compensación por los impactos ambientales causados al entorno. Para ello, cada centro de acopio y patio de carbón deberá, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, presentar un informe detallado ante CORPOBOYACÁ en el cual se explique el proceso de siembra de cerca viva perimetral […]” (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, le correspondía a la entidad desplega

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