CE-15001-23-33-000-2013-00651-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00651-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De SOLSALUD EPS / AUSENCIA DE FACULTAD DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De EPS respecto de sus afiliados / AFILIADO DE LA EPS – Falta de acreditación de la imposibilidad de ejercer por sí mismo sus propios derechos / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Corresponde a la EPS en proceso de intervención forzosa administrativa mientras existan afiliados a su cargo [S]e advierte que la controversia planteada girar alrededor de establecer si SOLSALUD EPS SA está legitimada en la causa para lograr a través de la acción de tutela la protección de los derechos a la salud y a la vida de sus afiliados. (…) estima la Sala que en efecto la jurisprudencia constitucional ha permitido la interposición de la acción de tutela por personas jurídicas, cuando se advierte vulneración de los derechos fundamentales de las personas que la integran, pero debe precisarse que en las mismas providencias que invoca la accionante, la Corte Constitucional ha realizado tal precisión frente a demandas de tutela presentadas por sindicatos o asociaciones de pensionados o trabajadores, que en atención a su naturaleza especial, legal y judicialmente se ha reconocido que sí les asiste la facultad de representar a sus trabajadores y/o miembros frente asuntos laborales y/o pensionales por ejemplo. Por la anterior circunstancia, respecto a las consideraciones de la Corte Constitucional a partir de las cuales SOLSALUD EPS SA justifica que está legitimada en la causa por activa para lograr la protección de los derechos a la salud y a la vida de sus afiliados, no
pueden desconocerse el contexto particular en el que fueron realizadas. En efecto, en criterio de la Sala no puede equipararse la relación que tiene un sindicado o una asociación de pensionados, con la que tiene una EPS con sus afiliados, entre otras razones, porque éstos por regla general no son miembros de la persona jurídica, no integran o son socios de la misma, y porque en cabeza de la EPS no está la facultad de representar judicialmente a las personas a quienes les presta el servicio de salud. Por las razones expuestas, la Sala comparte la afirmación realizada por el A quo, respecto a la falta de legitimidad en la causa de la EPS accionante para procurar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus afiliados, cuya defensa se reitera, debe ser promovida por los mismos directamente o por apoderado, o por un tercero que acredite actuar como agente oficioso de conformidad con los requisitos destacados por la jurisprudencia constitucional, que no se advierten en el caso de autos. Adicionalmente observa la Sala, que no es válido que SOLSALUD EPS SA mediante la interposición de la presente acción e invocando la situación de intervención forzosa a la que se ha visto sometida, pretenda exonerarse de la prestación del servicio de salud que le asiste mientras a su cargo existan afiliados que requieren el servicio médico, y respecto de los cuales como lo indica (…) el Ministerio de Salud y Protección Social, está recibiendo los recursos correspondiente a la unidad de pago por capitación (…) Lo anterior fundamentalmente, porque en aplicación del principio de continuidad (…) En suma, se reitera que la EPS demandante debe continuar
con la prestación del servicio de salud, a pesar del proceso de intervención administrativa que afronta, mientras existan afiliados y beneficiarios a su cargo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De SOLSALUD EPS SA /
TITULAR DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
TRASLADO DE LA POBLACIÓN AFILIADA A LA EPS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EN PROCESO DE INTERVENIDAS FORZOSAMENTE
ADMINISTRATIVA
