CE-15001-23-33-000-2014-00330-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2014-00330-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para exigir el desarrollo de políticas públicas tendientes a la protección regional del ecosistema de la Serranía de Las Quinchas Afirmó el actor que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y los Municipios y Concejos de Puerto Boyacá y Otanche no han dado cumplimiento al Acuerdo No. 0028 de 16 de diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACA. Analizado el contenido de la normativa invocada por el actor, encuentra la Sala que esta prevé, en términos de la parte considerativa del mismo Acuerdo cuyo cumplimiento se procura, todo… un marco jurídico y de acción en torno al cual se puedan canalizar recursos públicos y privados de distintas fuentes que permitan adelantar los proyectos en el plan de manejo… del ecosistema de la Serranía de Las Quinchas… Pues bien, para la Sala los artículos 1 a 9 transcritos en el tercer acápite de la parte considerativa de esta sentencia, contienen unos deberes jurídicos consignados en normas vigentes con fuerza material de ley. Sin embargo, se trata de mandatos imperativos pero no determinados, que por vía de esta acción no puede exigirse su cumplimiento, ya que no están delimitados en todo su entorno, puesto que se trata de regulaciones en sentido material que tienen contenidos generales y se refieren a lineamientos del accionar público; dicho de otra forma, son la traducción de políticas públicas de la Administración encaminadas, en este caso, a la protección de carácter regional del ecosistema de la Serranía de Las Quinchas. Así pues, se trata de normas que
desarrollan una agenda pública, frente a las cuales no es posible requerir su observancia sin tener en cuenta todo el contenido normativo que los contextualiza, puesto que de esta forma se contempla el fin mismo de la regulación; por tanto, ordenar el cumplimiento de estas normas por parte del juez constitucional, implicaría el desborde de sus funciones al determinar el alcance y contenido específico de la regulación, que no ha sido previsto en la norma misma, convirtiéndose de esta manera el operador judicial en coadministrador, lo que además significa el desconocimiento del principio constitucional de separación de poderes públicos. Así las cosas, por pretender el cumplimiento de normas cuyo acatamiento implican el desarrollo de políticas públicas, la Sala negará la solicitud de cumplimiento que presentó el actor frente a los artículos 1 a 9 del Acuerdo No. 0028 de 2008. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para perseguir el cumplimiento de normas que persigan gasto De otro lado, advierte la Sala que el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo No. 0028 de 2008, implica la ejecución de medidas que implican gastos, en este caso, los recursos económicos que habrían de destinarse para la financiación del plan de manejo del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas (adquisición de predios), así como para todas aquellas actuaciones relacionadas con la implementación del régimen jurídico del área protegida (modelo de desarrollo humano sostenible); en consecuencia, la presente acción resulta ser improcedente por esta razón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del Acuerdo Número. 0028 de 16 de diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACÁ, por medio del cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, en los Municipios de Otanche y Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Susana Buitrago
Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00330-01(ACU)
Actor: LEONEL URIBE HERNANDEZ Demandado: CORPORACION REGIONAL DE BOYACA Y OTRO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el señor Leonel Uribe Hernández contra el fallo de 2 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento.
1. La demanda El señor Leonel Uribe Hernández, obrando en nombre propio y con escrito radicado el 29 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y los Municipios y Concejos de Puerto Boyacá y Otanche (fls. 1 - 5), para
que se les ordene cumplir el Acuerdo No. 0028 de 16 de diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACÁ1, “Por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, en los Municipios de Otanche y Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá”. Indicó el accionante que el Acuerdo cuyo cumplimiento solicita fue suscrito para proteger y asegurar los ecosistemas de la Serranía de Las Quinchas, con la creación de un parque y un modelo de desarrollo humano sostenible con las comunidades de la zona. Sin embargo, pasados casi 6 años desde la fecha en 1 En cuyo órgano de dirección participan los demás demandados. que tal documento fue proferido, las entidades no han desarrollado las actividades encaminadas a tal fin. Adujo que con escritos de 6 de mayo de 2014 solicitó a las autoridades demandadas el cumplimiento del Acuerdo No. 0028 de 2008, y que únicamente contestaron el Municipio de Otanche y su Concejo, con escritos de 16 y 21 de mayo de 2014, respectivamente, en los cuales señalaron que el responsable del cumplimiento de tal acto era CORPOBOYACÁ y que el rubro ambiental que se destinó en el presupuesto de este ente territorial para este año es de 70 millones de pesos.
2. Trámite y sentencia de primera instancia De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto de 29 de mayo de 2014 la admitió una vez analizó y encontró probado el requisito de procedibilidad de la acción referente a la acreditación de la renuencia de las autoridades demandadas (fls. 46-49).
