CE-15001-23-33-000-2013-00510-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00510-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,
circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Para la satisfacción de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento… esta Sala considera que, una vez
analizado el escrito referido y la respuesta dada por la entidad, el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó, ya que en el documento presentado por los accionantes, se le solicitó a la entidad que diera cumplimiento a la aceptación de la solicitud de concesión GCE-131, radicada el 14 de marzo de 2005 por los actores y por tanto se firmara el contrato de concesión con Ingeominas, frente a lo cual, la entidad accionada se negó, pues consideró que el único deber que de allí surgía era el requerimiento a los demandantes para que se acercaran a firmar el contrato de concesión, que no por haberse efectuado en el término de dos meses, dio lugar a la expedición de la Resolución SCT 001115 de 26 de julio de 2007, que declaró desistida la propuesta de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desistió de la solicitud de concesión minera / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia por ausencia de inminencia En el caso bajo estudio los actores pretenden que se ordene a Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, firmar el contrato de concesión GCE-131, para lo
cual, solicitan declarar sin validez y efecto la Resolución 0115 de 26 de julio de 2007 que consideró desistida la propuesta, por no haber comparecido en el término de dos meses conferido al efecto… Sin embargo, para la Sala, esos argumentos debieron ser expuestos ante el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, a quien le correspondía decidir sobre la nulidad del acto administrativo que declaró desistida la solicitud de los accionantes por no haber comparecido en tiempo a la firma del contrato de concesión minera, luego de efectuar un análisis de fondo de todas las circunstancias expuestas por las partes… Asuntos de fondo que no pueden ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo, máxime cuando el acto que declaró desistida la propuesta, en su parte resolutiva dispuso que esa providencia era susceptible de recurso de apelación, que no fue interpuesto oportunamente… En ese sentido, considera la Sección que los actores contaban con la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir el acto administrativo proferido por el Servicio Geológico Colombiano que declaró desistida la solicitud presentada por ellos, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo se encuentra caducada. Por último, lo dicho no se desvirtúa con la afirmación de los accionantes, en el sentido de que a pesar de la causal de improcedencia acreditada, esta acción constitucional es viable porque así se evitaría un perjuicio grave e inminente, pues
si bien la amenaza por parte de grupos armados ilegales es un hecho grave, en este caso carece de la calidad de inminencia contemplada en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, porque se trata de hechos ocurridos en el año 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 INCISO 2 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00510-01(ACU)
Actor: LUIS OLMIDAS CIFUENTES HERNANDEZ Y OTROS Demandado: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia
de 21 de enero de 2014, mediante la cual la Sala de Decisión No 3, del Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento formulada por Luis Olmidas Cifuentes Hernández y otros contra el Servicio Geológico Colombiano.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Luis Olmidas Cifuentes Hernández y otros, a través de apoderado, demandaron del Servicio Geológico Colombiano que se adelante el procedimiento para perfeccionar el contrato de concesión minera, cuya propuesta se declaró desistida por Resolución SCT 00115 de 26 de julio de 2007 de Ingeominas.
