CE-15001-23-33-000-2013-00819-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00819-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONVOCATORIA TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – Omisión / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS – Contra el acta de Junta Médico Laboral Frente a la primera pretensión del actor, tendiente a controvertir el acto administrativo de 6 de octubre de 2004, emitido por la Junta Médico Laboral, la Sala advierte que debe desestimarse por improcedente, en virtud de que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad característico de la acción de tutela, tal y como lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el demandante dejó de interponer el recurso de convocatoria de Tribunal Médico de revisión Militar que, en los términos del Decreto 1796 de 2000, procedía contra el acta de la Junta Médica Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. (…)Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Aún así, la Sala no encontró prueba de la inminencia de algún perjuicio de esta clase ni la demostración de que la interposición de los medios regulares
resultara poco garantista en su momento, pues el actor está controvirtiendo un acto que fue proferido hace más de 9 años, sin aportar algún medio de prueba tendiente a justificar su omisión en todo este tiempo.
NUEVA VALORACIÓN MÉDICA DEL ESTADO DE SALUD DEL SOLDADO
RETIRADO – Procedencia / NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO
LABORAL – Cumplimiento de requisitos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Por otro lado, frente a la pretensión de que al accionante se le practique nuevamente una Junta Médico Laboral para acreditar su estado actual de salud, la Sala considera que esta petición sí es procedente con base en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. (…)la Corte Constitucional estableció, en sentencia T-1041 de 2010, lo siguiente: “(…) en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la
autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.” (Negrilla por fuera del texto original). Así las cosas, con base en la normativa y jurisprudencia mencionada, se procederá a ordenar a la entidad accionada que practique una nueva Junta Médico Laboral al señor Rangel Páez, para que el actor sepa a ciencia cierta su estado actual de salud y, con base en la nueva acta que se levante, pueda adelantar los trámites pertinentes que a bien tenga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00819-01(AC)
Actor: ISAIAS RANGEL QUINTERO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN
PABLO RANGEL PAEZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por ISAÍAS RANGEL QUINTERO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN PABLO RANGEL PÁEZ contra la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por ISAIAS (sic) RANGEL QUINTERO en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN PABLO RANGEL PÁEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES Isaías Rangel Quintero interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Pablo Rangel Páez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de petición, con base en los hechos que se resumen a continuación: El actor indicó que su hijo Juan Pablo Rangel Páez fue miembro del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado raso, con el grado SRL, código 7187959.
Señaló que Juan Pablo Rangel Páez sufrió una enfermedad terminal, ocasionada en la prestación del servicio, la cual, según dictamen médico realizado en el Centro de Rehabilitación BASAN de las Fuerzas Militares en el año 2004 y dictamen expedido por el médico Jairo E. García, significa que su hijo, a través del tiempo, tendrá cambios degenerativos manifestados por la disminución en los espacios articulares y
esclerosis de las superficies articulares. Refirió que, en el acta médica laboral No. 4919 de 6 de octubre de 2004, expedida por la Junta Médica Laboral, la cual le hicieron firmar a su hijo, se consignó lo siguiente1: “Se le practico (sic) junta médica legal SI o NO X Consejo técnico SI o NO X Tribunal médico SI o NO X” Indicó que las Fuerzas Armadas aseguran que el señor Rangel Páez le fue practicada debidamente la Junta Médico Laboral y se encuentra en buena forma, por lo que no puede intentar ninguna acción en contra de la institución. Adujo que, “por el poder dominante que ejercen las fuerzas militares”, su hijo fue retirado sin que se le expidiera la libreta militar, con una indemnización irrisoria y con la amenaza de que, si llegaba a impetrar demanda, su vida y la de sus familiares correría peligro. Refirió que, con posterioridad a estos hechos, el señor Rangel Páez intentó buscar trabajo, para lo cual le exigieron la certificación de la capacidad laboral, en la que, según el dictamen médico practicado por otros médicos, se ve que su hijo tuvo pérdida del 80% de la capacidad para trabajar y la cifra está continuamente en aumento. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “Solicito al señor juez, según lo manifestado anteriormente, sean tutelados los derechos vulnerados a mi hijo JUAN PABLO RANGEL PAEZ, (sic) preceptuados en los artículos 1, 11, 23, 29 de la Constitución Política de Colombia, (A la vida, al debido
proceso, de petición) y demás derechos siguientes y concordantes, (sic)”. 1 Ver folio 1 del expediente. Como fundamento de su pretensión, argumentó que no recurrieron a la justicia para hacer valer los derechos fundamentales de su hijo a tiempo, en virtud de la ignorancia que tienen sobre estos temas. Adujo que el señor Rangel Páez está sufriendo cambios degenerativos que le impiden trabajar en actividades que requieran esfuerzo físico, así como no puede conseguir empleo en ninguna entidad del Estado o empresa privada, pues presenta una disminución de su capacidad laboral superior al 80%, la cual, a su juicio, es secuela de la prestación del servicio en las Fuerzas Armadas. Por lo anterior, consideró que la entidad demandad incurrió en falsedad ideológica y falsedad en documento público, pues le hicieron firmar a su hijo un acta de la Junta Médico Laboral que no corresponde con su verdadero estado de salud. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Subdirector, solicitó que se negara la acción de tutela. Indicó que a la entidad que representa le corresponde dirigir y coordinar las Juntas Médico Laborales y la prestación del servicio de salud dentro de la institución, sin realizar actividades asistenciales, las cuales están a cargo de los Establecimientos de Sanidad. Por lo anterior, argumentó que no es su responsabilidad lo relacionado con la fecha de vinculación del actor, fecha de retiro y motivos del mismo, expedición de la libreta militar, práctica de los exámenes de ingreso y la indemnización o pensión de invalidez, por lo cual, para estos temas, remitió la acción de tutela a la Jefatura de
