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CE-15001-23-33-000-2014-00199-01(4869-15)-2020

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00199-01(4869-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO QUE SE ENJUICIA / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados / PRIMA TÉCNICA A LA FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL – Prestación unitaria / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Con el derecho de petición del 5 de julio de 2013 se pretendió modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción, ya que la actora debió demandar la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010, que reconoció y asignó por la modalidad de evaluación de desempeño la prima técnica mensual, acto administrativo en que se estableció el monto aplicable, es decir, que la interesada no se encontraba habilitada para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento. (…). En gracia de discusión, si se admitiera que los actos acusados contienen la manifestación de voluntad de la entidad, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la culminación del vínculo laboral de la demandante y la solicitud de reconocimiento de la prima técnica es válido concluir que debía aplicarse el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, pues el derecho reclamado se cataloga como una prestación unitaria. La Sala precisa que los actos administrativos que reconocen o niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el

pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente; pues finalizada la relación, el pago de la referida prima ya no reviste la característica de periodicidad, en tal sentido, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad. (…). Se observa que el 23 de julio de 2013 la actora se notificó personalmente del contenido del Oficio 060003 del 12 de julio de 2013, y que el 18 de octubre de 2013 elevó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que interrumpió el término de caducidad, faltando un mes y seis días para completarlo. La conciliación se declaró fallida el 12 de diciembre de 2013, por lo que tenía hasta el 19 de enero de 2014 para interponer el medio de control; pero como no era día hábil, el plazo se corrió hasta el 20 de enero siguiente; sin embargo, la demanda se presentó el 31 de enero de 2014, es decir, más de diez días después. Así pues, se avizora otra circunstancia que omitió revisar el Tribunal antes de proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia, que, de igual modo, le impedía emitir sentencia, por lo que, visto el asunto desde diferentes ópticas, en todo caso, la decisión de instancia resultaría inhibitoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00199-01(4869-15)

Actor: SONIA ESPERANZA DUARTE QUIROGA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: prima técnica, indebida individualización del acto administrativo demandado, caducidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 060003 del 12 de julio de

2013, proferido por la coordinadora del grupo de registro y control de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual da alcance a la respuesta contenida en el Oficio 055892 del 8 de julio de 2013; y ii) 55892 del 8 de julio de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada al pago de la prima técnica debidamente indexada desde que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil esto es, desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2010; ii) como pretensión accesoria, condenar a la entidad a pagar el reajuste de las prestaciones sociales y demás haberes laborales en cuyo cómputo deba incidir la prima técnica como cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima electoral, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos legales dependientes de esa prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 y la Resolución 2957 de 1922; iii) cancelar el reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en la proporción en que las sumas de las mencionadas prestaciones debieron incidir en las cotizaciones mensuales al Seguro Social, o, en su defecto, se pague la diferencia mensual entre la pensión que liquide el Seguro Social y el monto que debería tener dicha prestación, de haberse incluido en las cotizaciones los valores señalados; iv) subsidiariamente, en caso de no prosperar la anterior pretensión,

condenar a la entidad a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de su conducta ilegal que produjo el desmedro en el valor de las cotizaciones para efectos pensionales y la consiguiente disminución del monto a liquidar cuando esta sea reconocida; v) pagar intereses moratorios sobre las sumas antedichas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo; y vi) concretar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) La señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga desempeñó el cargo de registrador especial 0065-01 de la ciudad de Tunja, de la planta global de la delegación departamental de Boyacá, desde el 2 de noviembre de 1999, en forma ininterrumpida, hasta el 30 de marzo de 2013, cuando presentó renuncia. ii) La naturaleza del empleo de registrador especial 0065-01, es de libre nombramiento y remoción. iii) Desde su ingreso a la entidad solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que elevó año tras año a la gerencia de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Desde el 21 de agosto de 2002, dicha dependencia le comunicó que la asignación de la prima técnica se encontraba en trámite, sin que se le reconociera el derecho. Posteriormente, como respuesta a sus peticiones se indicó que se estaban haciendo los requerimientos pertinentes a través del grupo de presupuesto ante el Ministerio de Hacienda, toda vez que el

saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir dicha asignación. iv) Solo hasta el 23 de diciembre de 2010, esto es, once años después, le fue reconocida la prestación mediante la Resolución 13973. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13 y 25 de la Constitución Política; 1 al 6 literal c del Decreto 1661 de 1991; y 1, 5, y 9 inciso 3 del Decreto 2573 de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se exponen a continuación: i) La hoja de vida de la accionante actualizada y reforzada con estudios superiores de especialización y maestría, junto con la experiencia calificada que demuestra el tiempo de servicios y la evaluación de desempeño con calificación positiva, permiten evidenciar que esta cumplió con las condiciones previstas para que le fuera reconocida la prima técnica. ii) Tan incuestionable es el cumplimiento de los requisitos que mediante los actos administrativos demandados se reconoció dicha aptitud, pero se negó el pago de la referida prima, bajo el argumento de que la entidad no contaba con el saldo de apropiación presupuestal suficiente para cumplir con dicha asignación. iii)La ausencia de disponibilidad presupuestal no es óbice para que, una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, no se haga el reconocimiento de la prima técnica. 1.2. Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1

y expuso las siguientes razones de defensa: i) Aunque en la demanda no se especificó la modalidad en la que la demandante solicita el reconocimiento de la prima técnica, de la lectura de esta se deduce que se fundamenta en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posee el funcionario, requisitos que no obran en la hoja de vida y que tampoco fueron allegados al litigio por lo que no es posible acceder a su petición. ii) El reconocimiento que se efectuó mediante la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010, se hizo con fundamento en la evaluación de desempeño obtenida en el año 2009. iii) Durante el periodo que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, esto es, el comprendido entre el 2 de noviembre de 1992 y el 2 de noviembre de 2010, la entidad no contaba con saldo de apropiación presupuestal suficiente para cubrir dicha asignación, siendo este un requisito indispensable para su otorgamiento tal como lo dispone el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991 y lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1996 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.3. La audiencia inicial El 12 de mayo de 2015, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA,2 en la cual se fijó el litigio como a continuación se transcribe: {…} determinar si la demandante, señora SONIA ESPERANZA DUARTE QUIROGA, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica, desde el

02 de noviembre de 1992, fecha en que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y hasta el 02 de noviembre del año 2010. De ser procedente lo anterior, se deberá establecer si es posible reliquidar las prestaciones sociales y demás haberes laborales en cuyo cómputo debe incidir la prima técnica, así como el monto mensual de la pensión de jubilación. De no ser procedente esta última pretensión, se deberá analizar la causación de los perjuicios materiales pretendidos por la actora. 1.4. La sentencia apelada 1 Folios 131 a 135. 2 Folios 157 a 163. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 15 de octubre de 2015,3 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo de las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al estudiar el expediente y la actuación administrativa adelantada por la demandante en procura de la definición del derecho pretendido, observó la indebida individualización de los actos acusados, lo que la doctrina define como proposición jurídica incompleta, que implica la ineptitud sustantiva de la demanda. ii) Lo anterior, por cuanto la demandante, a través de 13 derechos de petición presentados año tras año, solicitó a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada por haber obtenido dos títulos de especialista y uno de magister, peticiones que fueron negadas por dicha dependencia mediante oficios que coincidieron en su fundamento en que tal

determinación se debía tomar, toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir dicha asignación. iii) No obstante, mediante la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010 el registrador nacional del Estado Civil le asignó la prima técnica por evaluación de desempeño a unos funcionarios, entre estos a la demandante. iv) A partir del 1º de abril de 2013, le fue aceptada la renuncia al cargo de registrador especial código 65, grado 1 a la señora Duarte Quiroga. Posteriormente, el 5 de julio de 2013, presentó nuevo derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica para el periodo comprendido entre noviembre de 1992 (sic) y noviembre de 2010, pese a que tal pedimento ya lo había realizado en varias oportunidades durante dicho periodo, los cuales habían sido negados con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestal, sin que esos actos administrativos hubiesen sido cuestionados, como tampoco la mencionada resolución, por medio de la cual, finalmente, se accedió al reconocimiento de la prestación, pero por causal diferente a la alegada por ella. v) Dicho de otro modo, con posterioridad a su retiro la accionante provocó un 3 Folios 297 a 302. Con ponencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. nuevo pronunciamiento de la administración, con lo que desconoció la figura de la cosa decidida en materia administrativa, que dispone que, concluidas todas las etapas del procedimiento ante la administración, la decisión solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso-administrativo.