Contestada la demanda por las autoridades accionadas con escritos en los que solicitaron fuera negada la acción de cumplimiento, con auto de 16 de junio de 2014 (fl. 213), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y con fallo de 2 de julio de 2014 (fls. 227-252), “negó por improcedente” las pretensiones con fundamento en que “…las obligaciones que se lograron determinar (…) del Acuerdo 0028 de 2008, ‘Plan de Manejo, adquisición de predios y partidas presupuestales’, sin mayor análisis, permiten determinar que (…) se pretende el cumplimiento de normas que conllevan gastos…”. Adicionalmente en la sentencia el a quo se refirió de nuevo a la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción y a la solicitud de pruebas que hizo el actor el 24 de junio de 2014 (fls. 224-226), la cual calificó de extemporánea, situación en la que justificó no tener que hacer algún tipo de pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo.
3. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó con escrito en el que indicó que las pruebas solicitadas el 24 de junio de 2014 fueron oportunas porque el escrito ya lo había enviado antes al “correo electrónico” del Tribunal el 18 de junio de 2014, esto es “estando dentro del término de tres (3) días…” a aquel en que fue dictado el auto de pruebas de 16 de junio de 2014. Además, afirmó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 en contra del
auto que deniegue pruebas procede el recurso de apelación y que como la decisión fue adoptada en la sentencia, no se le dio la oportunidad de impugnar tal decisión. Adujo que si bien la Ley 393 de 1997 establece que la acción es improcedente cuando con ella se persigue el cumplimiento de normas que implican gasto, lo cierto es que la totalidad del Acuerdo No. 0028 de 2008 no fue “…analizad[o] en su contexto por parte de la Primera Instancia…” (fl. 260).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestión previa La Sala advierte que el impugnante con su escrito de apelación reprocha la forma en que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció en la sentencia sobre la solicitud de pruebas que realizó después de que fue dictado el auto de pruebas por parte del a quo.
Pues bien, le basta a la Sala con señalar que la consideración del Tribunal fue acertada pues en efecto se trató de una solicitud de pruebas extemporánea, ya que así alegue que la allegó apenas 2 días después de que fueron decretadas las pruebas porque envió el escrito al correo electrónico del Tribunal, lo cierto es que fue con posterioridad a que esa autoridad judicial se pronunciara sobre las que fueron pedidas por las partes con la demanda y las contestaciones. Así las cosas, las normas procedimentales establecen que la oportunidad de quien demanda para solicitar pruebas es con la presentación de la demanda y, si se quiere, con su corrección, pero no con posterioridad a que se dicte el auto con el fin de decretarlas. Se suma a lo anterior que si bien es cierto, como lo indicó el impugnante, el
artículo 16 de la Ley 393 de 19972 consagra el recurso de reposición en contra del auto que niegue la práctica de una prueba, también lo es que tal recurso procedía en este evento en contra del auto de 16 de junio de 2014, con el cual el Tribunal decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes y donde pudo haber denegado alguna del demandante, pero no en contra de aquel que pudo dictar esa autoridad judicial con el cual indicara que las solicitadas con posterioridad a esa fecha, lo eran de manera extemporánea. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera 2 Dice la norma: “Artículo 16º.- Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.”
desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Leonel Uribe Hernández solicitó que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y los Municipios y Concejos de Puerto Boyacá y Otanche (fls. 1 - 5), den cumplimiento al Acuerdo No. 0028 de 16 de diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACÁ, “Por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, en los Municipios de Otanche y
Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá”, que dice: “Artículo 1. DECLARATORIA Y DELIMITACIÓN. Declarar como PARQUE NATURAL REGIONAL el territorio comprendido por la Serranía de Las Quinchas, en jurisdicción de los Municipios de Puerto Boyacá y Otanche en el Departamento de Boyacá, en un área de 21.226 Ha (sic) contenido dentro del siguiente polígono de coordenadas…. Parágrafo. (…) Artículo 2. DENOMINACIÓN Y CATEGORÍA. Asignar el nombre del PARQUE NATURAL REGIONAL SERRANÍA DE LAS QUINCHAS al área incluida dentro del polígono definido en el artículo 1 del presente Acuerdo y delimitado en el plano Amojonamiento del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, que hace parte integral de éste. Parágrafo. En razón a la importancia que demandan los objetivos de conservación del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, mediante este acto administrativo, CORPOBOYACA, haciendo uso de lo establecido en el Art (sic) 63 de la Constitución Política de Colombia, desea otorgarle el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable al territorio así declarado. ARTÍCULO 3. OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN. La declaratoria del
PARQUE NATURAL REGIONAL SERRANÍA DE LAS QUINCHAS,
tiene como objetivos los siguientes: (…) ARTÍCULO 4. ARTICULACIÓN REGIONAL. En concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002, las acciones a adelantar en el Parque serán armonizadas con
CORMAGDALENA y la CAS, mediante la conformación de la Comisión Conjunta para concertar, armonizar y definir políticas para el ordenamiento y manejo del ecosistema común incluido dentro del Parque Natural Regional. Parágrafo. (…). ARTÍCULO 5. PLAN DE MANEJO. Se toma como documento rector para el manejo del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas el Plan de Manejo formulado por CORPOBOYACA de manera concertada con las comunidades de los municipios en su jurisdicción, una vez el mismo sea aprobado por el Consejo Directivo de
CORPOBOYACA.
ARTÍCULO 6. ZONIFICACIÓN. Para el manejo del PNR SERRANÍA DE LAS QUINCHAS, designado en el artículo 2 del presente Acuerdo, se designaran las siguientes zonas: (…).
ARTÍCULO 7. DEFINICIONES. (…).
ARTÍCULO 8. REGULACIONES AL USO DENTRO DE LA ZONA DE CONSERVACIÓN ESTRICTA. Dentro de la zona de conservación solamente se podrán adelantar actividades relacionadas con investigación, restauración y educación, quedan prohibidos los aprovechamientos forestales de bosques, tanto en áreas no intervenidas como en áreas restauradas, las explotaciones mineras, la cacería deportiva, la cacería comercial y cualquier tipo de actividad extractiva diferente a la investigación. Parágrafo. (…). ARTÍCULO 9. REGULACIONES DE USO DENTRO DE LA ZONA DE USO SOSTENIBLE. La gestión institucional del plan de manejo de esta zona estará encaminada a implementar un programa amplio e intensivo
de formación y capacitación en manejo y planificación predial que incluya, además de la formación fundamental en prácticas de conservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad, programas, proyectos y actividades en soberanía alimentaria, sistemas de producción sostenible(…). Parágrafo. (…). ARTÍCULO 10. REGULACIONES AL USO DE LA ZONA DE INFLUENCIA. Sobre estas zonas no deben desarrollarse actividades mineras y deben promoverse los proyectos que aprovechen la vocación forestal del área. Se fomentará la siembra y aprovechamiento técnico sostenible de plantaciones forestales de carácter productor. Parágrafo. La Corporación y las entidades territoriales deberán adquirir los predios dentro de la zona de influencia que se consideren necesarios para conservar la estructura ecológica principal, genera conectividad biológica entre el parque y otras áreas protegidas y/o para brindar bienes y servicios ambientales a núcleos específicos de población. ARTÍCULO 11. RESERVAS. Con el objeto de consolidar el régimen jurídico del área protegida, la Corporación y las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, adelantarán un proceso de compra de bienes incorporados dentro de la Zona de Conservación, con el mismo propósito se reservarán e incorporarán dentro del régimen de área protegida establecida en el presente acuerdo los siguientes terrenos: (…) ARTÍCULO 12. FACULTADES. El Director General de CORPOBOYACA y los Concejos de los Municipios de Otanche y Puerto Boyacá, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley 99 de
1993, garantizarán la destinación de partidas presupuestales apropiadas para la formulación e implementación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas. Igualmente deberán propiciar las gestiones necesarias para captar recursos económicos de diferentes fuentes, con el fin de implementar el Plan de Manejo formulado y concertado. Parágrafo. Para el Municipio de Puerto Boyacá que hace parte de la jurisdicción de CORMAGDALENA se apropiarán partidas de régimen de regalías de que trata el Artículo 30 de la Ley 141 de 1994.” (Subrayas de la Sala). 4.- Del requisito de procedibilidad de la acción – renuencia La Sala en primer lugar estudiará si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, es decir, si constituyó en renuencia a las autoridades demandadas. El artículo 8° de la Ley 393 de 19973 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por esta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En el caso en concreto, obran en el expediente peticiones del 6 de mayo de 2014, suscritas por el señor Leonel Uribe Hernández y dirigidas al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá,
a los Municipios y a los Concejos de Puerto Boyacá y Otanche (fls. 26-43), en los que solicitó dar cumplimiento al Acuerdo No. 0028 de 16 de diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACÁ. 3 “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Junto con los escritos señalados, el actor allegó copia de las constancias de envío por correo certificado nacional y de recibido de los documentos con fecha del 7 de mayo de 2014 (fl. 21), así como de la respuesta que el Municipio y el Concejo de Otanche le dieron a su petición el 16 y 21 de mayo siguiente, respectivamente, en
la que las que le indicaron: “…no es competencia de la Alcaldía Municipal de Otanche Boyacá asumir los compromisos adquiridos en el Acuerdo 0028 de 16 de Diciembre de 2008 (….). La Corporación Regional de Boyacá (…) es la autoridad competente para hacer cumplir los compromisos en el acuerdo y realizar el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental para la zona en mención. (…)” Y que: “El Concejo Municipal como ente de control político y dentro de las funciones asignadas por la Ley, para el presupuesto general vigencia fiscal 2014 efectivamente tuvo en cuenta aprobar unos recursos destinados de la siguiente manera PROGRAMA: AMBIENTA NATURAL asignando setenta millones de pesos ($70.000.000), los cuales serían destinados para preservar el medio ambiente, apoyo a proyectos ambientales, adquisición de predios para la conservación del recurso hídrico, eso sí no solo para la Serranía de Las Quinchas que sería uno de los beneficiarios, si no (sic) también para otros proyectos ambientales como reforestación, compra de predios con fines de preservación fuentes hídricas y medio ambiente. (…)” A partir de lo anterior, encuentra la Sala que con los mencionados escritos el señor Leonel Uribe Hernández acreditó el requisito de la renuencia para el ejercicio de la acción de cumplimiento respecto de las autoridades demandadas. 5.- Del caso en concreto Afirmó el actor que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y los Municipios y Concejos de Puerto Boyacá y Otanche no han dado cumplimiento al Acuerdo No. 0028 de 16 de
diciembre de 2008, dictado por CORPOBOYACÁ. Analizado el contenido de la normativa invocada por el actor, encuentra la Sala que esta prevé, en términos de la parte considerativa del mismo Acuerdo cuyo cumplimiento se procura, todo “…un marco jurídico y de acción en torno al cual se puedan canalizar recursos públicos y privados de distintas fuentes que permitan adelantar los proyectos y proyectos en el plan de manejo…” del ecosistema de la Serranía de Las Quinchas. 5.1.- Normativa que contiene políticas públicas Pues bien, para la Sala los artículos 1 a 9 transcritos en el tercer acápite de la parte considerativa de esta sentencia, contienen unos deberes jurídicos consignados en normas vigentes con fuerza material de ley. Sin embargo, se trata de mandatos imperativos pero no determinados, que por vía de esta acción no puede exigirse su cumplimiento, ya que no están delimitados en todo su entorno, puesto que se trata de regulaciones en sentido material que tienen contenidos generales y se refieren a lineamientos del accionar público; dicho de otra forma, son la traducción de políticas públicas de la Administración encaminadas, en este caso, a la protección de carácter regional del ecosistema de la Serranía de Las Quinchas. Así pues, se trata de normas que desarrollan una agenda pública, frente a las cuales no es posible requerir su observancia sin tener en cuenta todo el contenido normativo que los contextualiza, puesto que de esta forma se contempla el fin mismo de la regulación; por tanto, ordenar el cumplimiento de estas normas por parte del juez constitucional, implicaría el desborde de sus funciones al determinar el alcance y contenido específico de la regulación, que no ha sido previsto en la
norma misma, convirtiéndose de esta manera el operador judicial en coadministrador, lo que además significa el desconocimiento del principio constitucional de separación de poderes públicos. Así las cosas, por pretender el cumplimiento de normas cuyo acatamiento implican el desarrollo de políticas públicas, la Sala negará la solicitud de cumplimiento que presentó el actor frente a los artículos 1 a 9 del Acuerdo No. 0028 de 2008. 5.2.- Normativa que implica gasto De otro lado, advierte la Sala que el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo No. 0028 de 2008, implica la ejecución de medidas que implican gastos, en este caso, los recursos económicos que habrían de destinarse para la financiación del plan de manejo del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas (adquisición de predios), así como para todas aquellas actuaciones relacionadas con la implementación del régimen jurídico del área protegida (modelo de desarrollo humano sostenible); en consecuencia, la presente acción resulta ser improcedente por esta razón. 5.3.- Conclusiones Como punto final, vale la pena señalar que la ejecución de las medidas encaminadas al desarrollo de políticas públicas como la consignada en el Acuerdo No. 0028 de 2008, desde la óptica determinada para cada una de las autoridades demandadas, se ajusta a los postulados constitucionales y finalidades mismas del Estado Social de Derecho (art. 2° C.P.), ya que la labor de cada una de ellas se adelanta dentro del margen de libertad de acción que la Constitución atribuye a estas entidades y Corporaciones en el desarrollo de sus funciones administrativas para una ejecución condicionada, por la imposibilidad de hacer erogación alguna
con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto (Arts. 345 y 346 de la CP.). En síntesis, la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la acción será modificada para, en su lugar, primero, negar la pretensión de la demanda de cumplimiento respecto de los artículos 1 a 9 del Acuerdo No. 0028 de 2008; y segundo, declarar la improcedencia de la acción frente a los artículos 10, 11 y 12 de la misma normativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento para, en su lugar: PRIMERO: Negar la pretensión de la demanda respecto de los artículos 1 a 9 del Acuerdo No. 0028 de 2008.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a los artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo No. 0028 de 2008
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente