CE-15001-23-33-000-2013-00518-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00518-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Es un aporte estatal en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Requisitos / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIARMetodología de entrega del subsidio de vivienda Corresponde a la Sala establecer si el procedimiento adelantado por el Fondo
Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA para designar los subsidios de vivienda, dentro del concurso en el cual se postuló la señora Edy Marcela Pinilla Reyes, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna y debido proceso…En punto al subsidio de vivienda familiar, es del caso señalar que éste auxilio es un aporte estatal en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario, que no se restituye y que constituye un complemento para facilitar la adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda…De esta manera, puede entenderse que el subsidio de vivienda como una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas. En este sentido se concluye que este tipo de auxilios económicos que realiza el Estado se encaminan a apoyar a personas y hogares de escasos recursos económicos, que no pueden acceder a una vivienda con recursos propios…uno de los elementos a tener en cuenta para calificar a los aspirantes son las condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del SISBEN, así aquellos que evidencien mayor nivel de pobreza, reciben una mayor calificación; aspecto determinante para conformar el listado de postulantes aptos para acceder al subsidio de vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda por su parte debe informar de la asignación del subsidio a los hogares beneficiados, para que sea la Caja de Compensación Familiar ante la cual los hogares se postularon, la que le entregue la misma y puedan solicitar el cobro del subsidio y su aplicación para la solución de
vivienda…se observa que la señora Edy Marcela Pinilla Reyes presentó postulación a un subsidio de vivienda familiar, sin embargo, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución No. 645 de 15 de agosto de 2012, asignó los recursos a determinados grupos familiares y en su artículo tercero manifestó que los hogares no relacionados como el de la actora en tutela no se consideran beneficiarios del subsidio según lo establecido en lo parágrafo 1 y 2 del artículo 45 del Decreto 2190…Dada esta situación la señora Edy Marcela Pinilla Reyes formuló recurso de reposición contra el acto administrativo que la excluyó como beneficiaria de los subsidios de vivienda otorgados, pero la entidad accionada mediante Resolución No. 0003 de 03 de enero de 2013, decidió no reponer la Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012, señalando que el motivo del rechazo fue que el documento del Jefe de hogar no se encuentra en la información del SISBEN, y además advirtió que la recurrente no desvirtúo las causas que motivaron su no inclusión…resulta evidente que la señora Edy Marcela Pinilla Reyes hace parte del SISBEN desde el 17 de diciembre de 2009, por lo que no se entiende por qué la entidad la excluye como beneficiaria del subsidio de vivienda al cual se postuló la actora en tutela…Así pues, se observa que la Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012, más allá de excluir a la actora en tutela del subsidió de vivienda solicitado, no le definió de manera
particular y concreta su situación, pues no le explicó por qué en su caso no se daban las condiciones para tenerla en cuenta en la distribución de los recursos de los subsidios, siendo que cumplía con el requisito de estar inscrita en el SISBEN y sus circunstancias socio económicas no le permitían acceder por otros medios a una vivienda digna…Entonces, teniendo en cuenta que los actos administrativos no fueron claros y precisos con las razones de exclusión de la actora en tutela, en cuanto expresó como motivos de su rechazo la información de una tercera persona que según dice la actora no hace parte de su núcleo familiar, estima la Sala que se vulneró el debido proceso de la tutelante, y por ende debe revisarse nuevamente su situación por la entidad accionada
FUENTE FORMAL: Decreto 2190 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto ver, Corte Constitucional sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00518-01(AC)
Actor: EDY MARCELA PINILLA REYES Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 15 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó el
amparo de tutela solicitado por Edy Marcela Pinilla Reyes contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. ANTECEDENTES La señora Edy Marcela Pinilla Reyes, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna, los derechos de los niños y protección a la mujer cabeza de familia que estimó lesionados por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, al rechazarle la solicitud de subsidio de vivienda al cual se postuló. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna, los derechos de los niños y protección a la mujer cabeza de familia; II) se ordene al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA asignarle el valor del subsidio que le corresponde, ajustado a su realidad socioeconómica para así poder adquirir una unidad de vivienda de interés social en la urbanización Reina Sofía del Municipio de Gachantivá. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 1 - 29): Indicó que convive junto con sus dos hijas en la casa de sus padres ubicada en la vereda Saavedras de Morales del Municipio de Gachantivá. Señaló que en su condición de madre soltera cabeza de familia, se postuló en el año 2008 al subsidio familiar de vivienda, dentro de la convocatoria para el proyecto
Urbanización Reina Sofía primera etapa del referido municipio, correspondiente al concurso de Esfuerzo Territorial Departamental. Explicó que mediante Resolución No. 645 del 14 de agosto de 2012, emitida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se otorgaron 642 subsidios familiares de vivienda urbana, de los cuales 27 corresponden al proyecto Urbanización Reina Sofía primera etapa. Añadió que en el referido acto administrativo, la entidad también se pronunció para negarle subsidio solicitado, argumentando que “el documento del jefe de hogar no se encuentra en la información del SISBEN”. Expresó que al no estar de acuerdo con la negación del subsidio, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0645 del 14 de agosto de 2012, señalando que para la fecha de la postulación se encontraba incluida en la base de datos del
SISBEN.