  1. Si lo pretendido era el reconocimiento y pago del tantas veces mencionado emolumento en los términos y por el periodo que no le fue reconocido, lo que debió hacer fue demandar la Resolución 13973 de 2010. De allí que los actos acusados en este proceso deban entenderse solo como una negativa a la revocatoria directa de la mencionada resolución, acto que no es enjuiciable ya que se tornaría como artilugio para revivir términos ya agotados. vii) No se desconoce que el Consejo de Estado excepcionalmente y para el caso de prestaciones periódicas ha admitido que se puedan presentar nuevas peticiones; sin embargo, en el sub judice no se está en presencia de una prestación periódica, ya que para la fecha en que se solicitó nuevamente el reconocimiento la señora Duarte Quiroga no se encontraba laborando, circunstancia que le quita la calidad de periódico al emolumento. viii) Finalmente, condenó en cosas a la demandante. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados son autónomos, por cuanto las respuestas emitidas a las 13 solicitudes elevadas por la accionante no definieron su situación de fondo, sino que la dejaron propensa al cumplimiento de una condición, cual era la asignación presupuestal para el reconocimiento del derecho

a la prima técnica. En ese orden, ninguna petición dependía de la anterior, sino que cada una, de una situación jurídica en suspenso. 4 Folios 308 a 323. ii) Los actos administrativos demandados fueron los que definieron de fondo la petición para la actora, en cuanto reconocen que esta cumple con los requisitos para acceder al derecho solicitado; sin embargo, se condiciona su reconocimiento expreso y posterior pago a la asignación presupuestal. iii) En el presente caso no opera el principio de cosa decidida en materia administrativa, por cuanto la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010, reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño desde la fecha de su expedición en adelante, pero nada dispuso sobre a la prima técnica por formación avanzada para los años 1999 a 2010. iv) Resulta imposible demandar la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010 para obtener la prestación alegada, ya que con dicho acto administrativo no se resuelve de fondo el asunto, el cual es el reconocimiento y pago de la prima técnica por cumplimiento del requisito de formación avanzada, sino que esta dispuso el otorgamiento de la referida prestación por evaluación de desempeño, por ende, la motivación del acto solo hace referencia a la calificación del año anterior. v) El hecho de demandar el referido acto estaría indiscriminadamente condenado a fracasar de manera anticipada, teniendo en cuenta que este no contiene consideración alguna de lo pedido ni hace alusión a lo solicitado, debido a que no es una decisión definitiva, ni de fondo, frente a la prima técnica por formación avanzada. vi) Al haber obtenido durante su vinculación respuestas condicionadas a

conseguir el presupuesto para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, lejos de intentar revivir algún término, ante una situación administrativa no resuelta, lo que buscó la demandante fue el reconocimiento del derecho a la referida prestación, ya que este se dejó en suspenso pese a la verificación del cumplimiento de los requisitos, por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. vii) Adicionalmente, de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de mantenerse la decisión denegatoria, se revoque lo concerniente a la condena en costas, toda vez que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las costas no operan de manera automática para quien pierde el proceso, por tanto, el juez debe examinar la conducta de las partes. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante La señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5 1.6.2. El demandado La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.6 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado los actos que contienen la voluntad de la administración o por intentar revivir términos con la petición que dio origen a los oficios acusados.

2.2. Marco jurídico 2.2.1. Sobre la manifestación de voluntad de la administración El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de 5 Folios 365. 6 Folios 359 a 364. 7 Folio 303. funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.8 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:9 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».10 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».11 Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».12 2.2.2. Carácter unitario y periódico de las prestaciones sociales Para efectos de determinar el carácter unitario o periódico de prestaciones sociales como primas y cesantías, entre otros emolumentos laborales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, como criterio, la culminación

o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de 8 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 12 Artículo 43 del CPACA. periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues, a partir de ese momento, se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Al respecto ha precisado lo siguiente:13 En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin

embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. (Resaltado del texto). Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, las prestaciones sociales adquieren la connotación de periódicas; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral».14 Lo anterior, por cuanto, esta Corporación mediante proveído de 3 de marzo de 2018,15 estableció el término de caducidad de las acreencias periódicas, de la siguiente manera: (…) Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) como precisamente el acto que se demanda retiró del servicio

activo al señor Dayron Castell González, resulta evidente que su vínculo laboral con la entidad demandada finalizó, y bajo este entendido, el reclamo eventual de acreencias, ya no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial (…) 2.3. Hechos probados 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 21 de marzo de 2019, radicado: 13001-23-31-000-2010-00335-01(5019-14). 15 Auto de 15 de marzo de 2018. M. P. William Hernández Gómez. exp. 25000-23-42-000-201501448-01 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 2 de noviembre de 1999, la señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga tomó posesión del cargo de registrador especial 2065-08 de la ciudad de Tunja.16 ii) Mediante los derechos de petición que se relacionan en el siguiente cuadro solicitó ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el Comité Evaluador de Prima Técnica de la

