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CE-15001-23-33-000-2013-00612-01(23787)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00612-01(23787)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término de firmeza de la declaración

privada / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA – Sin límites / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA

POR NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Alcance.

Afecta la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta porque se amplía el término de revisión de la mentada declaración / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Contabilización / DESCONOCIMIENTO DEL CONCEPTO NO. 077117 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 – Inexistencia / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. No son contribuyentes, pero declaran de manera individual / ADICIÓN DE INGRESOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / LIMITACIÓN DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS – Registro en libros de contabilidad como condición El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor – en 6 meses-, siempre que se incremente el impuesto en un porcentaje determinado, y dentro de ese término de firmeza especial no se notifique emplazamiento para corregir la liquidación

privada. (…) Es de anotar que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización o investigación contempladas en el artículo 684 del citado estatuto y mal podría hacerlo si se tiene en cuenta que el beneficio de auditoría, en estricto sentido, consiste en la reducción del plazo de firmeza de la liquidación privada de 2 años a 6 meses. Por ende, la declaración acogida al beneficio de auditoría no se encuentra excluida del control fiscal, en tanto que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. De otro lado, si la DIAN notifica el emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, por considerar que en la misma se cometió una infracción a las normas tributarias, la consecuencia es que se pierde el beneficio de auditoría, y el término de revisión de la declaración de renta se amplía, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. (…) precisado el alcance que tiene el emplazamiento para corregir, se advierte que, en el caso concreto, no es un hecho discutido por la demandada que la actora cumplió con todos los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, previsto en el artículo 689-1 E.T., pues así lo reconoció al contestar la demanda y en los actos acusados. En este caso, la declaración privada fue presentada el 10 de junio de 2010, por lo que en virtud del beneficio de auditoría, el término especial de firmeza vencía

el 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir No. 202382010000004, es decir, antes del vencimiento del término de firmeza especial de 6 meses, por lo que el contribuyente perdió el beneficio de auditoría. (…) La actuación de la Administración Tributaria no desconoció el Concepto No. 077117 de 26 de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera septiembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por el actor, en dicho concepto se precisó que si bien no existe restricción alguna para la aplicación del beneficio en función de la existencia de la diferencia patrimonial de que trata el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario, también lo es que para acogerse a dicho beneficio deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 158-3 y 689-1 del E.T., entre los cuales se encuentra “que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”. En consecuencia, es claro para Sala que con la expedición del emplazamiento para corregir antes del vencimiento del término especial de firmeza, el actor perdió el beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del E.T., razón por

la cual el requerimiento especial 202382011000020 del 14 de junio de 2011 fue expedido oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En esas condiciones, no prospera el cargo para el apelante. (…) Conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados, quienes deben declarar de manera independiente declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. (…) En esa medida, como la suma de $150.000.000 se registró como una cuenta por cobrar en el año 2008 y el ingreso solo se entiende realizado cuando efectivamente se recibe en dinero o en especie conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del E.T., le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el valor de $150.000.000 debió reportarse como un ingreso en la declaración de renta del año gravable 2009. En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. (…) limitación de orden legal a los costos y deducciones imputables a la actividad de servicios inherentes a los profesionales independientes, personas naturales, en el sentido de que fiscalmente sólo se les reconoce por concepto de costos y deducciones hasta el 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad. Si se trata de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles

ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. (…) Es evidente, entonces, que en la hipótesis que se ubica el contribuyente, la Ley exige como condición para imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el demandante, llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, presupuesto que en el presente caso no ha acreditado el actor. (…) La Sala estima que el señor Mojica Barrera olvida que los profesionales independientes, no comerciantes y responsables del impuesto sobre las ventas, como es el caso del demandante, tienen una limitación en lo que refiere a los costos y deducciones imputables a su actividad, y se repite, la posibilidad de imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente en su calidad de miembro del Consorcio Modecol Ingenieros, depende del hecho de que el profesional independiente (arquitecto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera o ingeniero) demuestre que lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, situación que no se demostró en la vía gubernativa y ante la jurisdicción se ha guardado silencio. En consecuencia, la actuación administrativa atinente a los costos y deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / CONCEPTO DIAN 077117 DEL 26