Afirmó que la entidad mediante Resolución No. 0003 del 3 de enero de 2013, resolvió no reponer la resolución acusada, argumentando que no se desvirtuó las causas que motivaron la no inclusión de su hogar en la Resolución 0645 del 14 de agosto de 2012, toda vez el proceso de asignación se corrió con la base de datos del SISBEN II, y ella se encuentra en SISBEN III. Estimó que no encuentra razonable que se le niegue el subsidio solicitado por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, aseverando que para la época de la solicitud y postulación no se encontraba en la base de datos del SISBEN, siendo
que durante el trámite administrativo allegó certificado en línea del SISBEN, con el cual se podía constatar que se encuentra registrada como beneficiaria, junto con sus hijas Angie Vanessa Beltrán Pinilla y Laura Melisa Espitia Pinilla. Consideró que dentro de la priorización de los destinatarios a acceder a subsidios de vivienda de interés social, están los grupos marginados o excluidos socialmente, al cual dice pertenecer junto con sus dos hijas, hecho que demuestra con la negativa de la entidad de entregarle el subsidio solicitado, siendo esta una circunstancia más de desamparo por parte del Estado. Sostuvo que cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda familiar en igualdad de condiciones frente a los demás adjudicatarios, por lo que resulta discriminatorio el hecho de que la entidad no tenga en cuenta todos los criterios para otorgarle el subsidio. Manifestó que pese a lo anterior, la unidad de vivienda del proyecto denominado “Reina Sofía”, ya le fue asignada, mediante un aporte de cuota inicial que hizo, quedando pendiente la aprobación del subsidio por parte de FONVIVIENDA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 61 - 65): Manifestó el Tribunal, que de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, las pretensiones y el acervo probatorio allegado al expediente, no se observa vulneración al derecho a la igualdad de la actora, toda vez que no demostró que gozaba del derecho al subsidio de vivienda familiar, de modo que pese
a cumplir con los requisitos al igual que otras personas, la administración le negó el reconocimiento y a los demás se les otorgó. Del mismo modo señaló que no hay afectación a la vivienda digna, pues la actora sólo hizo una postulación, sujeta a posibles verificaciones de datos, con el objeto de otorgar el subsidio, pero que el mismo no se otorgó, porque la actora no probó ser madre cabeza de hogar inscrita en el SISBEN II. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el estudio del derecho a la vivienda en virtud de un subsidio otorgado por el Estado, debe ser abordado por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, sin embargo, como quiera que la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable en ese sentido, pues como afirmó en su escrito de tutela vive en la casa de sus padres, tal situación no permite inferir que no se encuentre en un escenario inapropiado de alojamiento con sus hijas. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en aquellos eventos en los que se presenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, analizando el caso en particular observó, que la inconformidad de la accionante se circunscribe en que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 003 del 3 de enero de 2013, confirmó el rechazo del
subsidio, de vivienda familiar solicitado, por lo que en atención a lo dispuesto al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros mecanismos para hacer efectivos estos derechos, es decir, que la tutelante bien pudo acudir a la vía ordinaria para que le resolvieran su litis, demandando ante la jurisdicción administrativa la resolución que resolvió el recurso de reposición, pues no hay un perjuicio irremediable que conlleve a darle aplicabilidad de manera transitoria. En consecuencia, estimó el Tribunal que como en el proceso no se encuentra acreditado hecho o circunstancia alguna de debilidad manifiesta que permita inferir un perjuicio irremediable para la accionante, que amerite la inaplicación en su caso particular de la referida resolución, el ejercicio de la acción de tutela se torna improcedente, por lo que procedió a rechazar el amparo impetrado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación contra la providencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue interpuesto por la parte demandante, argumentando lo siguiente: Señaló que en el escrito de tutela solicitó como prueba, oficiar al SISBEN para que con destino al proceso certificara la fecha histórica de su afiliación al sistema, pero el Tribunal al no solicitar al SISBEN la certificación de su situación real, consultando la base de datos en la que aparece como madre soltera cabeza de familia o jefe de hogar desde el año 2009, no tuvo suficientes elementos de juicio para poder
determinar con claridad su estado dentro de dicha entidad y fue esto lo que llevó a manifestar en la sentencia impugnada, que no acredito ser madre cabeza de familia. Manifestó que la tutela es la única y definitiva opción con la que cuenta para que se protejan sus derechos fundamentales, por no existir otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que el acto administrativo que confirmó el rechazo del subsidio, no es valido por las incongruencias que presenta en el contenido de su información. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia recurrida y resolver favorablemente las pretensiones de amparo de sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 2 de septiembre de 2013 (fls 114 – 115) se requirió al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que informara cuales fueron los criterios de valoración de los aspirantes a los subsidios familiares de vivienda urbana, correspondiente al concurso de Esfuerzo Territorial Departamental otorgados en el Municipio de Gachantiva – Boyacá, y explicara las razones que llevaron a negarle el subsidio a la señora Edy Marcela Pinilla Reyes, toda vez que no se incluyó como beneficiara del mismo dentro de la Resolución No. 645 de 14 de agosto de 2012, confirmada mediante Resolución No. 003 de 3 de enero de 2013. Así mismo, se le solicitó a la entidad que explicara cual es la relación existente entre la señora Edy Marcela Pinilla Reyes y el señor Heladio Aroca Tique, toda vez que la entidad relaciona a la acciónate con el señor Aroca Tique para negarle el subsidio de vivienda.