entidad, el reconocimiento y pago de la prima técnica por educación avanzada, solicitudes que fueron despachadas de forma desfavorable, concretamente en atención a que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la referida prestación: Fecha petición Folio Respuesta entidad Folio 1 10 de noviembre de 1999 217 18 de enero y 21 de julio de 219 y 2000 220 2 24 de mayo de 2001 17 de julio de 2001 221 3 22 de marzo de 2002 222 4 18 de junio de 2002 223 21 de agosto de 2002 225 5 2 de agosto de 2002 224 6 21 de abril de 2003 226 7 28 de enero de 2004 227 29 de junio de 2004 229 8 13 de abril de 2004 228 9 27 de mayo de 2005 230 7 de junio de 2005 231 10 16 de octubre de 2008 232 30 de octubre de 2008 234 11 26 de noviembre de2008 236 26 de diciembre de 2008 237 12 16 de octubre de 2009 239 20 de octubre de 2009 240 13 8 de noviembre de 2010 243 17 de noviembre de 2010 244 14 6 de diciembre de 2010 248 29 de diciembre de 2010 264 iii) Mediante la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010, el registrador nacional del Estado Civil asignó prima técnica mensual, por evaluación del desempeño, a varios funcionarios del nivel directivo, entre estos, la señora Duarte Quiroga a partir de la fecha de expedición de dicho acto. Las consideraciones del

acto administrativo fueron del siguiente contenido literal:17 Que el Departamento Administrativo de la Función Pública en su concepto No. 20077EE62 de fecha 10 de enero de 2017, manifiesta: “se concluye que el profesional de carrera que es nombrado y comisionado para ejercer un empleo en libre nombramiento y remoción; el cual es susceptible de asignación de prima técnica; por estar desempeñando el cargo en propiedad, tendrá 16 Folio 51. 17 Folios 22 a 26. derecho a que se le otorgue dicho beneficio, si se reúnen los requisitos para el efecto.” Que los señores Delegados del Registrador Nacional, presentaron formato de evaluación del desempeño de los Registradores Especiales de su respectiva Circunscripción Electoral, evaluando su desempeño, como requisito para la asignación de la prima técnica por la modalidad de evaluación del desempeño. Qué mediante acta Nº 11 del 23 de diciembre de 2010, el comité de prima técnica, una vez revisada la documentación aportada, emitió concepto favorable para asignar Prima Técnica en la modalidad y porcentaje que aparece en la parte resolutiva de este acto administrativo. (…) ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con la parte motiva de esta resolución, asignar Prima técnica mensual, a los siguientes funcionarios del nivel Directivo, en la modalidad y porcentaje que para cada caso se indica:

TIPO DE

NOMBRES CARGO DELEGACION PUNTAJE % ASIGNACION ASIGNACION

SONIA

ESPERANZA DUARTE 0065BOYACA - NO FACTOR QUIROGA 01 TUNJA 98.00 50% 1,262,897 SALARIAL

  1. La señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga presentó renuncia al cargo que ocupaba en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 1º de abril de 2013, la cual fue aceptada por medio de la Resolución 081 del 27 de marzo de 2013.18 vi) Mediante derecho de petición del 5 de julio de 2013, la demandante solicitó ante la gerencia de talento humano de la Registraduría Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica para el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1999 y el 2 de noviembre de 2010.19 El contenido literal de su petición fue el siguiente: En consecuencia, atentamente solicito el reconocimiento y pago de Prima Técnica, en virtud del desempeño del cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Tunja, código del cargo 065 grado 01, para el periodo entre el 2 de noviembre de 1999 al 2 de noviembre de 2010, una vez cumplí con los requisitos dispuestos en la reglamentación para su otorgamiento, los que consisten en títulos de estudios de formación avanzada, experiencia calificada y evaluación de desempeño. vii) La anterior petición fue contestada a través del Oficio 055892 del 8 de julio de 2013, como a continuación se transcribe:20 18 Folio 55. 19 Folios 49 y 50. 20 Folio 20.

En atención a la solicitud de reconocimiento contenida en el oficio de la referencia, atentamente le informó que no es posible atender su requerimiento para estudio, toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no es suficiente para cubrir la asignación de prima técnica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1336 de

2003, artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 9º del Decreto 1031 de 2013. viii) Con el Oficio 060003 del 12 de julio de 2013, la coordinadora del grupo de registro y control de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio alcance a la respuesta contenida en el Oficio 055892 del 8 de julio de 2013,21 en el sentido de indicar que, pese a que la demandante cumplía con los requisitos para otorgarle la prima técnica, el tiempo durante el cual requirió el pago de dicha prestación la entidad no contaba con saldo de apropiación presupuestal suficiente para cubrir dicha asignación. ix) El anterior oficio fue notificado a la señora Duarte Quiroga el 23 de julio de 2013.22 x) El 26 de agosto de 2013, la coordinadora de registro y control de la entidad hizo la siguiente afirmación:23 En atención a sus peticiones de fecha 15 de julio y 2 de agosto de la presente calenda, en lo de mi c

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