CE-15001-23-33-000-2013-00814-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00814-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Procede en los concursos de méritos siempre y cuando no se haya configurado una lista definitiva de elegibles Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio…ésta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos ver de esta corporación, EXP: 15001-23-15-000-201100407-01(AC) y de la Corte Constitucional, sentencias T-315 de 1998 y T-654 de
2011 CONVOCATORIA NUMERO 250 DE 2012 CONCURSO INPEC - Marco normativo / CARGO TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 3124 GRADO 11Para aspirar a este cargo se exige solamente que se hayan aprobado dos años de educación superior en una de las carreras que allí están previstas / En concordancia con las pruebas aportadas al proceso, se observa que dentro del plenario el actor aportó los siguientes medios de convicción: (i) la certificación expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNADen la que manifiesta que está cursando sexto semestre de Ingeniería Industrial; (ii) la lista de inadmitidos expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, (iii) el recurso de reposición que interpuso y, (iv) la decisión adoptada por la Universidad de Pamplona al desatar el recurso. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que en los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 297 de 2012, así como en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2772 de 2005, normas que en lo pertinente se encargan de reglamentar los requisitos de los certificados de estudios y experiencia, no se exige como requisito que el aspirante se encuentre a paz y salvo académicamente. Por el contrario, las referidas normas consagran como exigencia
para aspirar al cargo al cual aspira el señor Guarín Castillo exige solamente que se hayan aprobado dos (2) años de educación superior en una de las carreras que allí están previstas. Por lo anterior y dado que utilizar la lógica expuesta en la impugnación presentada por la Universidad de Pamplona, según la cual el que el actor esté cursando sexto semestre no es garantía que haya aprobado todas las materias del pensum, ello implicaría contravenir el artículo 83 Superior, por lo que debe entenderse que al estar cursando actualmente sexto semestre, aprobó los cinco semestres anteriores. De esta manera, y como quiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá hizo un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos planteados por las partes, además que es evidente que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor, se confirmará el fallo de primera instancia dictado el 22 de noviembre de 2013, que amparó los derechos fundamentales del accionante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00814-01(AC)
Actor: ELKIN ABDU GUARIN CASTILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio
Civil contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, por medio de la cual resolvió "conceder el amparo solicitado por el señor Elkin Abdu Guarín Castillo”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Elkin Abdu Guarín Castillo, ejerció acción de tutela el 7 de noviembre de 20131 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad. 1.2. Hechos 1 Ver folio 28 del expediente. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio a la Convocatoria No. 250 de 2012, en la que se inscribió el señor Elkin Abdu Guarín Castillo, para optar por el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En desarrollo del citado concurso, el 9 de octubre de 2013 se publicó, a través de la página web de la CNSC, el “listado de aspirantes no admitidos”, en el que fue incluido el actor, por no cumplir el requisito mínimo de educación formal, ya que no se comprobó que había adelantado por lo menos dos (2) años de estudios universitarios, aun cuando según un certificado expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –
UNAD, se encontraba estudiando sexto semestre en la carrera de ingeniería industrial. El 10 de octubre de 2013, presentó recurso de reposición contra la anterior
decisión pues consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil por conducto de la Universidad de Pamplona, operador logístico en el desarrollo del concurso, desconoció que cumplía con el requisito de estudios profesionales necesarios para desempeñar el cargo y no valoró los documentos aportados con los que acreditaba el mismo. La Universidad de Pamplona resolvió el anterior recurso el 29 de octubre de 2013, por el Líder del proceso de reclamaciones, en el que ratificó su estado de “no admitido”. Lo anterior al considerar que: “Ahora bien, con relación a la certificación antes mencionada, no se tuvo en cuenta toda vez que la misma no es clara al referirse que actualmente se encuentra cursando el sexto semestre del programa, por cuanto no se tiene la certeza de si en estos periodos se encuentre a paz y salvo académicamente, lo anterior de conformidad con lo establecido en el marco jurídico del concurso en el acuerdo (Sic) 297 de 2012. […] “En consecuencia, el aspirante GUARÍN CASTILLO ELKIN ABDU, identificado (a) (sic) con Cédula de Ciudadanía No. 74.241.809, NO CUMPLE con los requisitos mínimos exigidos para el Empleo No. 202722 ofertado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por lo que se ratifica su INADMISIÓN dentro de la Convocatoria 250 de 2013, como está consagrado en el inciso 4 del artículo 18 del acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012”2. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad de Pamplona vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad al exigirle un requisito que no estaba previsto en el reglamento del concurso, pues en ningún lugar se hacía mención a que el certificado expedido por la entidad de educación superior debía constar que estaba a paz y salvo académicamente. 1.4. Petición de amparo El señor Elkin Abdu Guarín Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad y, en consecuencia, “tener en cuenta la certificación de 15 de marzo de 2013, expedida por la Directora LUZ MARTHA VARGAS DE INFANTE en su calidad de Directora Zona Centro Boyacá de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – Nodo Zonal – Tunja, aportada al proceso de concurso dentro del término previsto en la convocatoria, como documento idóneo que prueba el cumplimiento del requisito académico previsto” para, en su lugar, incluirlo en el proceso de selección y continuar con el desarrollo del concurso. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 14 del expediente. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy la Universidad de Pamplona. 1.6. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC En escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el
actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y, adicionalmente, por cuanto pretende atacar la legalidad de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De igual forma, sobre el fondo del asunto, sostuvo que en el sub judice no se vulneraron los derechos fundamentales del actor pues su inadmisión en la Convocatoria No. 250 de 2012 se debió a una estricta aplicación de las reglas del concurso, ya que no acreditó la formación académica ni la experiencia exigida para el empleo al cual se inscribió. 1.7. Contestación de la Universidad de Pamplona Por medio de escrito de 18 de noviembre de 2013, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos -de acuerdo a las funciones delegadas por el ente universitario-, se opuso a las pretensiones de la tutela por la inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que la solicitud de amparo se encuentra incursa en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Rindió informe de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012; frente a la reclamación presentada por el accionante, indicó que procedió a verificar nuevamente la documentación entregada a la CNSC y determinó que no acreditó el requisito mínimo correspondiente al ítem de educación superior, por lo que al no cumplir con ello, confirmó la decisión de inadmitirlo, de conformidad con el inciso 4º del artículo 18 del Acuerdo 297 de 2011. En atención a lo anterior, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales
del participante pues contó con todas las garantías legales y las mismas oportunidades que los demás concursantes en el proceso adelantado, así como quiera que el certificado aportado por el actor simplemente manifestaba que estaba cursando sexto semestre, lo cual no era garantía de que estuviera a “paz y salvo académicamente”, de forma tal que no acreditó el requisito antes aludido. 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor Elkin Abdu Guarín Castillo (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC y a la Universidad de Pamplona, que en la órbita de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, incluyan al señor Elkin Guarín Castillo en la lista de ADMITIDOS dentro de la convocatoria 250 de 2012, por cumplir el requisito mínimo de educación formal. […]” Consideró que el actor cumplió con la obligación de acreditar la educación formal requerida para ser parte del concurso de acuerdo con su reglamento (Acuerdo 297 de 2012 y Decreto 2772 de 2005). Concluyó que exigirse requisitos no consagrados en las normas que regulan el concurso vulneran los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
Puntualizó, luego de reproducir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, así como de algunos artículos del Acuerdo 297 de 2012 que, para acreditar el requisito de educación formal era necesario aportar las certificaciones expedidas
por una institución educativa aprobada por el Ministerio de Educación o la autoridad competente; número de cédula, apellidos y nombres de la persona a quien se le otorga; clase de estudios aprobados; título obtenido; fecha de grado o de terminación y aprobación de materias; fecha y ciudad de expedición del título, acta de grado o certificación y; firma de quien lo expide. Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso concluyó que: “la certificación emitida el 15 de marzo de 2013 por la UNAD, hace constar que el demandante ‘se encuentra cursando el sexto semestre de su programa’, es decir, que ha cursado dos años y medio en el programa de Ingeniería Industrial, superando el mínimo exigido. Siendo evidente así mismo que si el actor se encuentra cursando sexto semestre es porque aprobó los anteriores, no exigiéndose además, ni en el citado acuerdo ni en el Decreto 2772 de 2005, que se deba acreditar estar a paz y salvo académicamente”3. 1.9. Impugnación 1.9.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil radicó escrito el 29 de noviembre de 2013, en el que impugnó la providencia antes referida y solicitó revocarla. Sostuvo que, contrario a lo dispuesto en la decisión de primera instancia, en el proceso de selección sí se determinaron de forma clara y precisa las calidades que debían contener los certificados académicos aportados por los aspirantes para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos. 3 Folio 84, envés, del expediente. Así, luego de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la contestación de
la tutela concluyó que: “De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que en el marco del proceso de selección no ha habido distinciones arbitrarias e injustificadas que lleven a marginar a una persona de un bien, servicio o derecho con fundamento en los criterios que establece la norma constitucional, máxime cuando la exclusión de la actora (sic) se derivó de la aplicación de las reglas de la convocatoria, actuación que de suyo permitió con fundamento en el cotejo de los documentos aportados y el perfil del empleo, determinar que la huy tutelante (sic) no acreditaba los requisitos exigidos […]”. 1.9.2. La Universidad de Pamplona, mediante escrito de 29 de noviembre de 2013, sostuvo que la decisión del Tribunal no se ajustó a lo planteado por dicha entidad en la contestación de la acción de tutela, en la que manifestó que se ciñó estrictamente a las reglas del concurso establecidas para la Convocatoria No. 250 de 2012. Agregó que de acuerdo al reglamento del concurso, cada aspirante debe certificar los estudios aprobados, de esta manera, como el documento aportado por el actor se limita a decir que está cursando sexto semestre este no puede ser avalado pues “no especifica que los mismos han sido aprobados, no teniendo certeza si cada uno de los semestres han sido aprobados, es decir el estudiante se puede encontrar matriculado y cursando ese periodo no obstante en su pensum académico puede tener materias inscritas que pertenezcan a semestres anteriores por la no aprobación de las mismas”. 1.10. Trámite de segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero
Ponente el 20 de enero de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala de Decisión No. 2, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 22 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad del señor Elkin Abdu Guarín Castillo y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas admitirlo dentro del proceso de selección y permitirle continuar en el proceso del concurso de méritos de la Convocatoria 150 de 2012. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; iii) régimen para la provisión de empleos de carrera administrativa; y iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en
que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que regulan o ejecutan un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T315 de 1998, señaló: "La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional." Recientemente, la Corte Constitucional profundizó sobre el alcance de la procedibilidad de la tutela contra los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos, al respecto dijo: "En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones".4 De igual forma, ésta Sala5 ha precisado que la tutela será procedente, en estos
casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. Siendo ello así, en el sub lite se supera el requisito de procedibilidad referido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en consideración a que aún no se ha elaborado por parte de las entidades accionadas la lista de elegibles. 2.5. El régimen para la provisión de cargos de carrera administrativa La Constitución Política de 1991 establece en el ordinal 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En el mismo sentido, el artículo 125 Superior señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la administración, estableciendo como criterios para su provisión el mérito y la calidad de los aspirantes. Al respecto, en fallo de unificación la Corte Constitucional consideró: 4 Ver Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell o sentencia T 654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. “La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).” Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1227 de 20056, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. 2.6 Caso Concreto De acuerdo a lo anterior, y en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, se observa que dentro del plenario el actor aportó los siguientes medios de convicción: (i) la certificación expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNADen la que manifiesta que está cursando sexto semestre de Ingeniería Industrial7; (ii) la lista de inadmitidos expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil8, (iii) el recurso de reposición que interpuso9 y, (iv) la decisión adoptada por la Universidad de Pamplona al desatar el recurso10. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que en los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 297 de 201211, así como en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2772 de
6“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. 7 Folio 9 del expediente. 8 Folios 20 y 21 del expediente. 9 Folios 15 y 16 del expediente. 10 Folios 11 y 14 del expediente. 11 Las normas son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 21º. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: “a. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo al cual se presenta, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “PARÁGRAFO: Se precisa que las inhabilidades constitucionales o legales, o incompatibilidades del aspirante, serán sujetas a revisión, al momento de la posesión y pueden ocasionar la exclusión del proceso de selección. “ARTICULO 22°. CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC del INPEC, para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos del 8º al 15 del Decreto 2772 de 2005. “PARÁGRAFO. Las certificaciones de estudio y experiencia aportadas que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma citada, no serán tenidas en cuenta para efectos de la Verificación de Requisitos Mínimos para el empleo, ni para la prueba de Valoración de
200512, normas que en lo pertinente se encargan de reglamentar los requisitos de los certificados de estudios y experiencia, no se exige como requisito que el aspirante se encuentre a “paz y salvo académicamente”. Por el contrario, las referidas normas consagran como exigencia para aspirar al cargo al cual aspira el señor Guarín Castillo exige solamente que se hayan aprobado dos (2) años de educación superior en una de las carreras que allí están previstas13. Por lo anterior y dado que utilizar la lógica expuesta en la impugnación presentada por la Universidad de Pamplona, según la cual el que el actor esté cursando sexto semestre no es garantía que haya aprobado todas las materias del pensum, ello implicaría contravenir el artículo 83 Superior, por lo que debe entenderse que al estar cursando actualmente sexto semestre, aprobó los cinco semestres anteriores. De esta manera, y como quiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá hizo un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos planteados por las partes, además que es evidente que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor, se confirmará el fallo de primera instancia dictado el 22 de noviembre de 2013, que amparó los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Antecedentes. “No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de
estudio o experiencia que se aporten extemporáneamente o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes”. 12 “Artículo 10. Certificación Educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. “En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”. 13 De acuerdo con la convocatoria OPEC 250 de 2012, para desempeñar el cargo al cual aplicó el actor era necesario contar con un título de formación técnica profesional o la “Aprobación de dos (2) años de educación superior en […] ingeniería industrial”.
III. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por
el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 que concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Elkin Abdu Guarín Castillo. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente