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CE-15001-23-33-000-2013-00687 -01(AC)-2013

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00687 -01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ

Acción de TutelaImpugnación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configuró en la providencia cuestionada / SE TUTELAN LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se deja sin efectos la providencia cuestionada por incurrir en defecto sustantivo y se ordena emitir un nuevo pronunciamiento En el presente asunto los señores José Antonio Rodríguez Vargas y Álvaro Salcedo Flórez, instauraron acción de cumplimiento, en contra del Municipio de Villa de Leyva, para que esta administración diera aplicación al artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y el plan de ordenamiento territorial, por permitir a un Concejal de dicha Localidad la construcción de una casa sin licencia, solicitud que fue admitida por la Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja el 31 de julio de

2013. Posteriormente en providencia de 27 de agosto de 2013, la Juez advirtió que había cometido un error al admitir la demanda pues consideró que no se acreditó los requisitos la renuencia de la administración y procedió a dejar sin efecto la providencia de 31 de julio y a conceder el término de 2 días para su corrección… El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de forma evidente y grotesca de las

normas procesales, es decir se desconoce el procedimiento aplicable o por un excesivo rigorismo del procedimiento se sacrifican derechos fundamentales. En efecto, se tiene que en la actuación acusada no se configuró este defecto, porque aunque no es el camino usual el dejar sin efecto una providencia judicial que ya se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que si se advierte algún error en la actuación impartida, ello no significa que el juez quede atado a decisiones judiciales pues en efecto en el transcurso del proceso puede modificarlas si los observa para enderezar el trámite de una actuación, lo importante es motivar de manera razonada y conforme a derecho el cambio de criterio, teniendo en cuenta una valoración efectiva de los medios probatorios, máxime cuando las partes no cuentan con los recursos adicionales de ley. Indica en el escrito de tutela el actor que la providencia incurrió en un defecto sustantivo porque se dio una interpretación equivocada al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, exigiéndose una solemnidad que la constitución de renuencia no requiere. Pues bien, ha dicho la Corte Constitucional que se configura el defecto sustantivo en la actuación judicial, cuando la actuación enjuiciada desconoce la Ley aplicable al caso, cuando se produce un grave error en la interpretación de la norma por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o en contravía de la Constitución, o porque la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación, casos en los cuales se está incurso en

una causal de procedibilidad de la acción de tutela. En ese orden de ideas, observa la Sala que la providencia de 27 de agosto de 2013, incurrió en un defecto sustantivo, porque la Juez Primera Administrativa del Circuito de Tunja decidió admitir la acción de cumplimiento, para luego en una providencia posterior inadmitirla por considerar que además de adolecer de otros defectos, con los documentos aportados no se encontraba demostrada la constitución de la renuencia, enlistando únicamente las pruebas allegadas al expediente, sin hacer una valoración razonada de las mismas para llegar a esta conclusión sin motivar por qué no se constituyó en renuencia al ente demandado, cuando para su configuración no se requiere solemnidad o formalidad. En esa medida, si el Juez 2

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación en una decisión judicial no motiva ni hace una valoración probatoria de los documentos aportados, afecta el derecho de defensa de la parte, máxime cuando la actuación no tiene recurso alguno y es definitiva en el proceso o termina el proceso, como acontece en esta ocasión, y en efecto el de acceso a la administración de justicia, desconociendo igualmente el principio de la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia, en las providencias judiciales dictadas por el Juez y en mayor medida cuando se trata de una decisión contra la cual no proceden recursos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la

providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00687-01(AC)

Actor: ALVARO SALCEDO FLOREZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Decide la Sala la impugnación formulada por Álvaro Salcedo Flórez contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de

Boyacá. ANTECEDENTES Álvaro Salcedo Flórez presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 3

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación justicia y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al proferir la providencia de 27 de agosto de 2013.

PRETENSIONES La concretó así: “Con fundamento en todo lo anterior y en presencia de las causas genéricas de procedibilidad de esta acción, antes expuestas, solicito muy comedidamente al H. Tribunal Administrativo de Boyacá, decretar la nulidad del auto fechado el 27 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja declarando que lo actuado queda en el estado en que se encontraba el día 26 de agosto de 2013.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Álvaro Salcedo Flórez Y José Antonio Rodríguez Vargas presentaron demanda de acción de cumplimiento contra el Municipio de Villa de Leiva, porque el Alcalde y el Secretario de Planeación le permitieron a un Concejal de esa localidad construir una casa sin la licencia respectiva e inobservando las normas que sobre planeación urbana existen.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante auto de 31 de julio de 2013 la admitió por reunir los requisitos indicados en el artículo 10º de la Ley 393 de 1997 y se ordenó correr traslado a los accionados, fue notificada por estado el 31 de julio del mismo año y quedo ejecutoriada el 5 de agosto. Teniendo en cuenta las circunstancias de orden público con ocasión del “paro agrario” que han sido hecho notorio le han impedido llegar hasta Tunja, para verificar si la providencia se notificó a los accionados porque la información que aparece en la página de “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial es confusa. 4

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación Posteriormente, recibió por correo electrónico copia del auto de fecha 27 de agosto de 2013, del mismo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que dejó sin efecto la providencia de 31 de julio de 2013, por considerar que no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 3º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. La Juez en la providencia acusada le da a las normas antes señaladas un alcance que no tienen, pues exige que el acto mediante el cual se reclama al accionado cumpla unos requisitos que la ley no prevé para efectos que se constituya la renuencia, la cual conduce claramente a una vulneración del derecho de acceso a la justicia, violación al debido proceso y finalmente al de defensa. El auto de 27 de agosto de 2013 incurre en defecto sustantivo porque se dio una interpretación equivoca al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, y procedimental porque se cambio una actuación sin argumentos sólidos y olvidando que ya se encontraba ejecutoriada. CONTESTACIÓN La Juez Primero Administrativa Oral del Circuito de Tunja, al dar respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que en el presente asunto no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela ni la configuración de un error fáctico, por cuanto con los documentos allegados dentro de la acción de cumplimiento no se encontraba demostrada la constitución de la renuencia de la entidad demandada,

lo que dio origen al proveído de 27 de agosto de 2013, impugnado en vía de tutela. El auto fue notificado por estado electrónico No. 10 publicado en el portal web de la rama judicial el día siguiente, además se comunicó al correo electrónico del apoderado de la parte actora y debido a su solicitud telefónica se remitió copia de la misma, informándose que podía enviar su respuesta vía fax. 5

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación Agrega que el actor envió a través de medio electrónico solicitud de retiro de la demanda, la cual se encuentra pendiente de resolver.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 19 de septiembre de 2013 amparó los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Juez Primera Administrativa que en el término de 48 horas adelante el procedimiento de la notificación del auto de 27 de agosto de 2013. Señala que el auto fue proferido durante el tiempo en que la movilización de personas hacia y desde el Departamento de Boyacá no era posible en términos normales y quedó en firme 3 días después, es decir el 30 de agosto de 2013, puesto que los días concedidos para la corrección transcurrieron dentro de ese período. Cabe precisar entonces que en el asunto no cabe exigir al actor que debía agotar previamente los recursos ordinarios procedentes contra providencia judicial, pues el plazo para interponer vencía antes de que desapareciera el hecho notorio de

alteración libre y tranquila circulación de vías, hecho que adquiere relevancia para quienes como el tutelante residen fuera de la ciudad de Tunja. En firme entonces la providencia acusada, es claro que no existe un medio de defensa distinto de la acción de tutela y además un perjuicio irremediable, pues el alcance de la decisión implica la terminación del proceso. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó, con fundamento, en las siguientes razones: 6

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación El reclamo que por esta vía constitucional se realiza no pretende que se ordene la notificación del auto de 27 de agosto de 2013, toda vez que se notificó del mismo por conducta concluyente.

