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CE-15001-23-33-000-2014-00094-01(AC)-2014

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00094-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Vulneración por retardo en la entrega de vivienda subsidiada / MORA EN LA EJECUCION Y ENTREGA DE VIVIENDA CON SUBSDIDIO - Procedencia de la acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de vivienda digna La Sala encuentra que los retrasos en la ejecución y entrega del proyecto configuran el desconocimiento del derecho a la vivienda digna, por cuanto a pesar de que la entrega de la vivienda se pactó en un principio para el 8 de junio de 2012 (modificada posteriormente al 30 de octubre de 2013), dicha obligación a cargo de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja ECOVIVIENDA no ha sido cumplida, sin que las entidades accionadas hayan informado de forma clara a la actora las causas de los retrasos en el proyecto. Como se expuso en el numeral II de la parte motiva del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela frente la vulneración del derecho a la vivienda digna frente a la asignación y entrega de subsidios de vivienda de interés social, siempre y cuando, a partir de las circunstancias del caso concreto, logre establecerse que la protección constitucional resulta necesaria de cara a las circunstancias de vulnerabilidad del peticionario. Descendiendo al asunto que ahora nos ocupa, se tiene que la señora Viasus Caina fue escogida como beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social, aplicado en el proyecto denominado Urbanización Torres del Parque. Adicionalmente, la accionante afirmó ser madre cabeza de familia, tener a su cargo un hijo menor de edad y no contar

con los recursos necesarios para obtener una vivienda propia para ella y su familia…Efectivamente, resulta absolutamente claro que la peticionaria no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos que han retrasado la ejecución del proyecto por más de tres años, y por el contrario, ha tenido que esperar durante un término desproporcionado e injustificado el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades encargadas del desarrollo y la ejecución de aquél. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto la demandante ha visto menoscabado gravemente su derecho a la vivienda digna con ocasión de la mora en la ejecución y entrega de la unidad de vivienda para la cual fue asignado el subsidio, circunstancia que hace procedente la intervención del juez constitucional por vía de la acción de tutela…En el presente asunto, se advierte que la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad de tal entidad que el retraso en la entrega de la vivienda pone en riesgo el gozo de sus derechos fundamentales y los de su familia, pues es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo el sostenimiento de un menor. En este evento, entonces, el derecho a la vivienda digna adquiere una dimensión de derecho fundamental, que hace procedente su protección a través de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el caso de beneficiarios del subsidio de vivienda familiar afectados por los retrasos en proyectos ejecutados por Ecovivienda consultar, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 8 de abril de 2014, exp.15001-23-33-000-2014-00014-01.

El mismo criterio fue expuesto en las sentencias del 20 de mayo de 2014, exp.15001-23-33-000-2014-00014-01 y exp.15001-23-33-000-2014-00122-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00094-01(AC)

Actor: PRECELIA VIASUS CAINA Demandado:MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, concedió el amparo solicitado.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Precelia Viasus Caina, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja –Ecovivienda-, la Caja de Compensación Familiar de Vivienda de Boyacá -COMFABOYy la Unión Temporal Torres del Parque.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las autoridades accionadas realizar las gestiones necesarias para hacerle entrega de la unidad de vivienda a ella asignada. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-4): Indica que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conjuntamente con el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja y la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja, promovieron la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Torres del Parque, para cuyo desarrollo y ejecución se conformó la Unión Temporal Torres del Parque. Señala que fue seleccionada como beneficiaria de los subsidio de vivienda otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de Boyacá. Relata que el día 7 de febrero de 2011 celebró promesa de compraventa sobre uno de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Torres del Parque, en la cual se pactó como fecha de escrituración el día 7 de febrero de 2012. Informa que posteriormente se pactó una modificación a la fecha prevista de protocolización del contrato y de entrega del inmueble. Afirma que ha cumplido con todos los trámites y requisitos que se le han impuesto como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda y prometiente compradora de la unidad de vivienda. Observa que en varias oportunidades solicitó a la constructora, a las autoridades municipales y a ECOVIVIENDA que incrementaran la vigilancia sobre el proyecto de vivienda, pero que nunca ha obtenido respuesta a sus peticiones. Añade que la ejecución de las obras no ha avanzado y la fecha de entrega se ha

modificado en varias oportunidades. Indica que según la información aportada por las autoridades responsables del proyecto, la demora en la ejecución de las obras causará que éste sea declarado fallido, situación que genera la pérdida del subsidio y un daño irremediable para su familia. Aduce que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo menor de edad, y añade que no cuenta con los recursos necesarios para obtener una vivienda propia para ella y su familia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá se opuso a la solicitud de amparo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 37-45): Argumenta que las pretensiones planteadas por la accionante no corresponden a las competencias del Departamento de Boyacá, pues de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política, la función de la Gobernación se limita a otorgar los subsidios de vivienda, y no está encargado de la ejecución del proyecto de vivienda a que se refiere la acción de tutela. Aclara que el proyecto requiere de una serie de procedimientos legales dentro del funcionamiento y desarrollo de proyectos de conformidad con la normatividad que rige el Sistema Nacional de VIS, que en el presente caso corresponden al Municipio de Tunja y a las entidades encargadas de su financiación y ejecución. El representante legal de la “Unión Temporal Estancia el Roble” se pronunció frente a los hechos y pretensiones planeados en la demanda de tutela, en los siguientes términos (fls. 64-73): Alega que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto hay una promesa de compraventa vigente, los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional no se encuentran

vencidos y el proyecto se encuentra en construcción. Añade que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que en el presente caso existen acciones civiles para obtener la rescisión o resolución del contrato de promesa de compraventa ante la Jurisdicción Ordinaria. Argumenta que a la accionante no se le está causando un perjuicio irremediable, pues a pesar de los retrasos causados por las dificultades de algunos beneficiarios en el trámite financiero, en el otrosí de la promesa de compraventa se estableció que la entrega de la vivienda y la protocolización de la escritura pública se llevarían a cabo el 30 de junio de 2014. La apoderada del Municipio de Tunja solicitó que se absolviera a su representada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 86-92): En primer lugar informa que el Municipio de Tunja hace parte de la Unión Temporal Torres del Parque, conformada el 9 de septiembre de 2010 y con vigencia hasta el 22 de noviembre de 2014. Señala que en el marco del proyecto, las obligaciones del Municipio de Tunja consistían en el cumplimiento de los siguientes compromisos: i) entregar el lote de terreno libre de todo gravamen, ii) autorizar al constructor para suscribir las promesas de compraventa y las escrituras públicas con cada uno de los beneficiarios, y iii) otorgar subsidios complementarios a los beneficiarios del proyecto. Destaca que la administración municipal entregó el lote en el que se está construyendo el proyecto de vivienda y ha gestionado ante COMFABOY la facilitación del flujo de recursos de subsidios anticipados, tal como se evidencia en

el escrito fechado el 24 de enero de 2013. Finalmente considera que si la demandante estima vulnerados sus derechos cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria. La Empresa Constructora de Vivienda de Tunja - ECOVIVIENDA solicitó que se negara el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 144-153): Arguye que ECOVIVIENDA ha atendido todas y cada una de las obligaciones asignadas en calidad de oferente del proyecto “Torres del Parque” y parte de la Unión Temporal Torres del Parque, como la presentación del proyecto, la celebración de convenios para el otorgamiento de subsidios complementarios, la apropiación de recursos para la ejecución de las obras y la contratación de personal. Señala que el contrato de promesa de compraventa es prueba de que a la accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales, pues de conformidad con el otrosí suscrito entre aquélla y el representante de la Unión Temporal, se modificó el plazo de entrega del inmueble correspondiente. Así las cosas, indica que si la actora considera que a pesar de lo anterior existe un incumplimiento por parte de las entidades accionadas, cuenta con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicita ser desvinculado de la acción de tutela, pues argumenta no ser el ente encargado de otorgar, coordinar ni asignar los subsidios de vivienda de interés social, ya que solamente es la entidad encargada de dictar la política en materia habitacional (fls. 218-227).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Tunja amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, y ordenó al constructor “La mejor vivienda para Tunja” entregar la vivienda a la accionante a más tardar el día 16 de abril de 2014; igualmente ordenó a la empresa ECOVIVIENDA y al Municipio de Tunja informar a la actora sobre las actuaciones a que haya lugar con el objeto de hacer efectiva la decisión. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 233-239): En primer lugar señala que la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la vivienda digna, por lo que el juez no puede simplemente rechazarla alegando el carácter prestacional del derecho. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal estima que la Unión Temporal Torres del Parque incumplió lo estipulado en la promesa de compraventa, con lo cual vulneró los derechos a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra de la señora Precelia Viasus Caina. Para el A quo no es de recibo el argumento según el cual la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que al tratarse de personas de escasos recursos económicos y pocos conocimientos jurídicos, implicaría la imposición de una carga desproporcionada y excesiva para una persona de especial protección. Frente a la responsabilidad del Municipio de Tunja, explica que no es cierto que haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del proyecto de vivienda en cuestión, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012,

es función de los municipios “autorizar y aprobar programas de vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias”. Agrega que en el expediente se acreditó que la demandante cumplió con las obligaciones a su cargo, en tanto aportó el comprobante de cierre de cuenta expedido por la Caja Social. Concluye que tanto el constructor, “Consorcio la mejor vivienda para Tunja”, como la Empresa Constructora de Vivienda – ECOVIVIENDA y el Municipio de Tunja han incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias; el constructor por no haber ejecutado el plan de vivienda y las demás, por no haber ejercido adecuadamente los deberes de control y vigilancia sobre el proyecto. Advierte que el incumplimiento de las autoridades accionadas ha generado daños a familias de sectores sociales marginados y económicamente débiles, a quienes el Estado debe otorgar especial protección, y entre los cuales se encuentra el grupo familiar de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2014, la apoderada del Municipio de Tunja impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 246-250): Insiste en que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y en que ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a las pretensiones, teniendo en consideración que se trata de una relación contractual de carácter civil. Sostiene que en realidad la acción de tutela está dirigida a que se resuelva una petición, cuya falta de respuesta constituye un acto ficto.

Afirma que ya ejerció la acción de nulidad contra el acto de retiro, que fue rechazada por caducidad en primera y segunda instancia debido a lo que la parte demandante califica como un error de las autoridades judiciales. Por otra parte destaca que la Unión Temporal se encuentra vigente, como consta en la adición Nº 03 al contrato de Unión Temporal la Estancia del Roble, y que la auditoría es ejercida por el Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA; por esta razón, estima que la demandante no demostró que en su caso se presentara una situación de perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por su parte, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA presentó escrito de impugnación en los siguientes términos (fls. 271-273): Advierte que en el escrito de demanda la accionante acepta que actualmente vive en arriendo con su grupo familiar, de donde se infiere que no se encuentra en riesgo su derecho a gozar de una vivienda digna. Informa que la solución de vivienda asignada a la demandante está ubicada en la torre G bloque 6 apartamento 502, cuya entrega material fue programada para el 16 de abril de 2014, de conformidad con el cronograma elaborado por el constructor para la vigencia 2014. Señala que para hacer efectiva la entrega del inmueble, la accionante debe previamente ejecutar las acciones tendientes a efectuar el cierre financiero y así evitar traumatismos en el proyecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la reglamentación del subsidio de vivienda familiar de interés social El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las

condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19911, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. 1 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda de interés social fue regulado posteriormente por el Decreto 975 de 31 de marzo de 20042. Frente a las entidades oferentes del subsidio familiar de vivienda, dicha norma contemplaba lo siguiente: “2.9. Oferente de planes de vivienda. Es la persona natural o jurídica, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Las labores de promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquiera de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser

desarrolladas directamente por el oferente, o por tercero s que desempeñen el rol de operadores o gestores del plan.” Igualmente, el artículo 5º de la norma referida consagraba que el subsidio nacional de vivienda urbana sería otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. En su artículo 16, el Decreto 975 de 2004 estableció que los planes de soluciones de vivienda debían cumplir el requisito de elegibilidad, entendida como la manifestación formal mediante la cual la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a aquéllos. La elegibilidad será otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria frente a los proyectos que ellas financien, y por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o las entidades facultadas para el efecto, en los demás casos. 2 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas El Decreto 975 de 2004 fue derogado posteriormente por el Decreto 2190 de 20093, cuyo contenido respecto a los oferentes de soluciones de vivienda y los otorgantes del subsidio, permanecen como lo previó la norma derogada. No obstante, el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009 modifica lo atinente a la elegibilidad de los planes de vivienda, en los siguientes términos:

“Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el articulo 6· de este Decreto, en el caso de macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. En los demás casos, la elegibilidad deberá ser otorgada por FINDETER y/o por las entidades públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda suscriba convenios para tales efectos. Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.” Por otra parte y en lo que tiene que ver con la postulación a los subsidios de vivienda de interés social, el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009 establece que quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del

3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, no tienen derecho a postular a un nuevo subsidio. En concordancia con lo anterior, el artículo 52 del mismo decreto consagra que el beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente a éste, y que la renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.

II. De la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional consideró en sus primeros fallos que el derecho a la vivienda digna, al igual que los demás derechos sociales, económicos y culturales, tenía una naturaleza prestacional, razón por la cual, no tenía carácter fundamental y no podía protegerse por medio de la acción de tutela.

Sin embargo en fallos posteriores, la Corte replanteó su posición para sostener que los derechos económicos, sociales y culturales, al igual de los demás derechos humanos, son fundamentales. El Tribunal Constitucional consideró que existe una estrecha relación entre la dignidad humana y la garantía de dichos derechos, y que con el reconocimiento de su naturaleza fundamental, se adoptaba “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional” (Sentencia T-585 de 2008).

Para fundamentar esta posición, la Corte consideró que las razones con base en las cuales los primeros fallos desconocieron la naturaleza fundamental de estos derechos, es decir, su carácter prestacional que implica la intervención de las autoridades para definir los criterios de distribución y los mecanismos y procedimientos para acceder al reconocimiento de estos derechos, no establecía una diferencia real entre dichos derechos y otros derechos humanos, porque todos los derechos humanos, incluso la vida, tienen una faceta prestacional. En la sentencia T-585 de 2008, la Corte Constitucional admitió la eventual protección del derecho a la vivienda digna por vía de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[C]uando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concretosi la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas,

mentales o económicas requieren la especial protección del Estado.” 4 Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación en la sentencia T761 de 2011, tratando específicamente lo relacionado con subsidios de vivienda de interés social: “En consecuencia, aunque los demandantes solicitan que se les ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de una obligación prestacional, lo cierto es que el origen de esas pretensiones está en el alegado incumplimiento, por parte de éstas, de obligaciones de respeto asociadas al derecho fundamental a contar con vivienda adecuada. Así las cosas, como la Corte ha dicho que las personas también pueden exigir mediante tutela el cumplimiento de las obligaciones de respeto vinculadas al derecho a la vivienda digna, en tanto “contienen elementos que son de inmediata exigibilidad” en este caso la Corte considera que la acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado. (…) Pero, definitivamente, en casos como estos, los beneficiarios del subsidio de vivienda no deben correr con las consecuencias de un incumplimiento que no les es imputable, porque la misma finalidad que se logra con una decisión como la cuestionada, puede alcanzarse al menos en un grado aceptable con otra medida, que no sacrifica el derecho a la vivienda como sí lo hace la decisión adoptada en este caso por Comfenalco. Esa otra medida, seguramente, supone fijar una carga adicional en la Caja de Compensación Familiar encargada de hacer el desembolso de los subsidios. Será una carga compleja, pues en un 4 Sentencia T-585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. escenario propicio como por ejemplo el judicial, si se llega a ese punto,

tendrá que definir al menos cuál fue en específico el detrimento que significó para los recursos parafiscales el incumplimiento (o cumplimiento tardío) de los requisitos por parte de la constructora, y si se dan los demás elementos propios para responsabilizar a la oferente por el supuesto daño que sufrió. Pero es más equitativo repartir las cargas cuando menos entre las personas beneficiadas por el subsidio, preliminarmente la Caja de Compensación, y ulteriormente el oferente y la aseguradora, que ponerlas todas a cargo de los beneficiarios, a pesar de que no hayan tenido ninguna responsabilidad por el incumplimiento de los términos reglamentarios.” Así las cosas, es el análisis de las circunstancias específicas de cada caso el que permite al juez constitucional definir si en un asunto particular el derecho a la vivienda digna es susceptible de ser protegido por intermedio de la acción de tutela, si considera que las condiciones de vulnerabilidad del accionante exigen su intervención.

III. Análisis del caso en concreto En el caso sub judice la accionante fue seleccionada como beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por el Departamento de Boyacá, asignado para el proyecto de vivienda denominado “Torres del Parque” en la ciudad de Tunja, cuyo desarrollo y ejecución quedó a cargo de la Unión Temporal Torres del Parque.

En el expediente se demostró que la actora celebró el 7 de febrero de 2011 un contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal Torres del Parque, para la adquisición de una vivienda de interés social consistente en un

apartamento dentro del proyecto de urbanización “Torres del Parque”. La cláusula novena del referido contrato señalaba que a más tardar el 7 de febrero de 2012, se otorgaría en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Tunja la respectiva escritura y de no efectuarse en esa fecha se señalaba el 8 de junio del mismo año para la firma del referido instrumento (fls. 10-11). Adicionalmente, en la cláusula décima sexta se pactó que el plazo de entrega del inmueble sería de treinta (30) días después de suscrita la escritura (fl. 12). Posteriormente, las partes suscribieron un otrosí a la promesa de contrato de compraventa, en el que se estableció como fecha para otorgar la respectiva escritura pública el 1º de septiembre de 2013, o a más tardar el 30 de octubre del mismo año; y se pactó como plazo de entrega del inmueble el 30 de noviembre de 2013 (fls. 14-16). La demandante afirmó que la ejecución de las obras ha sufrido retrasos y a la fecha aún no se han adelantado los trámites necesarios para efectuar la entrega del bien; añadió que ha cumplido con todos los trámites y requisitos que se le han impuesto como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas adelantar todas las gestiones necesarias para realizar la entrega del inmueble. En la contestación de la demanda, la Unión Temporal Torres del Parque afirmó que a la accionante no se le estaba causando un perjuicio irremediable, pues a

pesar de los retrasos causados por las dificultades de algunos beneficiarios en el trámite financiero, en el otrosí de la promesa de compraventa se estableció que la entrega de la vivienda y la protocolización de la escritura pública se llevarían a cabo el 30 de junio de 2014. En atención a lo anterior, en primer lugar la Sala abordará el análisis del asunto debatido determinando si los retrasos en la entrega formal y material de la vivienda constituyen una violación de derechos fundamentales que haga procedente la intervención del juez de tutela, y en caso afirmativo, a qué entidad corresponde la obligación de adoptar las medidas tendientes a la superación de dicha vulneración. De conformidad con los documentos aportados por la demandante y las entidades vinculadas, es claro para la Sala que los retrasos en la ejecución del proyecto y la entrega de la vivienda son imputables a la constructora ECOVIVIENDA y a la Unión Temporal Torres del Parque, entidades que no han cumplido oportunamente

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