Reclutamiento del Ejército. Adujo que al actor se le practicó la Junta Médico Laboral el 6 de octubre de 2004, en la especialidad de psiquiatría, la cual arrojó como resultado la incapacidad permanente parcial del demandante con disminución del 13% de su capacidad laboral. Arguyó que, una vez notificada esta acta, el accionante contaba con el recurso de convocatoria del Tribunal Médico de revisión Militar, durante los siguientes 4 meses a la expedición del acto administrativo, del cual no hizo uso en su debida oportunidad. Consideró que el acta de la Junta Médico Laboral se encuentra en firme y que el actor no interpuso los recursos con los que contaba, por lo que la tutela no es procedente, en virtud de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, negó la tutela impetrada por el actor. Lo anterior, por cuanto consideró que los exámenes de la Junta Médica Laboral le fueron practicados al actor hace más de 9 años, lo que necesariamente supone que su estado de salud desde entonces ha cambiado y, en este orden de ideas, es imposible practicarle uno nuevo que dé cuenta de su estado de salud al momento en que fue retirado del servicio, a lo que se agrega que no existe obligación de la institución demandada para practicarle el examen adicional. Asimismo, adujo que el accionante no interpuso el recurso adecuado con el que contaba oportunamente, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Por último, argumentó que el deber de prestar el servicio médico asistencial, por parte de la entidad demandada, persiste hasta que la persona se encuentra efectivamente afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que el actor, al estar retirado de la institución, no cuenta con el derecho a recibir la prestación del servicio. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, dentro del término legal para ello, con fundamento en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados presuntamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013,
negó la acción de tutela impetrada y, en contra de esta sentencia, el accionante presentó recurso de apelación, en el cual no plasmó ningún argumento nuevo. Del confuso escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que el actor pretende controvertir el acta de la Junta Médico Laboral de 6 de octubre de 2004, en la cual se estableció que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 13%, con lo cual no está de acuerdo, pues aduce que su discapacidad laboral realmente es del 80% y que esta acta fue emitida con base en motivos falsos. Asimismo, la Sala presume que el accionante pretende a su vez que se le practique una nueva Junta Médico Laboral, con la cual se pueda determinar el estado de salud en el que actualmente se encuentra, pues al “(…) dirigirse ante las fuerzas armadas en estos momentos, a mi hijo le manifestaron que la petición no sería recepcionada, puesto que se encontraba fuera de términos.”. Frente a la primera pretensión del actor, tendiente a controvertir el acto administrativo de 6 de octubre de 2004, emitido por la Junta Médico Laboral, la Sala advierte que debe desestimarse por improcedente, en virtud de que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad característico de la acción de tutela, tal y como lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el demandante dejó de interponer el recurso de convocatoria de Tribunal Médico de revisión Militar que, en los términos del Decreto 1796 de 2000, procedía
contra el acta de la Junta Médica Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo, en Sentencia T-406 de 2005 que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Aún así, la Sala no encontró prueba de la inminencia de algún perjuicio de esta clase ni la demostración de que la interposición de los medios regulares resultara poco garantista en su momento, pues el actor está controvirtiendo
un acto que fue proferido hace más de 9 años, sin aportar algún medio de prueba tendiente a justificar su omisión en todo este tiempo. Por lo anterior, el primer alegato de la acción de tutela no prospera. Por otro lado, frente a la pretensión de que al accionante se le practique nuevamente una Junta Médico Laboral para acreditar su estado actual de salud, la Sala considera que esta petición sí es procedente con base en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 20002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. Ahora bien, como primera medida, los apartes de los artículos mencionados disponen lo siguiente: “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…)
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” Asimismo, la Corte Constitucional estableció, en sentencia T-1041 de 2010, lo siguiente: “(…) en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.” (Negrilla por fuera del texto original). Así las cosas, con base en la normativa y jurisprudencia mencionada, se procederá a ordenar a la entidad accionada que practique una nueva Junta Médico Laboral al
señor Rangel Páez, para que el actor sepa a ciencia cierta su estado actual de salud y, con base en la nueva acta que se levante, pueda adelantar los trámites pertinentes que a bien tenga. En razón de lo discurrido, se revocará el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Isaías Rangel Quintero, como agente oficioso de Juan Pablo Rangel Páez y, en su lugar, se ordenará a la entidad demandada que practique nuevo examen de Junta Médico Laboral al accionante. En, cuanto las demás pretensiones, estas serán negadas por improcedentes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por ISAÍAS RANGEL QUINTERO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN PABLO RANGEL PÁEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
2. AMPÁRASE los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, invocados por la parte demandante y como consecuencia, ORDNÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los siete días siguientes a la notificación del fallo, proceda a practicarle una nueva Junta Médico Laboral al señor Juan Pablo Rangel Páez.
3. NIÉGASE la solicitud de tutela en todo lo demás.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección