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CE-15001-23-33-000-2014-00120-01(1647-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00120-01(1647-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDARecurso de apelación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Carácter obligatorio A voces del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, “…cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…”, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem. Si bien la demanda tiene por objeto la anulación de dos actos administrativos, esto es, el fallo sancionatorio de primera instancia y la Resolución No. 01596 del 11 de mayo de 2012 que dispuso su ejecución y que este último por sí solo es incontrovertible ante la jurisdicción, dada su naturaleza, lo cierto y evidente es que el agotamiento de la vía gubernativa (hoy llamada requisito de procedibilidad por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011) debió ejercerse frente al primero de ellos por contener éste la fuente de la afectación de su derecho sustancial que dio lugar al segundo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00120-01(1647-14)

Actor: JOSE ANTONIO MORA GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 7 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA GUTIÉRREZ, por conducto de abogado, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar la anulación de sendos actos administrativos, el primero concerniente al fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Boyacá, calendado 18 de abril de 2012, que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, y el segundo contenido en la resolución No. 01596 del 11 de mayo del mismo año, expedida por el Director

General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción, argumentando que con su expedición se había vulnerado el ordenamiento jurídico.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 7 de marzo de 20141, por el cual dispuso el rechazo de la demanda en acatamiento de lo previsto por el numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al advertir que el asunto no era susceptible de control judicial, ya que el accionante omitió el deber de acreditar el agotamiento de la vía gubernativa frente a la decisión que le impuso la sanción disciplinaria en sede administrativa.

En efecto, tras mencionar el requisito de procedibilidad previsto por el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 20112, el a quo concretó que “…la interposición de los recursos obligatorios, fue consagrado como un requisito de procedibilidad, es pues necesario para acudir a esta Jurisdicción3 de forma que ante su carencia fuerza concluir que el acto administrativo no es susceptible de control judicial y verificado, como ha quedado, que del recurso de apelación no se hizo uso por renuncia expresa de la apoderada del investigado, ahora demandante, no se agotó la vía 1 Folio 203 y 204 del expediente. 2 “…Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…” 3 Así lo ha sostenido el consejo de Estado, Sección Segunda, en varios de sus pronunciamientos, entre otros, en sentencia de 15 de julio de 2010. Exp. 0426 de 2009 y de 18 de noviembre de 2010

Exp. 2292 de 2008. gubernativa, como entonces se le llamaba al hoy requisito de procedibilidad y por ello la demanda no puede ser tramitada…”.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el apoderado de la parte actora, apoyándose en extensa glosa jurisprudencial sin coherencia alguna con el tema objeto de discusión, se alzó en apelación presentando de manera desordenada argumentos que no guardan relación con el fundamento que sirvió para rechazar su libelo.

En efecto, siendo que el sustento de la providencia atacada lo constituye la omisión del accionante en el agotamiento de la vía gubernativa con la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada en el trámite de la investigación administrativa que le impuso la sanción por falta disciplinaria, ninguno de sus argumentos en el escrito de apelación guardan relación con el asunto, pues, en primer término, alude a una “sentencia”, cuando se trata de un auto; luego translitera las normas que regulan la apelación de autos y el procedimiento de la alzada, para referirse a la calidad de acto administrativo definitivo susceptible de acción contenciosa; por último, intenta justificar su omisión planteando 3 razones5 de su proceder, sin esgrimir un solo argumento que las explique. En resumen, en ninguno de los apartes del extenso escrito de apelación se encuentra un solo argumento que ataque el fundamento de la providencia acusada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se

trata de la providencia referida en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 4 Visible a folios 207 a 225 del expediente. 5 a) violación al debido proceso en todas las actuaciones. b) Violación a los principios de equidad y de justicia. c). Falta de Técnica de apoderado judicial (fl. 216) formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. A voces del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, “…cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…”, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem6. Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, se aprecia con total claridad que la decisión administrativa de primera instancia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Departamento de Boyacá el 18 de abril de 20127, fue adoptada en audiencia pública realizada con citación de las partes, a la cual no asistió el disciplinado, pero si su

representante judicial, la abogada DIANA MILENA LEIVA BOLÍVAR, que de manera expresa informó su voluntad de no presentar apelación frente al fallo sancionatorio por no contar con elementos de juicio para su formulación, ya que su representado no había mostrado interés en su defensa, “…dejando expresa constancia que a pesar de comunicarme telefónicamente con el investigado y tratar de contactar una cita con él para poder estructurar la defensa, no ha sido posible localizarlo y tampoco el investigado se ha comunicado conmigo por iniciativa propia, igualmente la única conversación que puede (sic) tener con él fue hace tres semanas donde me manifestó que estaba en la ciudad de Bogotá de permiso y que no se podía encontrar conmigo, por consiguiente se ha imposibilitado la coordinación con el investigado para la defensa técnica mas allá de los argumentos que ya expuesto en el transcurso de la audiencia”. 6 Art. 76, Ley 1437 de 2011: “… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios…” (subraya fuera de texto). 7 Copia del fallo se aprecia a folios 121 a 141 del expediente. Si bien la demanda tiene por objeto la anulación de dos actos administrativos, esto es, el fallo sancionatorio de primera instancia y la Resolución No. 01596 del 11 de mayo de 2012 que dispuso su ejecución y que este último por sí solo es incontrovertible ante la jurisdicción, dada su naturaleza, lo cierto y evidente es que el agotamiento de la vía gubernativa (hoy llamada requisito de

procedibilidad por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011) debió ejercerse frente al primero de ellos por contener éste la fuente de la afectación de su derecho sustancial que dio lugar al segundo. Vistas así las cosas, por lo evidente del asunto y dado que el impugnante no esgrimió argumento alguno encaminado a controvertir la sustentación del a quo, fuerza concluir que la providencia atacada será confirmada por hallarse debidamente fundada en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE en todas sus partes el auto calendado siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual dispuso el rechazo de la demanda formulada por JOSÉ ANTONIO MORA GUTIÉRREZ en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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