🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2014-00234-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2014-00234-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA / SUBSIDIO

FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE / POSTULACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Rechazo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Ausencia de documentación que permitiera desvirtuar las causales que impidieron acceder subsidio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA En el presente asunto se aprecia que la razón por la cual el Fondo Nacional de Vivienda negó el subsidio de vivienda en especie, al hogar postulante de la demandante, estuvo motivado en que se encontraba incursa en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, es decir, ser beneficiaria de un subsidio por parte de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y tener los miembros del grupo familiar vivienda. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición, con la finalidad de lograr en su favor el subsidio de vivienda en especie, sin embargo, esta oportunidad fue prodigada por la actora, quien no allegó con la impugnación la documentación pertinente que permitiera desvirtuar las causales que le impidieron acceder al auxilio referido, como bien se advirtió en la Resolución Nro. 0428 de 2014. Es cierto, conforme lo demostrado en el expediente de tutela, que la demandante no fue beneficiaria de un subsidio por parte de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, así se infiere de la certificación expedida por

esta entidad el 24 de febrero de 2014, pero este hecho debió ser acreditado ante Fonvivienda, lo cual no ocurrió y que motivó entre otra razón no acceder al subsidio, no siendo la acción de tutela la oportunidad pertinente para ello. En este orden, considera la Sala que no se puede conceder el amparo en la forma solicitada por la demandante, pues debe sujetarse a las exigencias que la ley consagra para acceder al subsidio de vivienda en especie, las que a la postre no cumplió y en este entendido no se puede predicar la vulneración al derecho de una vivienda digna, pues nada diferente efectuó el Fondo Nacional de Vivienda que sujetarse a las condiciones fijadas por la ley para tal efecto y no pueden ser ignoradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 14 - LITERAL B / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 14 - LITERAL C

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de acreditación En cuanto al derecho de petición que dice la actora está siendo vulnerado, pues la Resolución Nº 0429 de 2014 expedida por Fonvivienda, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto contra la decisión que le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie, no le fue notificado, se observa que en efecto, al expediente se aportó por el Ministerio de Vivienda, la mencionada Resolución, sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre que la misma fue puesta en conocimiento de la interesada. (…) Por tanto, al no estar notificada la decisión contenida en la Resolución Nº 0429 de 14 de marzo de 2014

a la demandante, el derecho de petición se ha vulnerado y por lo mismo debe ser amparado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00234-01(AC) Actor: LEONOR PINEDA PEREZ Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACACOMFABOY; MINISTERIO DE VIVIENDA Y FONVIVIENDA Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la providencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante la cual negó la acción de tutela. Leonor Pineda Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “Comfaboy”, Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna, vida, igualdad, personas de la tercera edad, propiedad privada, paz, y personas con discapacidad física.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la VIDA (art. 11), Acceso a una VIVIENDA DIGNA (art. 51), IGUALDAD (art. 13), LA

PAZ (art. 22), de PETICIÓN (art. 23), PROTECCIÓN A PERSONAS DE

LA TERCERA EDAD (art. 46), PROTECCIÓN A DISMINUIDOS

FÍSICOS (art.47), PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA (art. 58) SEGUNDA. Se me tenga en cuenta y sea incluida en la base de datos para el acceso de vivienda gratuita en el Proyecto Antonia Santos del Municipio de Tunja, ya que cumplo con todos los requisitos establecidos por la ley.”1. 1 Fl. 2 Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: La actora junto con su familia, conformada por esposo e hijos, son desplazados por el conflicto interno que se vive en el municipio de San Eduardo ubicado en la vereda Diganome, en donde tenían unas propiedades que aparecen registradas en el Municipio de Aquitania, pero que fueron embargadas por el Banco Agrario de Miraflores. Debido a que su esposo es una persona de la tercera edad con discapacidad física, no han podido retornar para tomar posesión de sus predios o para venderlos, debido al riesgo que ello representa para sus vidas. En la convocatoria para el subsidio de vivienda gratuita de interés prioritario para la población vulnerable, apareció en la lista enviada por el Ministerio de Vivienda para Comfaboy y la Alcaldía de Tunja. El 8 de septiembre de 2013 se postuló para ser beneficiaria del proyecto de vivienda gratuita. El 14 de enero de 2014, presentó escrito en ejercicio del derecho de petición solicitando al Ministerio de Vivienda el acceso a vivienda gratuita en el proyecto

Antonia Santos de Tunja, en razón a que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir una vivienda digna y además tiene a su cargo a su esposo. El 21 de enero de 2014, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “Comfaboy” negó su solicitud por considerar que no cumple con los requisitos para vivienda gratuita, por las siguientes razones:  Es beneficiaria de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio de Bogotá:  Aparece como propietaria de un inmueble en el Municipio de Aquitania, registrado con matrícula inmobiliaria 095-23061.  Aparece como propietaria de un inmueble ubicado en Bogotá registrado con la matrícula inmobiliaria 050-40231431. El 3 de febrero de 2014, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, con la finalidad de obtener en su favor la asignación al subsidio de vivienda para su grupo familiar. La convocatoria realizada por el Gobierno Nacional se cierra el 10 de abril de 2014, por tanto, es necesario que el recurso sea resuelto de manera pronta, pues esperar el término de 3 meses que le informaron se resolvería el mismo, le causaría un perjuicio irremediable ante la necesidad de adquirir una vivienda digna2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “Comfaboy”, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante. Para tal efecto, expuso lo siguiente: El 9 de agosto la señora Leonor Pineda Pérez se postuló a través del Fondo

Nacional de ViviendaMinisterio de Vivienda para la adquisición de viviendasubsidio en especie para el proyecto conjunto residencial Antonia Santos. La postulación fue rechazada en razón a que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos, pues conforme al reporte de la Base de Datos de Cavis, se encontró que es beneficiaria de un subsidio por parte de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio en Bogotá, que su cónyuge señor Luis Antonio Pérez Plazas es propietario de un bien inmueble ubicado en el Departamento de Boyacá, Municipio de Aquitania, con matrícula inmobiliaria número 095-23061 y que es 2 Fls. 1-2 propietario de un bien inmueble en la ciudad de Bogotá con matrícula inmobiliaria 050S40231431. La entidad encargada de calificar y otorgar los subsidios a los hogares pobres y vulnerables víctimas del conflicto armado es el Fondo Nacional de Vivienda y no la Caja de Compensación Familiar de Boyacá quien ejerce una función operativa, en el trámite de los documentos en virtud del contrato de gestión suscritos entre las Cajas de Compensación Cavis UT y Fonvivienda. El Fondo Nacional de Vivienda no ha dado respuesta alguna al recurso de reposición que la demandante formuló el 3 febrero de 2014, relacionado con la postulación, el cual fue presentado personalmente ante la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “Comfaboy” y fue remitido a través de la página de datos CAVIS a Fonvivienda. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones formuladas dentro de la acción

de tutela3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expuso que ninguno de los hechos expuestos en la demanda de tutela les consta, pues hacen referencia concretamente a actuaciones cuya competencia le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda. El Ministerio de Vivienda conforme al Decreto 3571 de 2011, tiene la función de dictar la política en materia habitacional, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, en virtud del Decreto 555 de 2003. Por lo anterior, no ha lesionado derecho fundamental alguno a la demandante y por tanto pidió negar el amparo reclamado4. 3 Fls. 50-52 4 Fls.54-57 El Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, es quien conforme al Decreto Ley 555 de 2003, le corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, a través de la asignación de subsidios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3ª de 1991, Decreto 2190 de 2009 y Ley 1537 de 2012. En lo que respecta a la demandante y una vez se revisó el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, se estableció que el hogar de la señora Pineda Pérez se postuló para la convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda-subsidio en especie, pero durante el proceso no cumplió con los requisitos para vivienda gratuita. En efecto, el hogar postulante aparece con una o más propiedades en un lugar diferentes al sitio de aspiración y al de expulsión.

Por tanto, no ha vulnerado derecho alguno a la demandante, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó el amparo reclamado por la demandante, por considerar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5Fls. 70-75 Determinó conforme a las pruebas allegadas, que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para adquirir el subsidio de vivienda en especie, dentro del marco del programa de vivienda gratuita en el proyecto Conjunto Residencial Antonia Santos, situación que llevó a Fonvivienda a rechazar su solicitud, por tanto, no se evidencia el quebrantamiento del derecho alegado. En relación con el recurso de reposición que presentó la actora contra la Resolución que le negó el subsidio familiar, precisó que el mismo fue resuelto por Fonvivienda conforme a las pruebas que aportó y en este entendido no existe vulneración al derecho de petición6. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, la actora la impugna y expresa, que nunca le fue notificada la Resolución Nro. 0492 de 2014, por medio de la cual desató el recurso de reposición presentado contra la decisión que le negó el derecho al subsidio de vivienda. Agregó que de las causales por las cuales le negaron el subsidio de vivienda, la

única que no pudo desvirtuar fue el hecho de que efectivamente tiene predios en el Municipio de Aquitania, los cuales fueron adjudicados por el Incora en el año de 1982 a su esposo Luis Antonio Pérez Plazas, así como la compra de un predio en el año de 1985 por ella, pero estos hechos ocurrieron antes de la ocurrencia de su desplazamiento forzado a causa del conflicto armado que vivió Miraflores en el Municipio de San Eduardo (Boyacá), situación que no impide acceder a un subsidio. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los que estima están siendo quebrantados7. 6 Fls. 83-96 7 Fls. 112-113 Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, vivienda, igualdad, petición, personas de la tercera edad con discapacidad física y propiedad, los cuales estima la actora están siendo conculcados por las entidades demandadas. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio quien actúa como titular de la acción, estima lesionados sus derechos, por cuanto si bien posee propiedades en el Municipio de Aquitania, esta situación ocurrió antes de ser desplazados por la violación y su retorno a las mismas genera un riesgo para sus vidas. Siendo así, este hecho no impide que puedan adquirir el subsidio de vivienda, además, las otras causales ya fueron superadas. Por lo tanto, requiere que el Juez de tutela ordene de manera inmediata, su inclusión en la base de datos para tener acceso a una vivienda gratuita en el proyecto Antonia Santos del Municipio de Tunja. La Ley 3 de 19918, en su artículo 6°, instituyó el subsidio familiar de vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.”9. Por su parte, el artículo 7 ibídem señala que los beneficiarios de este subsidio son los hogares que se postulen para recibirlo en las convocatorias que se abran para ello, con recursos económicos insuficientes para adquirir una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, el Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, hizo extensivo este

beneficio a los hogares desplazados que se encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, disponiendo que los otorgantes del mismo son el Fonvivienda10 en el área urbana, y el Banco Agrario en el área rural. Por tanto, para acceder al subsidio de vivienda, lo primero que tiene que hacer el hogar desplazado es postularse ante la entidad otorgante de tal subsidio, en este caso Fonvivienda11, dentro de las convocatorias que abra para tal efecto, ente que conforme a sus funciones, entra a estudiar que la solicitud cumpla con los requisitos de aceptación. 8 Articulo 6 por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.” 9 Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011.”Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.” 10 Creado por Decreto 555 de 10 de marzo de 2003 como la entidad que el Estado dispuso para que dirija y ejecute la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social.

11 Artículo 3 del Decreto 951 de 2001 Ahora bien, mediante de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y, el acceso a la vivienda y se dicta otras disposiciones”, se desarrolló el programa de vivienda gratuita, a título de subsidio en especie, el cual va dirigido en forma preferente a la población que se encuentran, entre otras condiciones, en situación de desplazamiento. Posteriormente, el Decreto 1291 de 2012, “por el cual se reglamenta los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012” en su artículo 14 establece que Fonvivienda rechazará las solicitudes de postulaciòn de los hogares que se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias: a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la

modifiquen, adicionen o sustituyan” El artículo 20 adjusdem, dispone que “Los hogares que no resulten beneficiarios beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente”. En este orden de ideas, se tiene que mediante Resolución Nº 0454 de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda, convocó a los hogares potencionales beneficiarios contenidos en la Resolución Nº 666 de 22 de julio de 2013, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSpara que presenten sus postulaciones al subsidio familiar de vivienda en especie ante una Caja de Compensación Familiar del municipio donde residen entre los que se encuentra “Conjunto Residencial Antonia Santos” del Municipio de Tunja, en el Departamento de Boyacá, cuya fecha de cierre era el 16 de agosto de 201312. Dicha convocatoria fue ampliada por el Fonvivienda según Resolución 0531 de hasta el 26 de agosto de 201313. En virtud de esta convocatoria, la demandante postuló su hogar para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en especie, el 8 de septiembre de 201314. El 14 de enero de 2014, la actora en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Vivienda la revisión de la postulación al subsidio de vivienda que presentó, por cuanto tuvo conocimiento que el mismo fue negado15. El 21 de enero de 2014, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “Comfaboy”

da respuesta a la demandante de la petición anterior, y le informa que una vez se verificó la base de datos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, se encontró que el hogar postulado por ella reporta el Estado No cumple requisitos para Vivienda Gratuita, por las siguientes condiciones:  El jefe de hogar, es beneficio de un subsidio de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio.  El Cónyuge reporta ser propietario de un bien inmueble, en el municipio de Aquitania, Departamento de Boyacá, con matricula inmobiliaria número 095-23061. 12 Fl. 79-81 13Fl. 81-32 14 Fl. 4 15 Fl. 7  La jefe de hogar, reporta ser propietaria de un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, matrícula inmobiliaria número 050S40231431. Por tanto, podrá interponer el recurso de reposición contra la Resolución Nº 1097 de 2013, aportando las pruebas que le permitan solucionar su situación16. El 8 de febrero de 2014, la demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución Nº 1097 de 2013, solicitando se reconsidere su solicitud de postulación para la asignación de subsidio familiar en especie, por cuanto los datos arrojados para negarlo no corresponden a la realidad. Para su demostración aportó las certificaciones pertinentes17. El 24 de febrero de 2014, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, certifica que la señora Leonor Pineda Pérez no ha sido postulante o beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda, previa corrección en el número de identificación de

la actora, por cuanto presenta un error de digitación18. Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en donde se consigna que el predio rural “la Conquista” ubicado en el Municipio de Aquitania Boyacá fue embargado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de propiedad del señor Luis Antonio Pérez Plazas19 Resolución Nº 0429 de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1097 de 2013, en donde determinó no reponer su decisión respecto del hogar postulante en cabeza de la demandante, por cuanto no desvirtúo que fue beneficiaria del subsidio de otorgado por Colsubsidio y que su esposo no es propietario de ningún bien inmueble20. 16 Fls. 5-6 17 Fl. 20-21 18 Fl. 19 19 Fl. 14 20 Fls. 65-66 En el presente asunto se aprecia que la razón por la cual el Fondo Nacional de Vivienda negó el subsidio de vivienda en especie, al hogar postulante de la demandante, estuvo motivado en que se encontraba incursa en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, es decir, ser beneficiaria de un subsidio por parte de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y tener los miembros del grupo familiar vivienda. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición, con la finalidad de lograr en su favor el subsidio de vivienda en especie, sin embargo,

esta oportunidad fue prodigada por la actora, quien no allegó con la impugnación la documentación pertinente que permitiera desvirtuar las causales que le impidieron acceder al auxilio referido, como bien se advirtió en la Resolución Nro. 0428 de 2014. Es cierto, conforme lo demostrado en el expediente de tutela, que la demandante no fue beneficiaria de un subsidio por parte de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, así se infiere de la certificación expedida por esta entidad el 24 de febrero de 2014, pero este hecho debió ser acreditado ante Fonvivienda, lo cual no ocurrió y que motivó entre otra razón no acceder al subsidio, no siendo la acción de tutela la oportunidad pertinente para ello. En este orden, considera la Sala que no se puede conceder el amparo en la forma solicitada por la demandante, pues debe sujetarse a las exigencias que la ley consagra para acceder al subsidio de vivienda en especie, las que a la postre no cumplió y en este entendido no se puede predicar la vulneración al derecho de una vivienda digna, pues nada diferente efectuó el Fondo Nacional de Vivienda que sujetarse a las condiciones fijadas por la ley para tal efecto y no pueden ser ignoradas. En cuanto al derecho de petición que dice la actora está siendo vulnerado, pues la Resolución Nº 0429 de 2014 expedida por Fonvivienda, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto contra la decisión que le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie, no le fue notificado, se observa que en efecto, al expediente se aportó por el Ministerio de Vivienda, la mencionada Resolución, sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre que

la misma fue puesta en conocimiento de la interesada. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra no solo en la resolución pronta y acorde con lo solicitado sino en su oportuna notificación al interesado. En este sentido, ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix)

la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”21. Por tanto, al no estar notificada la decisión contenida en la Resolución Nº 0429 de 14 de marzo de 2014 a la demandante, el derecho de petición se ha vulnerado y por lo mismo debe ser amparado. 21 Al respecto véanse las sentencias de tutela T-481 de 1992, T-695 de 2003, T-1104 de 2002, T-294 de 1997 , 219 de 2001 y 249 de 2001, Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá, el 22 de mayo de 2014, por medio del cual negó la acción de tutela y en su lugar se concederá el amparo respecto del derecho de petición invocado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó el amparo. En su lugar, dispone: ORDÉNASE al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la señora Leonor Pineda de Pérez, la Resolución Nº 0429 de 2014, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CONFÍRMASE en lo demás. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...