Al mencionar que no ha podido tener acceso al expediente debido a circunstancias de orden público, es para indicar que no tenía certeza de si el auto admisorio de la acción de cumplimiento se había notificado o no a los accionados y si ellos habían contestado la demanda. Es conforme al ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia de recursos de la providencia acusada hace procedente la acción de tutela , en la medida que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo se conculcarían los derechos fundamentales invocados. C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Consejo de Estado Sala plena Sentencia del 29 de marzo de 2007, expediente No. 00859-01. 7

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela.

Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también

los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: 8

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2

Del asunto en concreto Estima la parte actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al

debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de la providencia proferida el 27 de agosto de 2013 dentro del trámite de la acción de cumplimiento No 2013-0096, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de 31 de julio de 2013 y concedió el término de dos días para su corrección. En la impugnación sostiene que la decisión judicial de primera instancia, no resolvió sobre los defectos sustantivos y procedimentales que se han acusado respecto del proveído de 27 de agosto de 2013. En el presente asunto los señores José Antonio Rodríguez Vargas y Álvaro Salcedo Flórez, instauraron acción de cumplimiento, en contra del Municipio de Villa de Leyva, para que esta administración diera aplicación al artículo 104 de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 9

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación Ley 388 de 1997 y el plan de ordenamiento territorial, por permitir a un Concejal de dicha Localidad la construcción de una casa sin licencia, solicitud que fue admitida por la Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja el 31 de julio de 2013.

Posteriormente en providencia de 27 de agosto de 2013, la Juez advirtió que había cometido un error al admitir la demanda pues consideró que no se acreditó los requisitos la renuencia de la administración y procedió a dejar sin efecto la providencia de 31 de julio y a conceder el término de 2 días para su corrección. Las causales por las cuales se ordenó la inadmisión en dicho proveído se refieren a dos aspectos el primero porque de los documentos que acompañaban la acción de cumplimiento no prueban la constitución de renuencia de la administración y el segundo porque no se allegó el certificado de representación y existencia de la sociedad TABLANCA “sociedad por acciones simplificada”. Respecto al requisito de la renuencia la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Tunja señaló: “Revisada la demanda y sus anexos puede constatarse que la parte actora no acreditó el requisito descrito en la disposición anterior pues al expediente se allega lo siguiente: - oficio del 12 de junio de 2013 mediante el cual se solicita la suspensión de la obra (fls 12-13) el cual es respondido por la administración mediante oficio SPCIDDP/059 del 21 de junio de 2013, - oficio del 27 de julio de 2013 dirigido al Alcalde Municipal de Villa de Leyva, pero en el que no consta ningún recibido. ( fl 15) - oficio del 29 de junio de 2013 ( fl 16-17) - Oficio del 13 de julio de 2013 mediante el cual se objetó la solicitud de licencia presentada por el señor José Evangelino Gamboa ( fls 19-20). De los documentos enunciados se colige claramente que no se

encuentra probada la constitución de renuencia de la entidad, incumpliéndose de esta forma con el mandato del numeral 3º del artículo 161 del CPACA”. El actor una vez notificado de dicha providencia, no procedió a corregirla, sino que solicitó su retiro. Del anterior recorrido se advierte que en este evento sí es procedente la acción de tutela toda vez que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa, 10

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación puesto que el auto de 27 de agosto de 2013, no es susceptible de recurso alguno según lo descrito en el artículo 163 de la Ley 393 de 1997.

En esa medida se procederá a analizar los defectos que señala el actor incurrió la providencia de 27 de agosto de 2013. Indica en el escrito de tutela el actor que la providencia incurrió en un defecto sustantivo porque se dio una interpretación equivocada al artículo 8º de la Ley 393 de 1997, exigiéndose una solemnidad que la constitución de renuencia no requiere. Pues bien, ha dicho la Corte Constitucional que se configura el defecto sustantivo4 en la actuación judicial, cuando la actuación enjuiciada desconoce la Ley aplicable al caso, cuando se produce un grave error en la interpretación de la norma por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o en contravía de la Constitución, o porque la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se

puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación, casos en los cuales se esta incurso en una causal de procedibilidad de la acción de tutela. En ese orden de ideas, observa la Sala que la providencia de 27 de agosto de 2013, incurrió en un defecto sustantivo, porque la Juez Primera Administrativa del Circuito de Tunja decidió admitir la acción de cumplimiento, para luego en una providencia posterior inadmitirla por considerar que además de adolecer de otros defectos, con los documentos aportados no se encontraba demostrada la constitución de la renuencia, enlistando únicamente las pruebas allegadas al expediente, sin hacer una valoración razonada de las mismas para llegar a esta conclusión sin motivar el porque no se constituyó en renuencia al ente 3 Art. 16. RECURSOS. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la practica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar el día siguiente. 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T464 de 9 de junio de 2011. 11

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación demandado, cuando para su configuración no se requiere solemnidad o formalidad.

En esa medida, si el Juez en una decisión judicial no motiva ni hace una

valoración probatoria de los documentos aportados, afecta el derecho de defensa de la parte, máxime cuando la actuación no tiene recurso alguno y es definitiva en el proceso o termina el proceso, como acontece en esta ocasión, y en efecto el de acceso a la administración de justicia, desconociendo igualmente el principio de la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia, en las providencias judiciales dictadas por el Juez y en mayor medida cuando se trata de una decisión contra la cual no proceden recursos. Así las cosas, si el juez en decisión judicial justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de una actuación, quedan salvadas las exigencias y garantías constitucionales y la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse en la misma capricho o arbitrariedad alguna. Por esta razón, la actividad de los jueces se dirige siempre a aplicar el derecho bajo el estricto imperio de la ley (art. 230 Constitución Política), lo que supone que su discrecionalidad interpretativa no puede significar arbitrariedad o capricho, pues sus decisiones siempre deben estar motivadas y acordes con los hechos denunciados y la realidad probatoria obrante en el proceso. Se advierte que el actor acusa que la providencia de 27 de agosto de 2013, incurrió en un defecto procedimental, por cuanto se cambió el sentido de la actuación sin tener argumentos sólidos para ello y pasando por encima del contenido del artículo 331 del C.P.C. El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de forma evidente y grotesca de las normas procesales, es decir se desconoce el procedimiento aplicable o por un excesivo rigorismo del

procedimiento se sacrifican derechos fundamentales. En efecto, se tiene que en la actuación acusada no se configuró este defecto, porque aunque no es el camino usual el dejar sin efecto una providencia judicial que ya se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que si se advierte algún error en la 12

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación actuación impartida, ello no significa que el juez quede atado a decisiones judiciales pues en efecto en el transcurso del proceso puede modificarlas si los observa para enderezar el trámite de una actuación, lo importante es motivar de manera razonada y conforme a derecho el cambio de criterio, teniendo en cuenta una valoración efectiva de los medios probatorios, máxime cuando las partes no cuentan con los recursos adicionales de ley.

Cada etapa del proceso requiere un estudio riguroso que evite a toda costa estos yerros jurídicos, sin embargo es claro que el Juez no debe quedar sometido a errores que se puedan configurar en el proceso generando decisiones inhibitorias. Visto lo anterior se tiene que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto la Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja no realizó una valoración razonada de las pruebas ni explicó el alcance de las mismas, para justificar el cambio de la actuación que terminaba el proceso, cuando la parte no contaba con recurso ordinarios de ley, vulnerando en esa medida los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. En esas condiciones la Sala confirmará el amparo a los derechos de defensa y

acceso a la administración de justicia y modificará la orden impartida en primera instancia en el sentido de que la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, deberá dejar sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2013 para en su lugar emitir un nuevo pronunciamiento en el que no solo enuncie los medios probatorios allegados al proceso si no que los valore y motive de manera razonada si constituyen o no prueba de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 13

Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ Acción de TutelaImpugnación CONFÍRMASE el fallo de 19 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se ampararon los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Salcedo Flórez.

MODIFÍCASE la orden impartida en el sentido de dejar sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2013, proferida por la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de cumplimiento No. 2013-0096. ORDÉNASE que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00687-01

Actor: ÁLVARO SALCEDO FLÓREZ

Acción de TutelaImpugnación

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