CE-15001-23-33-000-2014-00404-01(2579-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2014-00404-01(2579-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de la actora al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para esta, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba la demandante en virtud del artículo 1.º
del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, resulta evidente para la Sala que el ingreso de la demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución.
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia Por otra parte, resulta pertinente anotar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «[a]l personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por
una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 /
DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo
Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00404-01(2579-16)
Actor: MANUEL ANTONIO REINA CRUZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 15001-23-33-000-2014-00404-01 (2579-2016) Demandante : Manuel Antonio Reina Cruz Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de personal de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 24). El señor Manuel Antonio Reina Cruz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Que se «[...] declare la nulidad del oficio Nº S-2014-103054/ADSAL-GRUNO 1.10, donde se neg[aron] las peticiones
realizadas a la entidad emplazada, para que se re-liquidara[a] y pagara[n] los factores salariales y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyó sin fundamento constitucional o legal alguno, documento suscrito por la Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE Jefa Área Administración Salarial [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las sumas que correspondan por concepto de prima de actividad (en porcentaje del 30%, con el incremento del 5% cada 5 años hasta la fecha de retiro), la prima de antigüedad (en un 10% y por cada año que permaneció en la institución el 1% más), la bonificación por buena conducta (porcentaje correspondiente al 5%) y las cesantías retroactivas; «[…] la modificación de la Hoja de Servicios Nº 11409210, incluyendo en la misma las prestaciones laborales aquí reclamadas en esta demanda y que no le fueron tenidas en cuenta [...]» (sic); y la indexación de los valores adeudados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 23 años, 1 mes y 13 días; en 1993 se reformaron las normas de carrera en la institución y «[…] hubo […] una sustitución de la denominación [Suboficiales por el Nivel Ejecutivo], de quienes se homologaron como suboficiales o agentes, al escalafón (ingresaron) al “Nivel Ejecutivo”» (sic). Que tenía el grado de agente y mediante Resolución 6924 de 1º de julio de 1994
fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, «[…] en el grado de PATRULLERO, con la misma continuidad de la relación laboral, antigüedad y cumpliendo iguales actividades del servicio y con la misma responsabilidad del cargo [...]» (sic). Dice que a través de oficio S-2014-103054/ADSAL-GRUNO 1.10, de 30 de marzo de 2014, la demandada le negó la petición que le formuló para que «[…] se reconociera, se re-liquidara y pagara los factores salariales y prestacionales de las partidas […] del Decreto 1213 de 1990, las cuales se venían cancelando antes de su homologación al Nivel Ejecutivo [...], la modificación de la hoja de servicios Nº 11409210 para que se reconociera la asignación de retiro y la cesantías en términos del Decreto 1213 de 1990 [...]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 (incisos 10 y 13), 53, 58, 83, 84, 150 (numerales 10 y 19, letras e y f), 189, 218 y 220 de la Constitución Política; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 y 10 de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; 80 del CCA; la Ley 4ª de 1992 y el
Decreto 1213 de 1990. Aduce que el acto administrativo acusado carece de legitimidad y desconoce las normas vigentes al momento en que se trasladó del escalafón de los suboficiales al nivel ejecutivo, «[...] toda vez, que una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador, en las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, am[é]n de otras legales y disposiciones jurisprudenciales que consagran y disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del nivel ejecutivo, por homologación NO PODÍAN SER DESMEJORADOS NI
DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [...]» (sic).
Que «En consecuencia el acto demandado es violatorio al tenor del Art 13 Constitucional, ya que la sección 2ª del Honorable Consejo de Estado […] al resolver sobre el derecho a la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía, no deja la menor duda sobre el derecho, cierto e indiscutible a la asignación de retiro del personal que estaba en servicio activo y posteriormente ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1213 de 1990, y sobre la base que en modo alguno pueda haber desmejora o discriminación en relación con el régimen anterior, pues por expreso mandato del legislador, a este personal no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995» (sic).
Concluye que «[...] para quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en la ley 4ª de 1992, la ley 180 de 1995 y el decreto 132 de 1995, se les debe cancelar los salarios o haberes mensuales con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en el decreto 1213 de 1990, que eran aplicables antes de la incorporación al nuevo nivel, en virtud de la especial protección ya citada, y así mismo inmediatamente a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base a las partidas que tratan los Art. (s) 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990, Art. 100., por cuanto la Policía Nacional en este momento continuaría con la violación a las normas ya referidas» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 107 a 131). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que «[…] resultan infundadas e improcedentes en consideración a que el oficio impugnado […] mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás partidas salariales y prestacionales, liquidadas sobre el sueldo básico devengado en servicio activo por el hoy demandante, así como la modificación de su hoja de servicios; se encuentra de conformidad con lo preceptuado en las leyes preexistentes que le rigen y genera los efectos» (sic). Propone la excepción de prescripción del derecho sobre las prestaciones que no
se reclamaron en tiempo. Afirma que «[…] respecto de las peticiones elevadas por el hoy actor relacionadas con el reconocimiento de la prima de actividad y prima de antigüedad, dichos factores salariales, con el nuevo régimen al que se sometió voluntariamente el accionante, no se ven contemplados en su normatividad; por lo que no es posible reconocer dichos emolumentos, atendiendo precisamente al principio de legalidad de que gobiernan las actuaciones de la administración» (sic). Que «El querer acogerse a un Régimen en lo que resulte más favorable es una pretensión que desconoce el principio de inescindibilidad de la Ley, el cual enseña que la adopción por cierta norma debe ser aplicada en su integridad, lo que prohíbe que aquellos uniformados que siendo Agentes o Suboficiales ingresaron al Nivel Ejecutivo pretendan el reconocimiento de ciertas prestaciones que devengaron de forma anterior […]» (sic). Expresa que «[…] en lo referente a la prima de actividad, prima de antigüedad, y distintivo por buena conducta; éstas no fueron contempladas en los estatutos de carrera del Nivel Ejecutivo y a cambio el Decreto Ley 1091 de 1995 dispone que se pague a sus destinatarios otro tipo de partidas, previo el cumplimiento de las condiciones que para tal efecto exige la norma en sus artículos 1 al 15» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 175 a 183). El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…]
está plenamente demostrado dentro del expediente que el señor Manuel Antonio Reina Cruz i) ingresó como Alumno aspirante a agente de la Policía Nacional desde el 18 de mayo de 1992, se posesionó como Agente profesional el 1 de enero de 1993 y ii) se homologó en el Nivel Ejecutivo de la entidad demandada a partir del 1 de julio de 1994 […], el retiro del servicio ocurrió por solicitud propia el 6 de septiembre de 2013 […]» (sic). Que «[…] con ocasión de la homologación el demandante dejó de percibir algunos factores como la prima de actividad, prima de actualización y subsidio de transporte; sin embargo, se advierte que las condiciones salariales y prestacionales superaron lo percibido en calidad de Agente (Decreto 1213 de 1990) y por lo tanto, económicamente le resultó más» (sic). Concluye que «[…] contrario a lo manifestado en la demanda, la condición económica de[l] demandante no resultó lesionad[a] con la homologación; y en todo caso, no se probó la desventaja salarial y prestacional alegada, como tampoco se realizó comparación alguna entre los dos regímenes salariales reclamados, respecto de la cual se pueda inferir que la vinculación al Nivel Ejecutivo representó menos beneficios al actor. Por el contrario, éste dirigió sus esfuerzos a solicitar el reconocimiento de las asignaciones que devengó en el régimen anterior a la homologación, pretendiendo la aplicación parcial del mismo en aquello que resulta ser más favorable a sus intereses, desconociendo así el principio de inescindibilidad legal» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 196 a 198). Inconforme con la anterior sentencia, el
actor, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] hubo una conducta omisiva por parte del fallador, en el fallo se observa que en el mismo no se hizo un análisis jurídico de los 2 regímenes, de manera tal que pudiese entrar el fallador a definir si con la homologación del demandante se desmejoró o no su situación laboral». Agrega que «[…] se plantea en el fallo un dilema entre el PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD que se rige en materia laboral, dilema que se resuelve en el fallo a favor del primero, es decir del PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD, que lo constituye un grave error del operador judicial, pues no hay duda que en esta materia debe primar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en materia laboral, como quiera que los derechos laborales son Derechos Fundamentales previstos en la Constitución Política y que tienen especial protección por tal motivo; por lo que no hay duda que ante este dilema planteado era más que obvio que debió primar el PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD» (sic).
Sobre la condena en costas, arguye que no se probó mala fe o temeridad y, por lo tanto, «[…] no era dable condenarle al pago de unas costas y mucho menos al pago de unas agencias en Derecho que exceden las posibilidades económicas el demandante […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 27 de mayo de 2016 (f. 207) y admitido por esta Corporación a través
de auto de 7 de julio siguiente (f. 214), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 220), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Parte accionada (ff. 231 a 234). La demandada, por intermedio de apoderado, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y asevera que «[…] respecto a la carrera de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se está frente a regímenes salariales y prestaciones diferentes, en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones, subsidios, etc., por lo que cabe destacar, que el accionante voluntariamente se escalafonó al Nivel Ejecutivo conociendo las normas por las cuales se regiría en lo sucesivo; sin embargo y pese a ello, decidió de manera libre, voluntaria, bajo su propia autoría y responsabilidad, hacer el cambio de Escalafón, en el cual las normas son totalmente distintas a las que rigen a los Agentes, aspecto relevante y de gran importancia que debió el actor tener en cuenta antes de someterse al nuevo régimen por el cual sería cobijado».
Sostiene que «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Agentes, tanto es así, que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para los primero (agentes), y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional». Por lo anterior, pidió que se confirme el fallo apelado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1213 de 1990 (dirigido al personal de agentes de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, pero con base en el sueldo básico devengado como intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e]l Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella» y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».
2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación
básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual
de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló
el régimen salarial y prestac
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