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CE-15001-23-33-000-2013-00801-01(0950-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2013-00801-01(0950-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.(…) A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad(…) En relación con los motivos de la apelación la Sala concluye que el señor Mauricio Bernal Murillo no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario, y, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para

el nivel de agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 132 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00801-01(0950-19) Actor: MAURICIO BERNAL MURILLO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tema: Homologación Nivel Ejecutivo Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor MAURICIO BERNAL MURILLO, actuando mediante apoderado judicial,

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional2, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio S-2013-187612/ADSAL-GRUNO-de fecha 3 de julio de 2013 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual le negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 30%; distinción por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43%, el pago de las cesantías en forma retroactiva, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico desde 1995 hasta el momento en que se dicte la sentencia. 1 Folios 3 a 39 2 Mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional (f. 187). (iii). Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad

demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Mauricio Bernal Murillo ingresó a la Policía Nacional como agente alumno en el año de 1988 y mediante la Resolución 002019 del 1 de abril de 1989 fue graduado como agente y fue dado de alta el 18 de enero de 2013. (ii). Mediante la Resolución 01362 del 1 de mayo de 1997, el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ascendiendo hasta el grado de Intendente Jefe, tiempo durante el cual fue objeto de menciones honoríficas. (iii). El señor Mauricio Bernal Murillo se retiró del servicio en el grado de intendente jefe y su última unidad fue la del Departamento de Policía de Boyacá de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Tunja, con un sueldo básico de $1.894.297 (iv). El 17 de junio de 2013 el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales como, primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1990, que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (v). Mediante el Oficio S-2013-1876120/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 3 de julio de 2013 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía

Nacional, la entidad demandada negó la solicitud presentada por el señor Mauricio Bernal Murillo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, y 220.

De orden legal: Ley 4° de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 132 de 1985, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1212 y 1213 de 1990, artículos 68, 71, 74, 82, 140, 143; Ley 923 de 2004, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 23.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19923, 180 de 19954 y el Decreto 132 de 19955, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía, previó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a ella, conservando las

prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Sostuvo que, si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.

5 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. el Decreto 1212 y 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Por consiguiente, refirió que para quienes se encontraban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debían cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19906 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7. 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, contestó la demanda, en la que manifestó que los argumentos de la demanda son errados y desproporcionados tal como se indica diciendo que pretender factores y porcentajes de asignación superiores a los establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, es romper con el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales.

Propuso como excepción falta de legitimación en la cusa por pasiva. 2.2. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional8, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro. Precisó que el señor Mauricio Bernal Murillo solicitó ingreso al nivel ejecutivo y se nombró en el mismo mediante Resolución No 01362 del 30 de abril de 1997, lo que denota que el actor se acogió a los regímenes salariales y prestacionales del nivel ejecutivo con los beneficios que ello le trajo, como el salario a devengar, el cual era mucho más significativo. 6 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. 7 Folios 148 a 152 8 Folios 176 a 190 Finalmente, propuso la excepción de: (i) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; y (ii) pago de lo no debido

3. AUDIENCIA INICIAL9

En la audiencia inicial desarrollada el 13 de julio de 2016, se realizó el saneamiento del proceso y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «tiene derecho el demandante, quien se desempeñó en la Policía Nacional como agente alumno, agente nacional y en el nivel ejecutivo a la reliquidación de factores salariales y prestacionales, por cambio del régimen que le era aplicable a la entidad, durante el término que permaneció en servicio activo?

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

Mediante la sentencia de 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, consideró que el señor Mauricio Bernal Murillo, ingresó a la Policía Nacional el 17 junio de 1983 y fue homologado el 30 de abril de 1997 mediante Resolución No 1362. Precisó que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el demandante también aceptó el régimen que tenían los miembros de mencionado nivel, el cual es el Decreto 1091 de 1995 y por tal razón no es procedente que al actor se le siga cancelando factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. 9 Folios 253 a 255 10 Folios 181 a 188 Señaló que para los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que optaran por ingresar al nivel ejecutivo se liquidarían y pagarían las cesantías de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 respectivamente liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. Consideró que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004,

normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no era dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley, pretendiendo la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, el Tribunal condenó en costas al demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN11.

El señor MAURICIO BERNAL MURILLO, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, con base en los siguientes argumentos: (i). Precisó que existe una clara desmejora prestacional del demandante con su homologación al nivel ejecutivo, hecho que representa un desmedro ostensible de su prestación, razón por la cual tiene derecho a que se reliquide la pensión de asignación de retiro de conformidad con lo reglado por el Decreto 1313 de 1990. (ii). Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no podían ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. (iii). Solicitó no ser condenado en costas ni en primera ni en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe en el actuar del demandante mala fe, ni mucho

menos temeridad al momento de presentar la demanda. 11 Folios 383 a 398 (iv) Finalmente, indicó que, mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante reiteró lo argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, con base en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Mauricio Bernal Murillo es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Mauricio Bernal Murillo tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, orden público, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás haberes previstos en el Decreto 1212 de 1990 que dejó de percibir al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de mayo de 1997, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y

prohibición de regresividad y (iv) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta Subsección13 ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199414, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó:

«RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.

Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se 13 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de

radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 14 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199515, se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la

carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales» 15 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»16-17 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200018, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; (iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales

16 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 17 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía

desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 18 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 200719, proferida por la Sección Segunda,

se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 201220, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). 19 Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: Gobierno Nacional. 20 expediente núm. 2007-00049-00 (1074-2007) Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos21, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 3.2. El principio de inescindibilidad de la norma.

En las citadas providencias se determinó que según el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad» (Se subraya) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado22 expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo

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