Surtidas la comunicación de rigor, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, sin atender puntualmente lo solicitado respecto de la señora Edy Marcela Pinilla Reyes, expuso de manera general el procedimiento que se sigue para otorgar los subsidios de vivienda bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva – concurso esfuerzo territorial departamental, citando para ello algunas normas previstas en el Decreto 2190 de 2009. Posteriormente, mediante escrito de 3 de octubre de 2013, la entidad accionada, al referirse al asunto, manifestó que las “razones que llevaron a negar los subsidios: Los accionantes Edy Marcela Pinilla Reyes y Heladio Aroca Tique se presentaron al Concurso de Esfuerzo Territorial de 2011 y fueron rechazados porque “Jefe de hoga no se encuentra en la información del Sisbén” (sic). Así las cosas, y dado que las respuestas de la entidad no suplían las inquietudes planteadas, se profirió auto el 7 de octubre de 2013, requiriendo nuevamente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA para que informara las razones por las cuales se negó el subsidio de vivienda a la señora Pinilla Reyes, teniendo en cuenta que de los actos administrativos y las respuestas emitidas por la entidad no se entiende el motivo de la negativa. Del mismo modo, se le solicitó explicar la relación de la actora en tutela con el señor Heladio Aroca Tique, teniendo en cuenta que la tutelante dice desconocer al referido señor. Hechas las comunicaciones de rigor en dos oportunidades, la entidad demandada no
dio respuesta alguna a los requerimientos planteados en auto de 7 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el procedimiento adelantado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA para designar los subsidios de vivienda, dentro del concurso en el cual se postuló la señora Edy Marcela Pinilla Reyes, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna
y debido proceso. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestas por la señora Edy Marcela Pinilla Reyes, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna, los derechos de los niños y protección a la mujer cabeza de familia, por cuanto considera que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA le rechazó el subsidio de vivienda familiar solicitado, argumentando que no se encontraba en la base de datos del SISBEN como jefe cabeza de hogar. Precisó la accionante que se encuentra inscrita en el SISBEN desde el 17 de abril de 2009, como madre cabeza de familia o jefe de hogar, requisito que le permite acceder al subsidio de vivienda. En punto al subsidio de vivienda familiar, es del caso señalar que éste auxilio es un aporte estatal en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario, que no se restituye y que constituye un complemento para facilitar la adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que los subsidios de vivienda son un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución. Sobre este punto la Corte en sentencia T – 175 de 21 de febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo ha sostenido lo siguiente: “El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de
desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que “el derecho adquiera una fuerza normativa directa”. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela. En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad…” “Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el Sistema de Vivienda de Interés Social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan
por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.” 1 De esta manera, puede entenderse que el subsidio de vivienda como “una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas”2. En este sentido se concluye que este tipo de auxilios económicos que realiza el Estado se encaminan a apoyar a personas y hogares de “escasos recursos económicos”, que no pueden acceder a una vivienda con recursos propios. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el subsidio familiar de vivienda de interés social, esto es, el Decreto 2190 de 12 de junio de 2009, los hogares que aspiren a acceder a uno de estos auxilios económicos, deberán cumplir con ciertas condiciones, entre las cuales se destacan que: I) los ingresos mensuales del hogar no sean superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, II) no haber sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda, III) en 1 T-175/08 2 T-585/06 el caso de adquisición o construcción en sitio propio, ninguno de los miembros del
hogar debe ser propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular, IV) en el caso de mejoramiento, la vivienda no debe estar localizada en desarrollos ilegales o zonas de riesgo y ninguno de los miembros del hogar debe ser poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular, y VI) en el caso de planes de construcción en sitio propio, la solución de vivienda no debe estar localizada en desarrollos ilegales o zonas de riesgo y alguno de los miembros del hogar debe ser propietario del terreno que se pretende construir. En cuanto al procedimiento que debe surtir para solicitar el subsidio de vivienda familiar, este se inicia con la apertura de la convocatoria a través del acto administrativo emitido por FONVIVIENDA, que permite que los hogares interesados en obtener el beneficio y que cumplan con las condiciones presenten su solicitud a través de las Cajas de Compensación Familiar. Presentada la solicitud, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, se sigue un proceso de consolidación y verificación de la información suministrada por los postulantes de su situación socioeconómica ante distintas entidades del orden nacional, territorial y financieras. Una vez surtido el proceso de verificación de la información, se procede a calificar a cada una de las postulaciones aceptables, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información. Los puntajes de calificación, se realizan ponderando las variables de condiciones socioeconómicas y especiales de los hogares postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 y con base
en los postulados señalados en el artículo 43 del Decreto 2190 de 2009. De esta manera, uno de los elementos a tener en cuenta para calificar a los aspirantes son las condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del SISBEN, así aquellos que evidencien mayor nivel de pobreza, reciben una mayor calificación; aspecto determinante para conformar el listado de postulantes aptos para acceder al subsidio de vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda por su parte debe informar de la asignación del subsidio a los hogares beneficiados, para que sea la Caja de Compensación Familiar ante la cual los hogares se postularon, la que le entregue la misma y puedan solicitar el cobro del subsidio y su aplicación para la solución de vivienda. En este orden de ideas y entrando al caso en particular se hace necesario destacar algunos aspectos del trámite administrativo adelantado por la señora Edy Marcela Pinilla Reyes ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para solicitar el subsidio de vivienda familiar; de lo cual se desprende lo siguiente: En el año 2008 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda familiar que otorga el Gobierno Nacional distribuido por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en la modalidad de “adquisición para vivienda nueva” dentro de la convocatoria para el proyecto Urbanización Reina Sofía, en el Municipio de Gachantivá – Boyacá. Mediante Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012 el Fondo Nacional de Vivienda, asignó (642) subsidios familiares de vivienda urbana
correspondientes al concurso de esfuerzo territorial departamental, dentro del cual se encontraba el proyecto Urbanización “Reina Sofía”, resultando excluida la señora Edy Marcela Pinilla Reyes. La señora Edy Marcela Pinilla Reyes al no resultar como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, formuló recurso de reposición contra la Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012 (fls 4 – 5). El Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución No. 0003 de 03 de enero de 2013, decidió no reponer la Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012, argumentando que en el caso de la señora Pinilla Reyes, se encuentra inscrita en el SISBEN III, y el proceso de asignación fue corrido con la base de datos del SISBEN II. Visto lo anterior, se observa que la señora Edy Marcela Pinilla Reyes presentó postulación a un subsidio de vivienda familiar, sin embargo, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución No. 645 de 15 de agosto de 2012, asignó los recursos a determinados grupos familiares y en su artículo tercero manifestó que los hogares no relacionados como el de la actora en tutela no se consideran beneficiarios del subsidio según lo establecido en lo parágrafo 1 y 2 del artículo 45 del Decreto 2190, el cual sostiene: “Artículo 45. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios. (…) Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de
selección, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación. Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.” Dada esta situación la señora Edy Marcela Pinilla Reyes formuló recurso de reposición contra el acto administrativo que la excluyó como beneficiaria de los subsidios de vivienda otorgados, pero la entidad accionada mediante Resolución No. 0003 de 03 de enero de 2013, decidió no reponer la Resolución No. 0645 de 14 de agosto de 2012, señalando que el motivo del rechazo fue que “el documento del Jefe de hogar no se encuentra en la información del SISBEN”, y además advirtió que la recurrente no desvirtúo las causas que motivaron su no inclusión. Así mismo, indicó la entidad que el señor Heladio Aroca Tique se encuentra en el SISBEN III, y el proceso de asignación de subsidios de vivienda se adelantó con la base de datos suministrada por el Departamento de Planeación Nacional contentiva de la metodología SISBEN II, y el citado señor se encontraba en la base de datos del SISBEN III. Concordante con lo anterior, se tiene que a la señora Edy Marcela Pinilla Reyes se le excluyó de los beneficiarios del subsidio de vivienda en primer lugar, porque el documento del jefe de hogar no se encuentra registrado en la base de datos del
SISBEN, y en segundo lugar, porque el señor Heladio Aroca Tique se encuentra inscrito en el SISBEN III y el proceso de asignación de recursos de vivienda se realizó con la información del SISBEN II. Frente al prim
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