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CE-15001-23-33-000-2014-00172-01(AC)-2014

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00172-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / LA

NORMA PERMITE UNA CADENA DE SUSTITUCIONES AL PODER INICIALMENTE CONFERIDO / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Desconoció la facultad de sustitución del poder / SUSTITUCIÓN DE PODER – Facultad expresa en el poder / APODERADO SUSTITUTO – Con facultad expresa para poder sustituir nuevamente el poder / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Una vez revisado el contenido de la decisión acusada, encuentra la Sala que el Juzgado consideró que la sustitución del poder la debe realizar el abogado principal ([M.F.G.C.]) y que no era posible que [P.A.R.H.] realizara otra sustitución de poder, toda vez que ella misma fue abogada sustituta y por tanto no está facultada para ello. A juicio de la Sala la anterior afirmación resulta errada, pues el artículo que fue citado y tenido en cuenta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja para declarar desierto el recurso (artículo 66 del C. de P.C., hace referencia es a los eventos en los cuales dentro de un poder se menciona a más de un apoderado; situación que no ocurre en el presente caso, pues con la demanda se acompañó el poder para actuar en representación de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá otorgado a [M.F.G.C.], quien se encontraba facultada para sustituir el poder; pero no se señaló directamente

abogados sustitutos en los términos a que se refiere el artículo anteriormente citado. Adicionalmente, se resalta que no es posible que se lea solo el contenido del inciso 2º del artículo 66 del C. de P.C. al momento de aplicar dicha norma, sino que debe valorarse el contexto y en conjunto todo el asunto que se está regulando, con el fin de que no se interprete de manera errada los sujetos a los que se está refiriendo la disposición. (…) considera la Sala que de manera errada el juzgado concluyó que no era posible que la abogada [P.A.R.H.] sustituyera el poder a la abogada [L.A.B.S.] sin tener en cuenta que el C. de P.C. en su artículo 68 contempla la posibilidad de que se realice una cadena de sustituciones dentro del proceso, siempre y cuando tal delegación no se encuentre expresamente prohibida dentro del poder mediante el cual se asume la representación judicial. (…) En este orden, revisado el memorial “poder de sustitución” se observa que el mismo se otorgó con plenas facultades y de manera expresa se incluyó la facultad de sustituir (fl. 49 Cdno. anexo). asimismo, se encuentra que la sustitución se presentó antes de admitirse la demanda y debió ser resuelto por el Despacho Judicial. (…) De otra parte, tampoco procedía declarar desierto el recurso de apelación, pues esta declaratoria solo procede cuando no se sustenta el mismo ante el mismo juez que profirió la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del C.C.A. (…) La ausencia de poder, de llegar a ocurrir, generaría la

imposibilidad de darle trámite a la petición, o a no conceder el recurso, pero nunca a declararlo desierto como erradamente consideró el Juzgado accionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00172-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE TUNJA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de marzo de 2014, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. actuando mediante apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, al declarar desierto el recurso de apelación presentado

contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad hoy accionante contra el Municipio de Tuta. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se tutelen los derechos al debido proceso y de defensa, pues si la interpretación del juzgado accionado hubiese sido racional y no arbitraria, los resultados del trámite procesal serían diferentes, y se permitiría una defensa óptima que garantizara los procesos fundamentales.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el 7 de diciembre de 2011 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en adelante EBSA, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tuta, la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

En dicha oportunidad, la empresa demandante le otorgó poder para representarla dentro del proceso, a la abogada María Fernanda Gómez Castilla, con la facultad de sustituir. Posteriormente, dentro del trámite procesal, la abogada María Fernanda Gómez Castilla sustituyó el poder a la abogada Paola Andrea Reyes Hurtado, memorial que fue radicado ante el juzgado el 11 de enero de 2012 (fl. 49 cuaderno anexo), dentro del cual a su vez se incluyó la facultad de sustituir el poder. Por su parte, ésta última sustituyó el poder a la abogada Lina Andrea Brand Soto para que a partir del 22 de enero de 2013 ejerciera como apoderada judicial de la

