CE-15001-23-33-000-2014-00290-01(0702-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2014-00290-01(0702-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIARequisitos
[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00290-01(0702-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: SUSANA VERGARA CORZO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. DOCENTE NACIONAL. DEVOLUCIÓN MESADAS PENSIONALES Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (ff. 783 a 793 c. 2) contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 767 a 778 c. 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 5 vuelto c. 1). La Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Susana Vergara Corzo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 36300 de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP dio «[…] cumplimiento al fallo de tutela proferido por [el] JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ del 6 de octubre de 2006 […]» y reconoció pensión gracia a la señora Susana Vergara Corzo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la demandada restituirle «[…] la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente reconocida […]»; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del «CCA». Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que la demandada nació el 2 de julio de 1951 y laboró como docente en el departamento de Boyacá desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 19 de noviembre de 2001, con vinculación de carácter nacional. Dice que el 14 de diciembre de 2001 la accionada solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución 16336 de 25 de junio de 2002, por cuanto no cumplía los requisitos legales para ello, confirmada con Resolución 2381 de 7 de mayo de 2003. Que por lo anterior, la accionada instauró acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que con sentencia de 6 de octubre de 2006, accedió al amparo deprecado por ella, entre otros docentes, y le ordenó conceder la mencionada prestación, a lo cual dio cumplimiento a través del acto administrativo acusado. Advierte que consultada la página electrónica de la Rama Judicial existió un
proceso (2003-01430) promovido por la accionada contra Cajanal con el fin de obtener la pensión gracia, cuyas súplicas fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el «31» de octubre de 2007, decisión confirmada por el Consejo de Estado. Que a través Resolución UGM 36728 de 5 de marzo de 2012, despachó desfavorablemente otra petición de la demandada con el propósito de lograr la pensión gracia, e incluso, antes de emitir el acto administrativo acusado, en Resolución RDP 27448 de 17 de junio de 2013 se negó el cumplimento del aludido fallo de tutela, por existir cosa juzgada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 123 (inciso 2°), 124 y 128 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Aduce que la accionada «[…] no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la ley 114 artículo 4, teniendo en cuenta que estuvo vinculada como docente de carácter NACIONAL, por consiguiente dicho período no puede computarse para el reconocimiento de pensión gracia». Que «[e]l haber realizado el reconocimiento de una pensión gracia desconociendo la vinculación del docente, esto es de carácter NACIONAL, significa un desconocimiento pleno de la normatividad que regula lo referente a la pensión
especial gracia». Afirma que en atención a que la docente no contaba con los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, «[…] es evidente que se omitió por tanto, con la expedición del acto administrativo demandado que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia, la Ley y jurisprudencia en Colombia, así las cosas, la consecuencia lógica consistía en haber determinado que no era dable el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, no por esta razón, está obligada hoy en día la Administración Pública a soportar una situación que genera un detrimento continuo al erario […], máxime teniendo en cuenta que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, lo cual genera una violación injustificada y permanente al principio de estabilidad financiera del sistema pensional, quebrantada con el citado acto administrativo de reconocimiento irregular». 1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, petición reiterada el 17 de abril de 2015, lo que le fue negado con autos de 18 de septiembre de 2014 (ff. 32 vuelto c. medida cautelar 1) y 25 de agosto de 2015 (ff. 160 a 162 vuelto c. medida cautelar 2). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 355 a 422 c. 2). La señora Susana Vergara Corzo, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Opone las excepciones previas denominadas
ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. Asevera que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, comoquiera que fue expedido en virtud de un fallo de tutela, por lo que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema. Asimismo, plantea el medio exceptivo de la buena fe. 1.7 Providencia apelada (ff. 767 a 778 c. 2). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones (sin condena en costas), al estimar que «[…] aun cuando la demandada aparentemente cumplía con los requisitos de la Ley 114 de 1913 referentes al tiempo de servicio y la edad, es de resaltar que ostentó siempre una vinculación del orden nacional, situación que impedía el reconocimiento de tal beneficio pensional, pues la norma es clara en señalar que la pensión gracia es propia de los maestros territoriales y/o nacionalizados. De manera que al reconocérsele la pensión gracia a la docente validándose para tal fin [d]el tiempo de servicio como nacional se transgredió las normas […] y los precedentes jurisprudenciales […]» aplicables al asunto. Que si bien existen procedimientos disciplinarios contra el juez que profirió el fallo de tutela, con fundamento en el cual se expidió el acto acusado, y el abogado que promovió la respectiva acción constitucional en representación de varios docentes,
«[…] la Sala no puede acoger estos argumentos para analizar si se desvirtúa o no la presunción de buena fe a favor de la [demandada], los cuales sí podrían acogerse para juzgar la conducta tanto del juez que profirió la orden de tutela como del abogado, que muy probablemente concertados para delinquir, encausaron sus actuares a la producción del fraudulento fallo de tutela que dio origen al acto cuya nulidad se tramita en este proceso, pues en ningún caso queda establecido que la intención o el ánimo de la demandada fuese o hubiese sido el de hacer incurrir en error o engaño al juez constitucional para que accediera a su pretensión prestacional (elemento subjetivo) […]»; por lo tanto, no obra prueba suficiente acerca de la mala fe de la demandada. Asimismo, advierte que la sentencia de tutela fue anterior al fallo que desató la controversia dentro del proceso adelantado por la accionada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pero tal conducta «[…] si bien riñe con los deberes procesales que le correspondían [sic] en su condición de parte, no es indicativo directo o real de la supuesta mala fe de la que la entidad demandada la acusa, pues si a contrario, la demandada hubiese tenido conocimiento de la negativa de la jurisdicción administrativa del reconocimiento prestacional y en estas condiciones hubiese acudido a ventila ante el juez constitucional como pretensión principal el reconocimiento pensional, si [sic] configuraría un indicio de mala fe en su actuación». Por último, ordenó enviar copia de la actuación a la Procuraduría y Fiscalía
Generales de la Nación, Contraloría General de la República y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen, de estimarlo procedente, «[…] cualquier conducta delictuosa, disciplinaria o fiscal en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional que llevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a ordenar a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la [demandada], hubieren podido incurrir […]». 1.8 Recursos de apelación: 1.8.1 La demandada (ff. 783 a 789 c. 2). Inconforme con la anterior sentencia, la señora Susana Vergara Corzo, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que se desconoce «[…] el régimen de transición a favor de la demandada, por la violación del debido proceso administrativo como judicial al desconocer que no se decreto [sic] la medida cautelar y por violación al debido proceso administrativo la UGPP no siguió pagando las mesadas, sin que a mi poderdante hubiese otorgado consentimiento para ello REVOCATORIA DIRECTA, excluyendo de nomina [sic] de pensionados y procedió a dejar sin efecto el acto administrativo y librando mandamiento de pago desconociendo el proceso administrativo incoado por la entidad demandante». Que la UGPP revocó de manera directa el acto administrativo acusado, sin mediar el consentimiento escrito de la demandada, y dejó de pagar la pensión gracia, pese a que la medida cautelar de suspensión provisional fue negada.
Agrega que los docentes «[…] que se posesionaron antes del 29 de Diciembre de 1980 tiene pleno derecho al reconocimiento, pago de pensión gracia» (sic); para sustentar esta afirmación cita jurisprudencia del Consejo de Estado que estima aplicable al caso concreto. 1.8.2 La entidad actora (ff. 790 a 793 c. 2). La demandada, por intermedio de apoderada, formula recurso de apelación (parcial), toda vez que no se puede concluir que existió buena fe cuando el Juez Segundo Civil de Magangué «[…] fue fraudulento, al tomar la decisión de tutela que beneficio [sic] a un gran número de personas». Que «[…] el fallo proferido por el Juez de tutela está inmerso en la ilegalidad y así mismo, el actuar del demandado determina su conducta revestida de mala fe induciendo al error a la entidad que represento», por lo que solicita «[…] decretar el restablecimiento del derecho a favor de la entidad, ordenando a el [sic] demandado [sic] hacer la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento ilegal hecho a través del acto administrativo N° RDP 036300 del 09 de agosto de 2006».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos el 14 de enero de 2016 (ff. 833 y 834 vuelto c. 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 838 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 9 de abril de 2018 (f. 885 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 890 a 892 c. 2). La UGPP, mediante apoderada, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que «[…] el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora SUSANA VERGARA CORZO, sin la observancia de los requisitos legales, es un aspecto que incumbe no solo al apoderado y al juez que profirió la decisión favorable a los intereses del docente, sin ser el funcionario judicial competente y con abierta transgresión de las normas aplicables al caso; sino de igual forma, a quien en últimas se benefició y lucró en razón del reconocimiento ilegal, puesto que la señora VERGARA CORZO tenía conocimiento de que en razón a su vinculación, en calidad de docente nacional, no tenía derecho a dicha prestación, circunstancia que conlleva a que en el caso de autos no pueda darse aplicación al principio de buena fe, el cual, se encuentra desvirtuado con ocasión de las actuaciones fraudulentas que dieron lugar al reconocimiento de la prestación que ocupa la atención». Por último, advierte un error de digitación en la parte decisoria del fallo de primera
instancia en el año de la resolución demandada, pues se consignó que era de 2006, cuando lo correcto es 2013. 2.1.2 Parte demandada (ff. 908 a 919 vuelto). La señora Susana Vergara Corzo afirma que «[…] las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados NO PUEDEN INDICAR QUE EL DOCENTE TIENE UNA VINCULACION NACIONAL, atendiendo que el M.E.N. no ha sido su empleador, siempre ha desplegado su labor con el DEPARTAMENTO y MUNICIPIO, con lo enunciado el Despacho ha tomado una vía de hecho desconociendo el debido proceso, la violación directa de la Constitución Política (Art. 122) y en especial la garantía de los derechos fundamentales de los servidores públicos […]». Cita apartes jurisprudenciales que asegura son aplicables al caso. Dice que «La sentencia de fecha 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue [sic] – Bolívar, Acción de Tutela No 2006-194, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez es decidido un caso por la Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión, precluye el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el recurso de apelación interpuesto por la accionada, se alega que la entidad demandante revocó de manera directa la resolución en
relación con la cual se demanda su anulación, pese a que en dos oportunidades se negó la medida cautelar de suspensión provisional de aquella, por lo que estima vulnerado su derecho al debido proceso administrativo y judicial. No obstante, comoquiera que ello escapa del asunto litigioso y de la motivación de la decisión de primera instancia, no le es dable a esta Sala pronunciarse al respecto en virtud del principio de congruencia1, máxime cuando (i) a la fecha de notificación del auto que admitió la presente demanda, el acto acusado se encontraba vigente (atributo de eficacia, ff. 28 y 29 c. 1)2; y (ii) no obra en el expediente prueba de tal afirmación, ni la accionada identificó el acto por el cual dice se revocó la resolución censurada y tampoco reiteró dicha aseveración en el memorial de alegatos de conclusión. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandada le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional; y (ii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por ella con ocasión del pago de la mencionada prestación. 3.4 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionada (ff. 36 y 37
c. 1), en los que consta que nació el 2 de julio de 1951. b) Certificación de tiempo de servicio (f. 38 c. 1), expedida el 29 de noviembre de 2001 por la secretaría de educación de Boyacá, que da cuenta de que la demandada ha laborado para esa dependencia como docente nacional desde el 8 de agosto de 1975 y tenía vínculo laboral vigente a la fecha de expedición de ese documento3. c) Resolución 16336 de 25 de junio de 2002 (ff. 45 a 50 c. 1), confirmada por la 2381 de 7 de mayo de 2003 (ff. 64 a 70 c. 1), con la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia formulada por la accionada el 14 de diciembre de 2001, por cuanto la señora Susana Vergara Corzo laboró como docente nacional, lo que le impide colmar el requisito de «[…] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». 1 Código General del Proceso, artículo 281. «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio» (se destaca). 2 CPACA, artículo 95. «Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. […]». 3 Información que se ratifica con la Resolución 4454 de 24 de julio de 1975, por la cual el Ministro de Educación Nacional efectúa algunos nombramientos, entre ellos el de la accionada, como maestra de enseñanza secundaria en la Escuela Vocacional Agrícola de El Piñón (Magdalena) [ff. 848 y 849 c. 2]. d) Fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 (ff. 80 a 116 c. 1), proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la pensión de jubilación» de los tutelantes, entre ellos, la señora Susana Vergara Corzo; en consecuencia, le ordenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconocerles la pensión gracia, «[…] en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966; esto es, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que […]
adquirieron el status jurídico de Pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho […]». e) Sentencia de 18 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionada (expediente 2003-01430), con el fin de lograr la nulidad de las precitadas Resoluciones 16336 de 25 de junio de 2002 y 2381 de 7 de mayo de 2003, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que su vinculación de carácter nacional no es computable para acceder a la pensión gracia reclamada (ff. 704 a 707) f) Resoluciones UGM 36728 de 5 de marzo de 2012 (ff. 142 a 148 c. 1) y RDP 27448 de 17 de junio de 2013 (ff. 327 a 330 c. 1), a través de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, en su orden, negaron a la accionada la prestación social que concedió la sentencia relacionada en la letra d, toda vez que, pese a existir dicha providencia, el referido reconocimiento contraviene las normas que regulan la pensión gracia. g) Resolución RDP 36300 de 9 de agosto de 2013 (ff. 331 a 333 c. 1), mediante la cual la UGPP, en cumplimiento del «[…] fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE BOLIVAR el 6 de octubre de
2006 […]» (sic), reconoció a la señora Susana Vergara Corzo la pensión gracia, «[…] efectiva a partir del 2 de julio de 2001, sin acreditar retiro por ser del ramo docente». h) Certificación de 22 de abril de 2014 de la UGPP, en la que se consigna que a la demandada se le pagó desde julio de 2001 hasta abril de 2014 por concepto de la pensión gracia $310.523.826 (f. 29 c. 1). 3.5 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido
ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere,
es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo
del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de c
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