DE SEPTIEMBRE DE 2007

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / La sanción por inexactitud impuesta al actor es razonable, pues en la declaración de renta del año gravable 2009 omitió ingresos e incluyó costos inexactos, lo que derivó en un menor saldo a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los

artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819

DE 2016 – ARTÍCULO 287/ LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787)

Demandante: Rafael Mojica Barrera

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00612-01(23787)

Actor: RAFAEL MOJICA BARRERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 2024122012000003 del 17 de febrero de 2012, por concepto de renta del año gravable 2009 y Resolución No. 900132 de 18 de marzo de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto tiene que ver con la determinación de la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente (mayor valor del impuesto de renta) y el valor declarado por la parte demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal 2009 a cargo del señor Rafael

Mojica Barrera identificado con C.C. No. 4.172.287, corresponde a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($123.983.000), en los términos expuestos en la parte motiva

de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Rafael Mojica Barrera en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas 1 Folios 283 a 301 c. p. 2 Folio 301 c. p.

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Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera Nacionales – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

Mediante providencia de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, en los siguientes términos3: “PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 en el que funge como demandante Rafael Mojica Barrera y demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios así como la sanción por inexactitud por la vigencia fiscal de 2009 a cargo del señor Rafael Mojica

Barrera identificado con C.C. No. 4.172.287, corresponde a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($123.983.000), de los cuales $77.067.000 corresponden al impuesto a cargo y la suma de $46.916.000 refiere a la sanción por inexactitud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”. […]” ANTECEDENTES El 11 de junio de 2010, RAFAEL MOJICA BARRERA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que se acogió al beneficio de auditoría y registró patrimonio líquido por $950.614.000, ingresos por $424.144.000, costos y deducciones por $378.394.000, un impuesto a cargo de $4.255.000, retenciones de $4.241.000, para un total de saldo a pagar de $14.0004. Mediante Requerimiento Especial 202382011000020 del 14 de junio de 20115, la DIAN propuso la modificación de la declaración privada desconociendo el beneficio de auditoría por haberse proferido un emplazamiento para corregir y determinando la liquidación así: Patrimonio Líquido $718.046.000 Ingresos $579.844.000 Costo y deducciones $288.961.000 Impuesto a cargo $82.565.000 Retenciones año gravable 2011 $4.241.000 Saldo a pagar por impuesto $78.324.000 Sanción por inexactitud $125.296.000 3 Folios 315 y 316 c. p. 4 Folio 3 c. a. 5 Folios 344 a 360 c. a.

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Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787)

Demandante: Rafael Mojica Barrera Total a pagar $203.620.000

El 17 de febrero de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2024120120000036, por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior, la Administración profirió la Resolución No. 900.132 de 18 de marzo de 20137, que confirmó el acto recurrido. DEMANDA RAFAEL MOJICA BARRERA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones8: “3.1. Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024 122012000003 de 17 de febrero de 2012, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud. 3.2. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 900.132 de 18 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Dirección General de Impuestos Nacionales DIAN, notificada en forma personal el día 27 de marzo del año

2013 y mediante la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024122012000003 de febrero 17 de 2012, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Tunja. 3.3. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos se declare a título de restablecimiento del derecho de RAFAEL MOJICA BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.172.287 expedida en Moniquirá que no existe valor alguno a pagar por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2009 y la imposición de la sanción por inexactitud”. El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228 y 338 de la Constitución Política de Colombia, 248 del Código de Procedimiento Civil, 264 de la Ley 223 de 1995, 18, 27, 58, 87, 683, 685, 689-1 parágrafo 1º, 742, 743, 744, 755-4 a 760 del Estatuto Tributario, Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001 y Concepto DIAN 77117 de 26 de septiembre de 2007. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Folios 22 a 47 c. p. 7 Folios 48 a 60 c. p. 8 Folio 3 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera El demandante cumplió con los requisitos para ser acreedor del beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T., por cuanto acreditó en su declaración privada que (i) su presentación fue oportuna; (ii) que el impuesto a cargo se incrementó en el porcentaje previsto en la norma y se pagó dentro de los plazos establecidos; y (iii) que las retenciones en la fuente estaban debidamente certificadas.

La presunta existencia de una diferencia patrimonial, que motivó el emplazamiento para corregir la declaración privada de renta del año gravable 2009, no tiene la facultad de enervar la pérdida del beneficio de auditoría, tal como lo señaló la DIAN en el Concepto 77117 de 26 de septiembre de 2007. Sostuvo que el emplazamiento para corregir fue expedido con el único propósito de impedir la consolidación del derecho a acceder al beneficio de auditoría, razón por la cual se desconoció los principios de buena fe, justicia y equidad. Señaló que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 se encontraba en firme en el momento en que se notificó el requerimiento especial el día 14 de junio de 2011, pues la citada declaración se presentó el día 11 de junio de 2010 y en esa medida, el plazo para notificar el requerimiento especial venció el 11 de enero de 2011, pues operó por un mes la suspensión del término en virtud de la expedición del emplazamiento.

Manifestó que los ingresos causados o realizados en el año gravable que no fueron pagados efectivamente, constituyen un derecho patrimonial y se contabiliza como una cuenta por cobrar. No es procedente la adición de ingresos por concepto del pago que adeudaba el INVIAS al Consorcio al que pertenecía el demandante, como consecuencia de la liquidación de los contratos ejecutados en el año 2008. Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al expediente se observa la certificación expedida por el Banco de Occidente, en la que se evidencia la transferencia por parte del INVIAS el día 31 de diciembre de 2008, circunstancia que desvirtúa que dicho ingreso se haya originado en la vigencia fiscal del año gravable 2009. Además, el INVIAS informó que durante el año 2009 no efectuó pagos a los Consorcios MGM y MG, de los cuales el actor era consorciado. Manifestó que existe indebida aplicación del artículo 87 del E.T., toda vez que todos los costos fueron cubiertos a través de los consorcios como ejecutores de los contratos y si bien fueron consignados en la declaración de renta del demandante por ser miembro del consorcio, también lo es que se realizó con una participación porcentual indistintamente de su condición de profesional independiente. En consecuencia, como el actor no ejecutó directamente los contratos, la Administración no puede limitar los costos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787)

Demandante: Rafael Mojica Barrera La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: Una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo 689-1 del E.T., es claro para la DIAN que el demandante gozaba del beneficio de auditoría para su declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 11 de junio de 2010. Sin embargo, dicho beneficio lo perdió el contribuyente debido a que la Administración notificó el emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración privada, esto es, el 22 de septiembre de 2010.

La decisión de la autoridad tributaria no va en contravía de lo señalado en el Concepto 077117 de 26 de septiembre de 2007, pues en este se determina que el beneficio de auditoría se pierde cuando se notifica el emplazamiento para corregir, como en efecto ocurrió en este caso. En cuanto a la adición de ingresos, sostuvo que la cuenta por cobrar de fecha 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $150.000.000, no aparece al finalizar el año gravable 2009, por lo tanto, se entiende que se hizo efectiva durante ese año y debió ser declarada como un ingreso en esa vigencia fiscal. Indicó que el INVÍAS hizo el pago de $103.561.818 y $326.058.999 por transacción electrónica el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, esta solo se hizo efectiva el 2 de enero de 2009, tal como lo certifica el Banco de Occidente. Además, no se evidencia ese ingreso en los documentos allegados con la

solicitud de devolución del saldo a favor registrado en el año gravable 2008 y que se encuentran en el expediente. Finalmente, señaló que la limitación de costos a profesionales independientes del artículo 87 del E.T. es aplicable en este caso, por cuanto el señor Rafael Mojica Barrera es responsable sobre las ventas en régimen común, no comerciante, cuyos ingresos no fueron facturados ni por el como persona natural, ni por el Consorcio Modecol Ingenieros y tampoco lleva libros de contabilidad debidamente registrados, por lo que hay lugar a la limitación de costos y deducciones en el 50%. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 11 de octubre de 201710, resolvió (i) declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad; y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Beneficio de auditoría 9 Folios 80 a 100 c. p. 10 Folios 283 a 301 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera La Administración expidió el emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración privada de renta del año gravable 2009, razón por cual el contribuyente perdió el beneficio de auditoría

de que trata el artículo 689-1 del E.T. y, en consecuencia, la firmeza de dicha declaración debe regularse por el término general del artículo 714 del mismo estatuto. Adición de ingresos Dentro del balance presentado el 31 de diciembre de 2008, el señor Rafael Mojica Barrera reportó una cuenta por cobrar por valor de $150.000.000, que no se encuentra dentro de los ingresos consignados en la declaración de renta del año gravable 2008. Adicionalmente, el INVÍAS informó que durante el año gravable 2009 no efectuó pagos a los consorcios MGM y MG, en los que hace parte el demandante. Sin embargo, lo adeudado fue objeto de pago a través de un giro electrónico el 31 de diciembre de 2008 y según la certificación expedida por el Banco de Occidente, esta se hizo efectiva hasta el 2 de enero de 2009. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del E.T., el ingreso se materializó el 2 de enero de 2009, por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el ingreso de $150.000.000 debió reportarse en la declaración de renta del año gravable 2009. Limitación de costos Los costos y deducciones que registró el demandante en la declaración de renta corresponden al 90% de los ingresos obtenidos por la participación porcentual en el Consorcio Modecol Ingenieros. No obstante, debe aplicarse el artículo 87 del E.T. en cuanto a la limitante de costos para profesionales independientes, es decir, no podrá exceder el 50% de los ingresos que percibió por razón de participación en el Consorcio, pues el contribuyente no lleva libros

de contabilidad debidamente registrados. En consecuencia, la decisión adoptada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. Sanción por inexactitud En virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal dio aplicación a los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. Finalmente, no condenó en costas porque no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787) Demandante: Rafael Mojica Barrera La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos11: La Administración no logró demostrar que existiera una diferencia patrimonial en la declaración de renta del año gravable 2009, lo que permite concluir que el emplazamiento para declarar fue expedido sin fundamento y con el único propósito de impedir la consolidación de acceder al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T.

En gracia de discusión, sostuvo que por diferencia patrimonial no se pierde el beneficio de auditoría, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto No. 77117 de 26 de septiembre de 2007. En consecuencia, para el momento en que fue

proferido el requerimiento especial, la declaración privada ya se encontraba en firme. Indicó que no procede la adición de ingresos por la suma de $150.000.000 en la declaración de renta del año gravable 2009, porque a su juicio, estos ingresos fueron percibidos y causados en el año 2008. Lo anterior, se encuentra demostrado a través de los estados financieros certificados por contador público y lo informado por INVÍAS, entidad que afirmó que el contribuyente investigado y los consorcios MGM y MG no recibieron pagos por concepto de la liquidación de contratos durante la vigencia 2009. En cuanto a los costos y deducciones cuestionados en la declaración de renta, estos le fueron trasladados al contribuyente como miembro del consorcio, con una participación porcentual indistintamente de su condición de profesional independiente. En consecuencia, como el actor no ejecutó directamente los contratos, la Administración no puede limitar los costos con fundamento en el artículo 87 del E.T. Finalmente, manifestó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que los valores declarados son reales y no existe falsedad, inexistencia o simulación en los datos registrados como ingresos, costos y deducciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda en el recurso de apelación12. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda13. El Ministerio Público no emitió concepto. 11 Folios 306 a 313 c. p. 12 Folios 336 a 341 c. p. 13 Folios 342 a 344 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer

a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00612-01 (23787)

Demandante: Rafael Mojica Barrera CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por RAFAEL MOJICA BARRERA el 11 de junio de 2010.

En concreto, precisa si con ocasión de la expedición del emplazamiento para corregir, el actor perdió el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del E.T. y, por consiguiente, deberá determinar si la declaración privada de renta del año gravable 2009 presentada por el demandante, se encontraba en firme en el momento en que fue proferido el requerimiento especial. Si ese cargo no prospera, la Sala deberá establecer si procede (i) la adición de ingresos por la suma de $150.000.000, (ii) la limitación de costos con fundamento en el artículo 87 del E.T. y (iii) la sanción por inexactitud. Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada Para el apelante, el emplazamiento para corregir no tuvo la virtualidad de afectar la firmeza especial del beneficio de auditoría, porque por diferencia patrimonial no se pierde el beneficio de auditoría, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto No. 77117 de 26 de septiembre de 2007

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