EBSA. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA d112-9460 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja es quien avoca conocimiento del proceso en cuestión. Dicho Despacho dicta sentencia dentro asunto debatido el 30 de agosto de 2013, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda presentada por la EBSA. Contra la anterior decisión la abogada Lina Andrea Brand Soto presenta recurso de apelación mediante escrito del 18 de septiembre de 2013 (fls. 226-238), el cual fue declarado desierto por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja en auto del 23 de octubre de 2013, al considerar que no se podía realizar la sustitución de poder a la abogada que presentó el recurso de apelación, en la medida en que quien la efectuó (abogada Paola Andrea Reyes Hurtado) no era la apoderada principal sino la sustituta, y por tanto, no se cumple lo dispuesto en el artículo 66 del C. de P.C. A juicio de la parte accionante de tutela, la anterior decisión se fundamentó de manera errada en el artículo 66 del C. de P.C., cuando en realidad debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, por ser esta la norma que regula la sustitución de poderes.

3. La providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la Empresa de

Energía de Boyacá SA ESP, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 35-42): Considera que la empresa demandante retardó la defensa de sus derechos sin justificación alguna, circunstancia que desconoce el principio de inmediatez y la naturaleza de la acción de tutela. Adicionalmente, indica que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso alguno contra el auto acusado, ni elevó solicitud alguna en la que expusiera los argumentos planteados en la presente acción. Así las cosas, estima que lo pretendido por el accionante es revivir los términos procesales que por su inoperancia dejó vencer, lo que no puede ser aceptado por el juez constitucional.

4. Impugnación Por escrito presentado el 27 de marzo de 2014, el demandante impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 47-52): Observa que en el proceso ordinario la apoderada inicial del proceso sustituyó el poder a la abogada Reyes Hurtado, quien en virtud de tal actuación tenía todas las facultades otorgadas a la apoderada inicial, entre ellas la de sustituir nuevamente el poder. En tal medida, considera que la sustitución del poder realizada a la abogada Brand Soto tenía plena validez.

Por otra parte, señala que al momento de presentarse ante el juzgado la sustitución del poder, el despacho omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de personería, y solamente lo hizo en el auto que ahora se reprocha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de

tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa de la empresa hoy accionante en tutela, al declarar

desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por ese 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct.

2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. mismo Despacho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra el Municipio de Tuta.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy accionante contra el Municipio de

Tuta. Lo anterior lo fundamenta el apoderado de la empresa accionante, en que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja declaró desierto el

recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Despacho, al considerar que no era posible que la abogada Paola Andrea Reyes Hurtado sustituyera el poder a la abogada Lina Andrea Brand Soto, pues la primera de ellas era abogada sustituta y no se cumple lo dispuesto en el artículo 66 del C. de P.C. Sin embargo, el apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá en el presente asunto considera que la decisión del juzgado resulta errada en la medida en que sí era posible que se sustituyera el poder en varias oportunidades, y que no era necesario que el mismo se realizara por parte de la abogada inicial, pues el artículo 68 del C. de P.C. así lo establece. El A quo al estudiar la presente acción de tutela, concluyó que era improcedente, en la medida en que la parte accionante no hizo uso del recurso de queja con el fin de controvertir la decisión acusada, razón por la cual no realizó ningún estudio de fondo. A juicio de la Sala la anterior decisión resulta errada, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377 del C. de P.C. el recurso de queja procede cuando se deniegue el recurso de apelación. Dicho artículo señala lo siguiente: “Artículo 333. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” En el caso bajo estudio, se observa que la decisión acusada no es aquella que niega la concesión del recurso de apelación, sino que se trata del auto mediante el

cual el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, por lo que considera la Sala que no era procedente el recurso de queja en el presente asunto, pues se trata de decisiones diferentes, siendo así que no es posible extender los efectos para esta clase de providencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-443 de 2000, en los siguientes términos: “(…) De otra parte, en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar. En el presente caso, por no haberse “denegado” el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino “declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues

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