1.1.1. Hechos El 14 de marzo de 2005, los señores Luis Olmidas Cifuentes Hernández, Oscar Llanos Manosalva, Luis Esteban Olivares Sepúlveda, Juan Gabriel López Cordero, William Roberto González Sepúlveda, David de Jesús Velandia Sepúlveda y Nublado Cristancho Avendaño radicaron ante el Instituto Nacional de Geología y Minería “Ingeominas”, hoy Servicio Geológico Colombiano, solicitud de concesión de exploración y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral en jurisdicción del municipio de Chita (Boyacá). Mediante auto sin fecha, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, luego de evaluar la propuesta de contrato de concesión, consideró procedente elaborar la respectiva minuta de contrato de concesión GCE-131, y dispuso requerir a los proponentes “para que dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, se acerquen a las oficinas de INGEOMINAS a suscribir el correspondiente Contrato de Concesión, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta”1. Por escritos radicados el 6 de junio y el 14 de junio de 2007, los proponentes pusieron en conocimiento del Personero y del Alcalde Municipal de Chita, respectivamente, las repetidas amenazas de desalojo y muerte recibidas por parte del grupo armado al margen de la ley que operaba en la región, para que no
firmaran el contrato de concesión con el Servicio Geológico Colombiano.2 Dentro del término de dos (2) meses conferido, los proponentes no suscribieron el contrato de concesión GCE-131. En consecuencia, el Servicio Geológico Colombiano por Edicto No. 877-20073 informó que por Resolución SCT 001115 de 26 de julio de 2007, se entendió desistida la propuesta de contrato de concesión4. Mediante escrito de 13 de marzo de 2012 los proponentes solicitaron al Servicio Geológico Colombiano revocar la Resolución SCT 00115, y firmar el contrato de concesión5. Por Resolución 001399 de 20 de abril de 2012 el Servicio Geológico Colombiano negó la anterior solicitud.6 1.1.2. Fundamentos de la acción El apoderado de la parte actora manifestó que los beneficiarios del contrato de concesión GCE-131, no pudieron suscribirlo oportunamente por razones de fuerza mayor, pues desde que el Servicio Geológico Colombiano aceptó la propuesta de concesión minera presentada por Luis Olmidas Cifuentes y otros, fueron sometidos, junto con sus familias, a amenazas de muerte por parte de un grupo irregular armado al margen de la ley, concretamente del Frente Adonay Ardila Pinilla del ELN, que por medio de comunicado escrito7, les prohibió la explotación 1 Folio 34. 2 Folios 8 a 11. 3 Folios 35 a 36. 4 La Resolución SCT 001115 no obra en el expediente. 5 Folios 37 a 43. 6 Folios 44 a 45.
7 Folio 12. de la mina o, en su defecto, aportar el 50% de lo explotado a su organización, por lo cual fue imposible firmar el contrato. Sostuvo que por esa circunstancia se vieron obligados a desplazarse fuera del municipio de Chita, abandonando sus actividades habituales, por lo que han sido merecedores de protección del Estado. Adujo además que el obrar de sus mandantes siempre ha estado afincado en la buena fe y confianza legítima en su relación contractual, y por ello es menester que se proceda a la firma del contrato de concesión GCE-131. 1.1.3. Pretensiones En el escrito se precisaron las siguientes: “1. Se dé cumplimiento por el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINAS (sic) “INGEOMINAS”, a la aceptación de la solicitud de concesión GCE-131 radicada el 14 de marzo de 2005
por los señores OSCAR LLANOS MANOSALVA, LUIS ESTEBAN
OLIVARES SEPÙLVEDA, JUAN GABRIEL LÓPEZ CORDERO, LUIS
OLMIDAS CIFUENTES HERNÁNDEZ, WILLIAM ROBERTO
GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, DAVID DE JESÚS VELANDIA SEPÚLVEDA Y NUBLADO CRISTANCHO AVENDAÑO y del subsiguiente y consecuencial CONTRATO DE CONCESIÓN entre INGEOMINAS y éstos”. “2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado instituto autorizar y permitir la firma por parte de los beneficiarios antes citados del contrato de concesión pre elaborado y ya firmado por la Dirección de éste”.
“3. Consecuencialmente declarar sin validez y efecto la resolución No. 01115 de fecha de 26 de julio de 2007, por medio de la cual se entendió desistida la propuesta del contrato de cesión de la referencia”. 1.2. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que por auto de 6 de junio de 20138, declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó remitir el 8 Folio 49. expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, por auto de 24 de junio de 2013, inadmitió la demanda9. El 28 de junio de 2013 el apoderado de la parte actora presentó escrito con el fin de subsanar la demanda10 y el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de auto de 2 de julio de 201311 la rechazó. Dicha decisión fue impugnada ante esta Corporación que, por auto de 18 de julio de 201312, resolvió revocar la decisión de rechazo de la demanda, y en su lugar ordenó al Tribunal analizar si se cumplen los demás requisitos para la admisión de la demanda y decidir lo que en derecho correspondía. En este orden de ideas, por medio de auto de 27 de noviembre de 201313 el Tribunal resolvió obedecer lo resuelto por esta Sala y admitir la presente acción de cumplimiento. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. La demanda fue contestada oportunamente por el Servicio Geológico
Colombiano, a través de apoderado judicial quien manifestó que por medio del Decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas, que pasó de ser un establecimiento público a Instituto Científico y Técnico denominado Servicio Geológico Colombiano, al cual no le fueron asignadas las funciones de autoridad minera, que pasaron a la Agencia Nacional de Minería. Afirmó, que como el Servicio Geológico Colombiano entró en funcionamiento el 3 de mayo de 2012, desde esa fecha carece de competencia sobre esta materia y por lo tanto, solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Minería14. No obstante lo anterior, expuso como argumentos de defensa los siguientes: 9 Folio 53. 10 Folio 64. 11 Folio 66. 12 Folios 74 -75. 13 Folio 91. 14 Folio 133. Falta de competencia para conocer la acción: señaló que el Tribunal debía declarar su falta de competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento recae en los jueces administrativos del domicilio del demandante. Improcedencia de la acción de cumplimiento: argumentó que los accionantes contaban con otros mecanismos procesales como la nulidad y restablecimiento de derecho. Además, indicó que no se configura la renuencia en el cumplimiento de ningún acto administrativo por parte de la autoridad minera. Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que la autoridad minera
legitimada para comparecer al proceso es la Agencia Nacional de Minería en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011. 1.3.2. La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda15 y expresó que en el expediente no obra prueba de la situación que alegaron los accionantes para no comparecer a firmar el contrato de concesión, pues si bien aportaron escritos firmados por ellos y dirigidos a la Alcaldía y Personería de Chita, en los cuales se hizo alusión a las amenazas recibidas y a la consecuente imposibilidad de firmar el contrato de concesión16, no existe documento oficial que dé respuesta o certeza a lo que aseveraron en su momento los proponentes. Agregó que la autoridad minera no “ha ejecutado actos o hechos que permitan deducir que ha infringido o dejado de aplicar normas, por el contrario, siempre ha cumplido con el deber legal de tramitar la propuesta de contrato de concesión No. GCE-131 conforme a los lineamientos previstos en la Ley 685 de 2001 y en el Código Contencioso Administrativo (…)”17. 1.4. El fallo impugnado Por sentencia de 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la acción de cumplimento impetrada. 15 Por medio de auto de 11 de diciembre de 2013 (folios 212 a 214) se le tuvo como demandada y notificada por conducta concluyente. 16 Folios 8 a 11. 17 Folio 104. Frente a las excepciones propuestas por el Servicio Geológico Colombiano
señaló: En cuanto a la falta de competencia, encontró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia recaía en el Tribunal por dirigirse la demanda contra una entidad del orden nacional. Por otra parte, desestimó la falta de legitimación en la causa, por considerar que el Servicio Geológico Colombiano cuenta con personería jurídica para comparecer al proceso, y además, el procedimiento que dio origen a este asunto litigioso se surtió antes de que entrara en funcionamiento la Agencia Nacional de Minería. Respecto a la improcedencia de la acción, señaló que no se cumplió el requisito de constituir en renuencia al Servicio Geológico Colombiano, al efecto expuso: - Para examinar ese requisito de procedibilidad debe establecerse cuál es el acto administrativo o ley cuyo cumplimiento se reclama. En el presente asunto, se trata del auto sin fecha, suscrito por el Coordinador del Grupo de Contratación y Titulación de Ingeominas “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente GCE-131”, de acuerdo con el auto de 23 de octubre de 2013. - En dicho acto administrativo, se dispuso que los proponentes debían presentarse en el término de dos meses para suscribir el contrato de concesión, so pena de entenderse desistida la propuesta. - En el escrito a través del cual los demandantes pretenden acreditar la constitución en renuencia, solicitaron al Director Nacional de Ingeominas: i) dar cumplimiento a la aceptación de la solicitud de concesión GCE-131; ii)
autorizar la firma del contrato; iii) revocar la Resolución 0115 de 26 de julio de 2007 que consideró desistida la propuesta. En subsidio, “se entienda constituida en renuencia para los fines y efectos de la ley 393 de 1997 en concordancia con el art. 146 del C.C.A.” Concluyó el a quo que las decisiones contenidas en el acto “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente GCE-131”, no coinciden con el escrito de constitución en renuencia porque “no podía el reclamante en renuencia pedir que se cumpliera el auto de requerimiento autorizando la firma de un contrato cuando ello fue, precisamente, lo que se hizo en el auto, requerir la presencia de los interesados y poner el contrato a su disposición para que lo firmaran en el término de dos meses; y tampoco podía constituirse en renuencia para pedir que se dejara sin efectos un acto administrativo que, precisamente, cumplió lo que el requerimiento dispuso, es decir, que si no se presentaban en el mencionado lapso, la propuesta se entendería desistida.” No obstante haber concluido que no se cumplió el requisito de procedibilidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que en presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, pues los actores podían demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto que puso fin al procedimiento, es decir, aquel que entendió desistida la propuesta de concesión. Además, no se probó la existencia de un perjuicio inminente que posibilitara el estudio de fondo, máxime cuando la acción que debió promoverse caducó hace más de 6 años.
1.5. Impugnación Por escrito radicado el 28 de enero de 2014, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que desconoció la decisión del Consejo de Estado que revocó el auto que rechazó la demanda, por cuanto el requisito echado de menos por el a quo, se hallaba cumplido con la aportación del auto “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente GCE131”. Sostuvo que, como lo advirtió el Consejo de Estado en dicha providencia, con la presente acción se pretendía cumplir el procedimiento para la firma del contrato de concesión que fue aceptado por la Administración. Por tanto, no se persigue el cumplimiento de un requerimiento efectuado a los mismos accionantes, pues desde luego, ello sería un contrasentido. Explicó que lo que se pretende es el cumplimiento de un acto administrativo complejo constitutivo de todo un procedimiento y, que el requerimiento indicativo de la aceptación expresa de la propuesta de concesión es apenas un componente de ese proceso. En efecto, en la demanda se indicó como pretensión que se ordene el cumplimiento de la aceptación de la propuesta de concesión, la firma del contrato respectivo y, en consecuencia, la invalidez del acto por el cual se entendió desistida la propuesta. Por tal razón, se solicitó a la entidad demandada la revocatoria directa del acto por medio del cual se entendió desistida la propuesta, pues ello era requisito sine qua non para acceder al cumplimiento pretendido. Es decir, el escrito de constitución en renuencia tuvo como finalidad principal que se diera por aceptada la propuesta
de concesión y se firmara el contrato. Por otra parte, adujo que están acreditados los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, en razón a la situación de indefensión y coacción a que estuvieron sometidos los proponentes por parte de un grupo armado al margen de la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de
la Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de
sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 18. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)19. 18 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 19 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de
normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo que se pide cumplir “SUBDIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN MINERA “Por medio de la cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente GCE-131” (…) Que una vez reevaluada técnica y jurídicamente el 28 de Noviembre de 2006, la propuesta de contrato de concesión radicada bajo la placa GCE-131, se estableció que era procedente elaborar la respectiva minuta del contrato de concesión Que la presente decisión se toma con fundamento en los artículos No.297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), así como el artículo 13 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. – Requerir a los señores LUIS OLMIDAS
CIFUENTES HERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL LÓPEZ CORDERO,
DAVID DE JESÚS VELANDIA SEPÚLVEDA, OSCAR LLANOS
MANOSALVA, WILLIAM ROBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, LUIS ESTEBAN OLIVARES SEPÚLVEDA Y NUBLADO CRISTANCHO AVEDAÑO, para que dentro del término perentorio de dos meses (2) contados a partir de la notificación por Estado de la presente providencia, se acerquen a las oficinas de INGEOMINAS a suscribir el correspondiente contrato de concesión, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta.
(…)”. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Para la satisfacción de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20. Por lo tanto, la Sección debe estudiar si los solicitantes probaron que constituyeron en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción, pues el a quo consideró que no se cumplió. Para ello, se analizará el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: “El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo 20 Consejo de Estado, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 201101063. omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cu
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