[D]e los hechos expuestos por la empresa antes señalada, se advierte un derecho fundamental, en cabeza de la demandante y no de las personas a quienes les debe prestar el servicio de salud, respecto del cual tácitamente se invocó su vulneración y no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia, nos referimos al derecho fundamental de petición. Efectivamente, la EPS accionante en el escrito de tutela manifestó que a pesar de las solicitudes que ha elevado ante las entidades accionadas, para lograr el traslado de sus afiliados, no ha obtenido una respuesta, con lo cual en criterio de la Sala aquélla está invocando la protección del derecho de petición, para cuyo ejercicio valga la pena recordar, no es necesario que se realice una solicitud precedida de la mención expresa de dicho derecho, sino que materialmente se ejerza el mismo , como se estima ocurrió en el caso de autos cuando la demandante realizó las peticiones que a continuación se describen (…) En tal sentido se observa que mediante escrito del 30 de julio de 2013 dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud (Fls. 80-84),
SOLSALUD EPS SA expone de un lado algunos de los problemas que actualmente afronta para la adecuada prestación del servicio de salud, principalmente la cantidad de obligaciones no canceladas que tiene a cargo, y de otro, informa sobre las distintas actuaciones que ha adelantado para trasladar sus afiliados a otras EPS (…) Respecto al Ministerio de Salud y Protección Social, se evidencia un escrito del 30 de julio del año en curso (Fls. 93-101), en el que la EPS demandante luego de exponer las mismas circunstancias que le comunicó a la Superintendencia Nacional de Salud en el oficio antes descrito, y destacar que el referido Ministerio mediante el Instructivo DASRPP-RS-01-2012, estableció las reglas para que en el evento de liquidación de una EPS se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al régimen subsidiado, realizó la siguiente solicitud (Fl. 101): “(…) respetuosamente me permito solicitarle ordenar el retiro de los afiliados de la EPS SOLSALUD EPS SA, procediendo a informar a las entidades de control y vigilancia, el incumplimiento de las entidades territoriales en el proceso de asignación de los afiliados. Lo anterior no exime a la entidad territorial de la responsabilidad de garantizar la continuidad del aseguramiento de los afiliados”. En cuanto a los Municipios de Coper, Cucaita, Guacamayas, Moniquirá, Paipa, Ramiriquí, San José de Pare, Santana, Santa Rosa de Viterbo y Tipacoque, se evidencian escritos del 9 y 30 de julio de 2013 (Fls. 112-162), mediante los cuales la accionante solicita que respecto de cada
entidad territorial se adelanten las gestiones pertinentes para trasladar a sus afiliados, teniendo en cuenta el proceso de intervención que afronta, y lo dispuesto en el referido instructivo del Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular 04 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud. Frente a las solicitudes hasta aquí descritas, no se advierte de las pruebas aportadas al presente trámite que se hayan emitido las respuestas correspondientes y mucho menos que las mismas se hayan notificado a la demandante, motivo por el cual se estima que hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00651-01(AC)
Actor: SOLSALUD EPS SA Demandado: MUNICIPIO DE COPER -BOYACA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, SOLSALUD EPS SA, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud y vida de
sus afiliados, presuntamente vulnerados por los Municipios de Coper, Cucaita, Guacamayas, Moniquirá, Paipa, Ramiriquí, San José de Pare, Santana, Santa Rosa de Viterbo, Tipacoque y Tuta, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a los municipios accionado lo siguiente: “1. Adelantar el procedimiento de traslado y asignación de afiliados dispuesto por la Circular 0045 de 2003, conforme el procedimiento señalado por el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009 (de la referida Superintendencia), a una EPS que se encuentre autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud con una capacidad de afiliación que les permita recibir a los afiliados.
2. A través de sus Secretaría de Salud y se red pública hospitalaria conformada por sus Empresa Sociales del Estado que, hasta tanto los afiliados al régimen subsidiado de SOLSALUD EPS SA en sus respectivas jurisdicciones, no sean afiliados a una EPS, aseguren a los afiliados, garantizando a los afiliados su acceso al derecho fundamental a la salud mediante la atención de los eventos, procedimientos e intervenciones que demanden sus respectivas patologías, adelantando para tal fin los respectivos procedimientos administrativos a efectos de garantizar el acceso al derecho fundamental a la salud a los afiliados al régimen subsidiado de SOLSALUD EPS SA, en sus respectivas jurisdicciones.
3. Que en el evento en que no cuente con otras EPS distintas a SOLSALUD EPS SA, o se encuentren intervenidas o en medida cautelar decretada por
parte de la Superintendencia Nacional de Salud, acudan a cualquier de los mecanismos de conformación de alianzas entre EPS de ambos regímenes y entidades territoriales; asignación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada, o a la asignación excepcional de afiliados por parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud, con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme con el procedimiento y requisitos a que se refieren los artículos 2 y 3 del Decreto 633 de 2012, modificado por el Decreto 1955 de 2011”. De otro lado solicita que se le ordene a la Superintendencia demandada, “reiterar a los municipios accionados el cumplimiento de la Circular 004 de 2013 y ejercer sus competencias de inspección y control en relación con el cumplimiento de la instrucción allí contenida en relación con las entidades territoriales”. Finalmente pretende que se le ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que “conforme con el instructivo y la reiteración del Instructivo –DASRPP-RS-012012, ordenar y igualmente a los Municipios objeto de la presente acción de tutela, el retiro de los afiliados de la EPS SOLSALUD EPS SA, procediendo a informar a las entidades de control y vigilancia el incumplimiento de las entidades territoriales en el proceso de asignación de los afiliados, sin que ello exima a los municipios de la responsabilidad de garantizar la continuidad del aseguramiento de los afiliados”. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-36):
Afirma que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, confirmada por la Resolución 1428 del 31 de julio del mismo año, ordenó la intervención forzosa administrativa de la EPS SOLSALUD, teniendo en cuenta “razones de orden financiero y de prestación del servicio”. Precisa que mediante la Resolución 795 del 14 de mayo de 2013, la referida Superintendencia nombró como agente especial liquidador “del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de la EPSS – SOLSALUD EPS SA al doctor Fernando Hernando Vélez”. Argumenta que como consecuencia de la referida intervención y los problemas que afronta la mencionada EPS, la misma tiene significativos inconvenientes para asegurar el servicio de salud a sus afiliados, por lo que estima que los derechos a la salud y la vida de éstos se encuentra en riesgo, motivo por el cual con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de salud, la Superintendencia del ramo profirió la Resolución 04 de 2013, “en la cual señala que las entidades territoriales, en su calidad de garantes de la protección de la prestación de los servicios de salud en condiciones dignas y para conjurar hechos lesivos a la población, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados”, y por ende, proceder de manera inmediata al traslado de la población afiliada a las EPS del Régimen Subsidiado que han sido intervenidas forzosamente por vía administrativa.
En el mismo sentido destaca el instructivo “DASRPP-RS-01-2012, del Ministerio de Salud y Protección Social, (que) insta a las entidades territoriales para que en el marco constitucional (artículo 48 de la CPC) y en el de sus competencias, establecidas en artículos 43.4, 44.2 y 45 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, a proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados y si es del caso realizar el traslado de los afiliados de las EPS que se encuentre en toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y en intervención forzosa administrativa para liquidar”. Añade que en el mismo sentido puede apreciarse el Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Narra que con fundamento en las anteriores disposiciones, el agente liquidador de la ESP SOLSALUD, en varias oportunidades y de manera reiterada mediante comunicaciones escritas, reuniones, publicaciones y a través de la Procuraduría General de la Nación, ha puesto de presente a las entidades territoriales accionadas la situación en que se encuentra la referida EPS, y por consiguiente el estado de riesgo de los derechos fundamentales de sus afiliados, a fin de que adelanten los trámites pertinentes para el traslado de éstos, y los mismos puedan recibir con todas las garantías el servicio de salud que necesitan; no obstante lo anterior afirma que dichas autoridades no han atendido las múltiples peticiones que se han realizado en tal sentido. Para ilustrar lo anterior de manera pormenorizada indica respecto de cada uno de
los municipios demandados, el número de sus afiliados al Régimen Subsidiado, que para la totalidad de aquéllos asciende a 12.236. Por la anterior circunstancia sostiene que “el ejercicio de la acción de tutela se halla prioritariamente dirigido a prevenir vulneraciones o afectaciones graves e irremediables en el ejercicio del derecho fundamental a la salud de sus afiliados, por la omisión de las autoridades municipales en el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, entre ellas la Circular 004 de 2013”. Argumenta de la siguiente manera, que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, deben ser vinculados al presente trámite: “Si no operan EPS o EPSS distintas de las EPS objeto de liquidación, o se encuentran intervenidas o en medida cautelar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto 633 de 2012, modificado por el Decreto 1955 de 2012, que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud a autorizar, por un término de seis (6) meses, prorrogables por un término igual, para conformar alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales; autorizar a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada. De igual modo, procede la asignación excepcional de afiliados por parte de la entidad territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Lo anterior se complementa con lo previsto en el Instructivo DASRPP-RS-012012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En ejercicio de sus competencia legales relacionadas con la elaboración de los reglamentos sobre la afiliación y movilidad de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Profesionales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección Social expidió el instructivo DASRPP-RS-01-2012, el cual dispone las reglas para que en el evento de liquidación de una EPS se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al régimen subsidiado, fijando las responsabilidades a cargo de las autoridades de salud de las entidades territoriales en este evento”. Luego de exponer algunos aspectos de la situación judicial (en especial de las acciones de tutela e incidente de desacato en su contra), económica y del número de afiliados a la EPS SOLSALUD, y señalar algunas de las funciones atribuidas al Agente Especial Liquidador, resaltado que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene la categoría de auxiliar de la justicia, argumenta que aquél está legitimado en la causa por activa para presentar la demanda objeto de estudio, en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados de los afiliados a la referida EPS, por el hecho de permanecer en la misma a pesar del proceso de intervención forzosa administrativa que afronta, y la omisión de las autoridades demandadas en tomar las medidas pertinentes a pesar de las múltiples solicitudes que en tal sentido se han realizado. En tal sentido trae a colación algunos apartes de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, y de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre dichas normas, a fin de justificar que la acción de tutela puede ser ejercida por personas jurídicas, y en nombre de personas que no estén en condiciones de promover la defensa de sus derechos. En ese orden de ideas, en el escrito de tutela se indica frente a la legitimidad en la causa por activa lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, el representante de SOLSALUD EPS SA., en su condición de Agente Especial Liquidador, es el receptor de un perjuicio irremediable indirecto en la medida que se les afecta la salud y la vida a sus afiliados, ya que si bien es cierto tiene el deber de garantizar el aseguramiento de sus afiliados, se le ha ordenado su liquidación mediante la Resolución 0735 de 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud con el argumento que la decisión de intervención se adoptó teniendo en consideración razones de orden financiero y de prestación del servicio que han incidido en la disponibilidad de recursos para sostener una red de prestación de servicios (…) (…) En ese orden, SOLSALUD EPS SA se encuentra legitimado para adelantar la presente acción de tutela, por cuanto al no estar en capacidad de prestar el servicio a sus afiliados en las condiciones establecidas en el sistema de seguridad social, la obligación de traslado corresponde a las autoridades municipales, como autoridades competentes del aseguramiento en los términos del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. (…) De igual modo, existe legitimación en la causa por activa en la medida que existe una relación directa entre la medida de intervención con fines de liquidación decretada por la Superintendencia Nacional de Salud y la vulneración a sus(sic) derechos fundamentales de los afiliados a SOLSALUD
EPS derivados de su calidad (de) usuarios afiliados al régimen de seguridad social en salud a través de la EPS. (…) De igual modo es preciso señalar que, en su condición de auxiliar de la justicia el Agente Especial Liquidador, ejerce funciones administrativas transitorias, conforme con el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, lo cual le impone el deber de adelantar, como cualquier servidor público, las actuaciones administrativas o jurisdiccionales orientadas a prevenir afectaciones al orden público o a un bien, activo o interés tutelado o protegido jurídicamente, como es el caso del acceso al derecho fundamental a la salud de los afiliados a SOLSALUD EPS SA, dada la crítica y estructural crisis financiera, operativa y técnica que afronta”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administración de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 355-360): Considera que los problemas jurídicos en el caso de autos consisten en determinar si SOLSALUD EPS, en cabeza de su representante legal y agente especial liquidador, tiene la calidades suficientes para reclamar por vía de la acción de tutela la protección de los derechos a la vida y a la salud de sus afiliados, con ocasión a la intervención forzosa de la que ha sido objeto por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y en segundo lugar, de resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, establecer si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos invocados, por la omisión de los municipios
accionados, en trasladar a los afiliados de dicha EPS al Régimen Subsidiado a otras entidades donde les presten eficazmente el servicio médico que requieren. Frente al primer problema jurídico propuesto destaca que la EPS demandante, a través de su represente legal, no allega poder alguno de sus afiliados para promover la defensa de sus derechos fundamentales, ni afirma o acredita actuar como agente oficioso de los mismos, porque los titulares de los derechos no están en capacidad de ejercer su propia defensa. En tal sentido realiza algunas consideraciones alrededor de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, para resaltar que la acción de tutela puede ejercerse por el propio interesado, a través de su representante legal o apoderado judicial, o por un agente oficioso siempre cuando quien actúe en dicha condición lo manifieste de esa manera, y sobre todo acredite que el titular de los derechos no está en capacidad de ejercer su propia defensa, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia1, quien también ha colocado en cabeza de juez de tutela, verificar en cada caso en concreto la imposibilidad de una persona de ejercer por sí misma sus propios derechos. 1 Entre otras, cita las sentencias T-658 de 2002, T-768 de 2003, T-531 de 2002, T-573 de 2008 y T-551 de 2006. Al advertir que a su juicio el representante de la EPS accionante, no reúnen ninguna de las condiciones para promover la defensa de los derechos fundamentales de sus afiliados, concluye lo siguiente frente al caso en concreto:
“(…) considera la Sala sin lugar a dubitación, que los derechos de los usuarios podrían encontrarse en riesgo, pues de llegar a requerir la atención de los servicios de salud, los mismos podrían no prestarse, o prestarse de manera incompleta deficiente y tardía etc; no obstante, serán ellos, como posibles afectados los que directamente deben impetrar la solicitud de amparo, salvo las excepciones contempladas legalmente, y no las EPSS intervenidas, quienes bajo el pretexto de su grave condición financiera y técnica, interponen la acción pretermitiendo el ejercicio autónomo de la voluntad de los afiliados, lo cual no es motivo que justifique que los usuarios del servicio se encuentre en imposibilidad para solicitar personalmente la protección de sus derechos. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto dada la falta de representación de los afiliados, para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado, la EPS SOLSALUD impugnó la sentencia antes descrita, reiterando los hechos que expuso al presentar la demanda, e insistiendo en los argumentos que presentó respecto a su legitimidad en la causa para presentar la acción de tutela objeto de estudio. Sobre este último aspecto la referida EPS en síntesis argumentó lo siguiente (Fls. 469-479): A partir de sentencias como la C-269 de 2009, T-176 de 2011, T-638 de 2011, T1025 de 2005 de la Corte Constitucional, del 11 de agosto de 1993 proferida por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, y la emitida por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso AC-91603 (no indica la fecha del respectivo fallo), entre otras, argumenta que jurisprudencialmente se ha reconocido que la acción de tutela puede ser interpuesta por una persona jurídica, de un lado directamente cuando son los derechos de ésta los que se encuentran en riesgo o han sido vulnerados, o indirectamente “cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales 2 Expediente AC-985, M.P. Daniel Suárez Hernández. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXV, Página
899. 3 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. de las personas naturales que la integran”, y/o de las personas naturales que están a su cargo.
En tal sentido expone algunos ejemplos, en los que en su criterio, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han aceptado la interposición de la acción de tutela por asociaciones (principalmente de carácter laboral o pensional), en representación de sus afiliados y/o de sus miembros, y en lo que a su juicio se ha precisado que puede llegar a ser excesivamente formalista, que se les exija a aquéllas aportar el poder de las personas en favor de quienes presentan la acción constitucional. En ese orden de ideas frente al caso en concreto precisa que no está buscando la protección de sus derechos fundamentales como EPS, sino la protección de los derechos de sus afiliados, particularmente la vida y la salud, que estima se encuentran en inminente riesgo, pues como consecuencia del proceso de intervención que afronta, no está en capacidad de presentarle aquéllos los
servicios médicos que requieren, motivo por el cual de manera insistente le ha solicitado a las entidades territoriales accionadas, que procedan a trasladar a sus afiliados conforme a lo dispone el ordenamiento jurídico, a fin de evitar mayores perjuicios para éstos, pero que dichas entidades no han adelantado en perjuicio de los derechos fundamentales invocados las gestiones pertinentes. Respecto a la argumentación de la EPS accionante se transcriben las siguientes afirmaciones: “Es decir, desconocer (la) legitimación en la causa al Agente Especial del Liquidador para solicitar, vía acción de tutela, a las autoridades municipales proteger el derecho fundamental a la salud y evitar un perjuicio irremediable en su afiliados por la omisión municipal en el traslado, equivale a vulnerar el mismo derecho de los afiliados de acceso al derecho fundamental a la salud. En ese orden, la legitimación en la causa en el Agente Especial Liquidador proviene de explícitas autorizaciones legales. De manera complementaria, en su condición de representante legal de una persona jurídica, el Agente Especial Liquidador se halla revestido de legitimación en la causa para proteger los derechos fundamentales de las personas naturales que integran esas personas, es decir, sus afiliados. Sobre este particular, la Corte4 se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) 4 Corte Constitucional – Sentencia C-269 de 2009. De igual modo, como se aprecia en la sentencia enunciada (T-1025 de 2005 de la Corte Constitucional), en el presente caso existe legitimación en la causa por activa en la medida que los derechos fundamentales a la salud y la
vida que se están tratando de proteger, son de personas determinadas que se encuentran afiliadas a SOLSALUD EPS, y que por la situación de la orden de liquidación, financiera y técnica, están sufriendo por la no prestación de los servicios de salud de manera oportuna y eficaz, con el cierre de servicios por parte de la red prestadora de la EPS. Por tales razones el agente especial acude a la presente acción de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados a SOLSALUD EPS, y por formalidades de presentación de poderes para representar a los usuarios en la presente acción de tutela, no se pueden vulnerar derechos fundamentales tan importantes como la salud y eventualmente la vida de los afiliados (…) (…) SOLSALUD EPS SA, no está buscando proteger un derecho fundamental propio, al contrario busca salvaguardar la integridad física y emocional de sus afiliados para que tengan acceso a un servicio de salud adecuado y bajo estándares de eficiencia y eficacia, que le permita a sus usuarios no seguir padeciendo, por los problemas financieros y técnicos que no le permite a SOLSALUD por el pasivo acumulado con la Red prestadora, garantizar la promesa de prestar los servicios bajo los estándares que le exige el actual régimen de seguridad social”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuesta, se advierte que la controversia planteada girar alrededor de establecer si SOLSALUD EPS SA está legitimada en la causa para lograr a través de la acción de tutela la protección de los derechos a la salud y a la vida de sus afiliados. Lo anterior porque la mencionada EPS alega que son los derechos a la salud y a
la vida de sus afiliados los que se encuentran en riesgo por el hecho de que no está en capacidad de prestarles el servicio médico que requieren en virtud del proceso de intervención y liquidación que afronta, y porque las entidades accionadas no han adelantado las gestiones pertinentes para trasladar a sus afiliados del régimen subsidiado a EPS que puedan prestarles el servicio de salud, a pesar de que están obligadas a ello. Por su parte el A quo al considerar que los derechos fundamentales invocados no están en cabeza de la accionante, sino de sus afiliados, subraya que éstos directamente o mediante apoderado les corresponde ejercer los mecanismos de protección de pertinentes si están siendo afectados por el pr
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