CE-15001-23-33-000-2013-00847-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2013-00847-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el sub examine, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión del Juez Noveno Administrativo de Tunja, quien le negó el reconocimiento del incentivo por la acción popular presentada, pues afirma que se desconoció la ley vigente para el momento de la presentación de la demanda y por lo tanto se produjo la violación al debido proceso. En esta perspectiva, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que el accionante se abstuvo de ejercer el recurso de apelación sobre la providencia de primer grado, en donde se decidió entre otras, denegar el reconocimiento del incentivo económico, renunciando a su derecho a la doble instancia. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, es diáfano para la Sala que el señor Gordillo Alfonso no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, lo que torna en improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00847-01(AC)
Actor: BEYER ERNESTO GORDILLO ALFONSO
Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la protección de los derechos invocados en la acción de tutela de la referencia.
El fundamento fáctico que da origen a la presentación de la acción constitucional, se condensa en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Revelan los documentos allegados al expediente de tutela, que el señor Gordillo Alfonso acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción popular, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, medio ambiente sano, tranquilidad y seguridad ciudadana, que a juicio del actor se encontraban amenazados por la omisión de la alcaldía del Municipio de Páez, la Gobernación de Boyacá y el Instituto Nacional de Vías, en el cuidado del río Upía, el cual ha causado deslizamientos de tierra por falta de arborización y barreras de protección.
Asignado el conocimiento del proceso y una vez surtidas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja profirió sentencia el 10 de febrero de 2011, mediante la cual, entre otras decisiones, negó el reconocimiento del incentivo económico, considerando que la Ley 1425 de 2010, derogó tal
estímulo para los actores populares. Interpuesto el recurso de alzada por las partes accionadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 10 de agosto de 2011 confirmó la decisión del a quo por idénticas razones, sin tocar el tema del incentivo económico reclamado. 1.2. Considera el demandante que la decisión adoptada por el juez en cuanto al no reconocimiento del estímulo económico vulnera flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que para la fecha de radicación, la acción popular fue radicada dentro de la vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se le debe reconocer el incentivo económico. 1.3. Solicita, en consecuencia, la protección por vía de tutela de sus derechos fundamentales, para que en su lugar se ordene el reconocimiento del incentivo por su actuación en la acción popular.
2. LA OPOSICIÓN 2.1. El Juez Noveno Administrativo de Tunja consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se agotaron los medios de defensa judiciales previstos dentro del proceso de la acción popular, toda vez que la apelación a la sentencia allí proferida fue presentada oportunamente, pero por las partes accionadas, no por el accionante. Esto significaría que el señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de su defensa judicial.
Asimismo, señaló que la vulneración al debido proceso no existe en razón a que la decisión de declarar improcedente el incentivo solicitado, está basada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, y de la misma forma se detalló que la decisión adoptada tiene raíces previas a dicha sentencia de unificación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, rechazó por improcedente la tutela que buscaba la protección de los derechos invocados en la acción de tutela, al considerar que el accionante al no apelar el fallo proferido dentro de la acción popular no cumplió con el requisito de la doble instancia a la que procesalmente tenia derecho. Por lo anterior consideró que la acción de tutela no es procedente por cuanto el señor Gordillo Alfonso contaba con otro medio de defensa judicial ante tal decisión, como lo es el recurso de apelación.
4. LA IMPUNGNACIÓN A folio 28 del expediente se encuentra que el señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso recurrió la decisión de primera instancia.
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 23 – 26.
1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado 9° Administrativo de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso de señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso, con la negativa del reconocimiento del
incentivo por la acción popular por él presentada. Para dilucidar lo anterior, la Sala determinará previamente la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
3. Análisis de la Sala 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución
Política”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). 3.1.1. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.2. Del caso concreto En el sub examine, el señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso acusa la vulneración
de sus derechos fundamentales con la decisión del Juez Noveno Administrativo de Tunja, quien le negó el reconocimiento del incentivo por la acción popular presentada, pues afirma que se desconoció la ley vigente para el momento de la presentación de la demanda y por lo tanto se produjo la violación al debido proceso. En esta perspectiva, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que el accionante se abstuvo de ejercer el recurso de apelación sobre la providencia de primer grado, en donde se decidió entre otras, denegar el reconocimiento del incentivo económico, renunciando a su derecho a la doble instancia. En efecto, aunque dentro del expediente no obra documento alguno que demuestre que el señor accionante no haya apelado la decisión del Juez Noveno Administrativo de Tunja en primera instancia, las afirmaciones del servidor público y las consideraciones de la tutela impugnada son suficientes para determinar que el accionante renunció a controvertir la decisión del que le negó el incentivo dentro de la oportunidad procesal establecida. Aunado a esto, en la impugnación de la tutela el accionante no controvierte estos argumentos, es decir no presenta defensa alguna para justificar su pasividad procesal. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, es diáfano para la Sala que el señor Gordillo Alfonso no agotó todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, lo que torna en improcedente la acción de tutela. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala confirmar en sus precisos términos la providencia de 2 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
I. CONFÍRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.