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CE-15001-23-33-000-2014-00415-01(AG)-2018

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00415-01(AG)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Representación del grupo / ACCIÓN DE GRUPO - La inexistencia de condiciones uniformes frente a una misma causa conlleva la readecuación del medio de control / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / FUERO DE ATRACCIÓN La excepción de cosa juzgada frente a la pretensión indemnizatoria formulada contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. El cuestionamiento de la parte actora frente a esta concreta decisión del a quo se limita a afirmar que no son iguales las partes ni las pretensiones, sin percatarse de que, frente a la empresa Acerías Paz del Río S.A., única demandada en la acción de grupo tramitada ante la jurisdicción ordinaria y destinataria de la pretensión segunda de la demanda interpuesta en el presente proceso, sí existe una coincidencia en su objeto, que hace que en este punto la Sala coincida con la decisión del a quo. En efecto, en relación con el requisito de la identidad de la parte actora entre ambos procesos, no se debe olvidar que, por tratarse del presente medio de control, ninguna relevancia tiene que en dichos procesos hayan actuado diferentes miembros del grupo, puesto que, de acuerdo con el alcance del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la primera decisión judicial ejecutoriada sobre una específica controversia en el marco de una acción de dicha estirpe, vincula, en relación con las pretensiones que fueron objeto de ésta, no solo a los demandantes en ese proceso específico sino a todos los integrantes del grupo correspondiente, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas en esa misma disposición. Sostener lo contrario, le

sustraería efectividad a la aptitud que tiene el grupo de representar a todos sus miembros en este medio de control. […]. Resulta palmario que la pretensión del presente medio de control contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. está orientada a que se reconozca el valor correspondiente a la indemnización laboral de que tratan las cláusulas 34, 55, 56, 57, 60 y demás establecidas en la convención colectiva de trabajo entre dicha empresa y sus ex trabajadores, pretensión que coincide con la primera pretensión del proceso fallado por la jurisdicción ordinaria. En conclusión, el a quo acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial en relación específicamente con la segunda pretensión indemnizatoria de la demanda promovida por el grupo de ex trabajadores de la empresa Acerías Paz del Río S.A. contra esta. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Representación del grupo / ACCIÓN DE GRUPO - La inexistencia de condiciones uniformes frente a una misma causa conlleva la readecuación del medio de control / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La excepción de caducidad frente a la pretensión indemnizatoria formulada contra el Ministerio de Trabajo. En el estudio de la presente excepción lo primero que resulta importante establecer es si la pretensión indemnizatoria podía o no ser planteada a través del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, situación que conlleva corroborar si se predica una causa común frente a los ex trabajadores de la empresa Acerías Paz del Río S.A., proveniente del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 472

de 1998. En los casos en los que no pueda corroborarse la acreditación de esa causa común, el juez o tribunal que conozca de la respectiva controversia tendrá que pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, como si se tratara de un medio de control para la reparación de perjuicios individuales. […]. [P]ara la Sala es claro que en este caso la pluralidad de conciliaciones suscritas entre la empresa Acerías Paz del Río S.A. y varios de sus ex trabajadores no implica la inexistencia de “condiciones uniformes” respecto de una misma causa, a las que alude el artículo 46 la Ley 472 de 1998. De hecho, desde una óptica jurídica, el plan de retiro de empleados formulado por dicha compañía se erige como la causa de los daños alegados por la parte actora, más allá de que aquel se haya concretado en las distintas conciliaciones que fueron suscritas sucesivamente en el tiempo, las que, valga la pena advertirlo, constituyeron la ejecución del referido plan. [P]ara la Sala, en relación con las pretensiones individuales de cada uno de los actores, operó el fenómeno de la caducidad en la medida en que, si se toma la aprobación más reciente de parte de dicho ministerio a las conciliaciones que fueron aportadas al proceso –19 de marzo de 2010–, para la fecha en que se interpuso la demanda –13 de agosto de 2013– transcurrió un término mayor a dos (2) años. En conclusión, teniendo en cuenta que para el momento en que se interpuso la demanda –13 de agosto de 2013–, los últimos ex trabajadores que habían suscrito conciliaciones con la empresa Acerías Paz del Río S.A. lo hicieron

el 19 de marzo de 2010, es claro para la Sala que respecto de todos los demandantes que concurrieron a este proceso se configuró la caducidad del medio de control para la reparación directa, incluido el señor Hugo Jairo Guío Alarcón, respecto de quien transcurrió el término de caducidad, aún si este se computa desde la fecha en que conoció el requerimiento de la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00415-01(AG)

Actor: JORGE HELY PINZÓN GAONA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - Y EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – el fuero de atracción en vigencia del Código General del Proceso – la representación del grupo y su incidencia en la configuración de la cosa juzgada – la inexistencia de condiciones uniformes frente a una misma causa conlleva la readecuación del medio de control. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

en contra de la sentencia anticipada del 9 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probadas la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, la cosa juzgada frente a la empresa Acerías Paz del Río S.A. y la caducidad del presente medio de control y, como consecuencia de lo anterior, negó las súplicas de la demanda y declaró la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Jorge Hely Pinzón Gaona y 39 personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda el 13 de febrero de 2013, corregida el 7 de marzo de 20131, contra la Nación – Ministerio del Trabajo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la empresa Paz del Río S.A., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA: Que se condene al Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, reconozca a título de indemnización los valores que los ex trabajadores se vieron obligados a pagar a título de Sanción y de Impuesto al Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de conformidad a los documentos anexos a la presente acción. “SEGUNDA: Que se condene a la EMPRESA Paz del Río, Votorantim, Nit. No. 8600299951 a reconocer a título de indemnización, para cada uno de los agrupados, el valor correspondiente a la indemnización

laboral de que trata las cláusulas 34, 55, 56, 57, 60 y demás que se establezcan de la Convención Colectiva Vigente entre los trabajadores de Acerías Paz del Río y la empresa. “TERCERA: Se condene al Ministerio del trabajo, a pagar a título de indemnización para cada uno de los agrupados por los daños ocasionados a cada uno por las conciliaciones realizadas ante la Inspección del Trabajo de Sogamoso. “CUARTO: Que se condene a las demandadas al pago de costas procesales en caso de oposición al presente proceso”. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. El Grupo Votorantim, dueño y/o principal accionista de Acerías Paz del Río S.A., llevó a cabo, durante los años 2007 a 2012, una política orientada a reducir el número de empleados de la siderúrgica, a través de reuniones privadas en las que se les instaba a renunciar, con maniobras consistentes en engaños, discriminaciones, acosos laborales, retiro de funciones e inicio de procesos disciplinarios. 1.2. Las referidas maniobras fueron cohonestadas por funcionarios pertenecientes a la Inspección de Trabajo de Sogamoso del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, quienes junto con el abogado de la siderúrgica instaban a los empleados de esta a firmar actas de conciliación 1 Folios. 358 a 395, Cuaderno 1. para su retiro o renuncia, bajo el entendido de que, de una parte, recibirían la

indemnización laboral no sujeta a impuestos de que trataba la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, más un porcentaje bonificativo adicional y, de otro lado, en caso de que se opusieran a suscribirlas, se les advertía que no continuarían en sus cargos por mucho tiempo, dado que dicha empresa tenía los elementos necesarios para retirarlos en cualquier momento y dejarlos “sin un peso en el bolsillo”. En dichas actas, los trabajadores renunciaron a derechos inciertos y discutibles e igualmente ciertos e indiscutibles, tales como las pensiones por riegos profesionales, reclamaciones por accidentes de trabajo, entre otros. 1.3. Lo anterior condujo a que varios de los trabajadores aceptaran firmar las conciliaciones en las condiciones expuestas y a que quienes se quedaron en sus puestos de trabajo fueron sometidos a un acoso laboral a través de seguimientos, retiro de funciones, disminución de las horas de trabajo, inequidad laboral e insultos, situación que, a su turno, conllevó a que varios de estos últimos terminaran también aceptando esos mismos acuerdos. En los desprendibles de pago de liquidación aparecen mal discriminados los pagos, dado que en los comprobantes de nómina que soportan las sumas que los empleados recibieron por virtud de las conciliaciones que suscribieron, no se señala “de manera discriminada (…) el motivo de cada pago, informando qué suma correspondía a la cláusula 34 como indemnización, qué suma correspondía a bonificación por retiro, qué suma correspondía a cláusula 55 subsidio en dinero por enfermedad y accidente, cláusula 60 medidas preventivas contra enfermedad

profesional o accidente de trabajo, cláusula 56 por terminación del contrato de trabajo por enfermedades o lesiones, cláusula 57 auxilio de marcha por accidente, las cuales eran obligatorias señalar al momento de la negociación (…)”. 1.4. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – generó pagos de impuestos de los dineros recibidos por los empleados de la siderúrgica como “bonificación” y no como “indemnización laboral”, cobrándoles no solo la retención por ganancia ocasional, sino también las multas y sanciones impuestas por no haber reportado y pagado lo correspondiente al valor que dichos empleados recibieron en virtud de las conciliaciones que suscribieron. 1.5. En relación con estos cobros de la DIAN, algunos empleados de la siderúrgica suscribieron con esta entidad acuerdos de pago, otros realizaron directamente los pagos porque habían sido reportados en otras casillas o hacían parte de inversiones que ameritaban descuentos en impuestos, mientras que los demás no pagaron. 1.6. Los miembros del grupo, de una parte, sufrieron el perjuicio del retiro de sus trabajos y la pérdida de sus derechos laborales y, de otro lado, se vieron obligados a asumir pagos que ellos, dado el error inducido por la siderúrgica, no debían.

2. Las contestaciones de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 11 de julio de 20132 y se ordenó la notificación de 2 Folios. 453 a 454, Cuaderno 1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo

Oral del Circuito de Tunja y, posteriormente, este declaró su falta de competencia para conocer del asunto mediante auto de 10-jul-14 (Folio 729, Cuaderno 1), producto de lo cual avocó conocimiento el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de 15-ago-14 (Folio 736, Cuaderno 1). estos, del Agente del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, quienes contestaron la demanda, así: 2.1. Acerías Paz del Río S.A. El 20 de septiembre de 2013, la siderúrgica contestó oportunamente la demanda3 y presentó también un escrito de excepciones previas4. En la contestación de la demanda sostuvo que la empresa llevó a cabo un plan de retiro voluntario destinado a todos los trabajadores de la empresa, el cual se caracterizó por mejorar las condiciones de los que aceptaran terminar su contrato de trabajo de común acuerdo, quienes recibían una bonificación adicional que variaba según las condiciones individuales del trabajador, pero no la indemnización de que trata la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente. Agregó que no era cierto que para la suscripción de los acuerdos se hubieran realizado las maniobras señaladas por la parte actora. Advirtió que la indemnización de la referida cláusula 34 solo procedía en caso de despidos sin justa causa por parte del empleador, situación incompatible con la bonificación de los referidos acuerdos que correspondió a retiros voluntarios. Señaló que en los acuerdos antedichos no se concilió sobre ningún derecho cierto e indiscutible, dado que las conciliaciones suscritas entre los trabajadores y la

empresa fueron celebradas ante la inspección del trabajo, la cual garantizó dichos derechos. Añadió que en ningún momento se indicó a los trabajadores que el dinero entregado a ellos estaría exento de cobro por parte de la DIAN. Anotó, de una parte, que en cada liquidación final se detalló el monto que correspondía a la bonificación por retiro voluntario, y de otro lado, que no era procedente el pago de las indemnizaciones de las cláusulas 34 (“terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo”), 55 (“subsidio en dinero por enfermedad y accidente”),56 (“terminación del contrato por enfermedad o lesiones”), 57 (“auxilio de marcha por accidente y enfermedad”) y 60 (“medidas preventivas contra enfermedad profesional o accidente de trabajo”). Se opuso a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, en la medida en que la empresa no terminó unilateralmente sino de común acuerdo los contratos de trabajo y que las cláusulas 55, 56, 57 y 60 no eran aplicables, dado que ninguno de los trabajadores fue despedido como consecuencia de accidentes de índole profesional o de lesiones de carácter permanente, ni tampoco por renuncias debidas a traslados del lugar de trabajo. Planteó las excepciones de mérito de “Inexistencia de obligaciones entre Acerías Paz del Río a favor de los accionantes”, “Inexistencia de vicios del consentimiento”, “efecto de cosa juzgada de las conciliaciones”, “compensación”, “prescripción” y la innominada. En el escrito de excepciones previas, planteó las de “pleito pendiente” como

consecuencia de la acción de grupo iniciada por trabajadores de la misma empresa y que estaba identificada con el radicado 2013-013 que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; “falta de jurisdicción”, por cuanto en el conflicto entre la empresa y el grupo de trabajadores, la demanda 3 Folios 504 a 523, Cuaderno 1. 4 Folios 532 a 558, Cuaderno 1. persigue el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa, que tiene como fundamento una relación laboral; “caducidad” por tratarse de hechos que ocurrieron entre los años 2000 y 2009; “prescripción”, al haberse interpuesto la demanda con posterioridad al término de tres (3) años establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal Laboral; “cosa juzgada” de los acuerdos conciliatorios; e “indebida acumulación de pretensiones”, en la medida en que, por un lado, se solicita la indemnización por despido sin justa causa y, por el otro, la indemnización por la responsabilidad de las entidades públicas demandadas. 2.2. Ministerio de Trabajo El 8 de octubre de 2013, el Ministerio de Trabajo contestó la demanda5. Señaló que el término de caducidad se debe contar desde la fecha en que fueron suscritas las actas de conciliación entre la empresa Acerías Paz del Río S.A. y sus ex trabajadores, motivo por el cual dicho fenómeno ya ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que entre las actas más recientes aportadas al proceso – que datan de marzo de 2010 – y la fecha de interposición de la demanda, han

transcurrido más de dos (2) años. Sostuvo que en este caso se presentaron planes de retiro voluntario compensados, con el reconocimiento de una suma de dinero a título de bonificación, acuerdos que fueron consignados en las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los ex trabajadores y la empresa, las cuales, a su turno, fueron aprobadas por el inspector del trabajo. Agregó que no existe prueba de que en la suscripción de las referidas actas se haya presentado engaño o coacción a los trabajadores, hecho que no solo se evidencia del texto de dichas actas sino también de las cartas de renuncia presentada por estos. Advirtió también que, si bien la intervención de los funcionarios competentes en el marco de una conciliación está orientada a que la dirijan, impulsen, controlen y aprueben, en el presente caso la inspectora del trabajo no tuvo necesidad de proponer fórmulas conciliatorias, dar impulso al acuerdo o invitar a las partes a que llegaran a uno, ya que los trabajadores se habían acogido al plan de retiro voluntario establecido por la empresa. De allí que la inspectora del trabajo de Sogamoso se hubiera limitado a cumplir con su obligación de otorgar aprobación a los acuerdos que contenían el plan de retiro voluntario compensado, sin que en ningún momento hubiera constreñido, presionado o engañado a algún trabajador para que los suscribiera. Finalmente, indicó que no existe ninguna prohibición que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados u ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por lo que su reconocimiento y pago en este caso fue legalmente válido.

2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La DIAN no contestó la demanda. 5 Folios 604 a 614, Cuaderno 1.

3. La sentencia anticipada impugnada6

El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia anticipada de primera instancia7 por encontrarse satisfecho el tercero de los eventos establecidos en el artículo 2788 del CGP, para lo cual, consideró configuradas las excepciones de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Previo a la fundamentación de la decisión anterior, el a quo identificó como causa común de las pretensiones indemnizatorias las actuaciones de presión y engaño orientadas a la suscripción de las conciliaciones que celebró la empresa Acerías Paz del Río S.A. con sus empleados, en las que se pactó el pago de una bonificación y no de la indemnización que la convención colectiva de trabajo vigente establecía, bonificación que, además, fue afectada tributariamente. Dentro de ese contexto, la sentencia impugnada declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, en la medida en que, de una parte, las supuestas maniobras de que fueron objeto los empleados de la siderúrgica no le eran atribuibles a esa entidad, ni esta participó en las conciliaciones suscritas entre dicha empresa y sus empleados; y, de otro lado, si lo que se le imputa a esa misma autoridad fue haber gravado como bonificaciones lo que en realidad eran indemnizaciones laborales por despido sin justa causa, ese reproche debió

encausarse mediante la demanda de nulidad de los actos administrativos contentivos de la declaración de renta y las correspondientes sanciones, cuestión que no se hizo. Asimismo, el a quo declaró probada la cosa juzgada que alegó la empresa Acerías Paz del Río S.A., dado que advirtió la identidad entre las pretensiones del presente proceso con las de la acción de grupo adelantada en contra de la siderúrgica y que fue tramitada en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proceso identificado con el radicado 2013-00013, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 6 En esta providencia se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Declarar, de oficio, probada la excepción de fala de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ‘SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión indemnizatoria formulada contra le Empresa Acerías Paz del Río S.A. ‘TERCERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo interpuesto contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo de Sogamoso. ‘CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las súplicas de la demanda y declarar la TERMINACIÓN del proceso en esta etapa. ‘QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija como

agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Sogamoso y de la Empresa Acerías Paz del Río S.A. ‘SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso”. 7 Folios 764 a 769, Cuaderno Segunda Instancia. 8 "CGP. Artículo 278. Clases de providencias. (…) ‘En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: ‘1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. ‘2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. ‘3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, la sentencia indica que, en ambos procesos, es coincidente el reclamo a la empresa empleadora, a título de reparación de perjuicios, del reconocimiento del valor correspondiente a la indemnización laboral de que tratan, entre otras, las cláusulas 34, 55, 56, 57 y 60 de la convención colectiva de trabajo vigente, además de los valores que atañen a los impuestos y sanciones tributarias con las que se afectaron las sumas que recibieron los empleados de la siderúrgica como bonificación, en contraprestación por la renuncia a sus cargos. Frente al requisito de identidad de partes, el a quo sostuvo que este se encuentra

satisfecho, de una parte, porque la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vinculó a todos los miembros del grupo demandante, con independencia de que no hubieran otorgado poder para la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, sin que, por lo demás, se haya configurado alguna de las excepciones del artículo 56 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, las dos demandas se dirigieron contra la empresa Acerías Paz del Río S.A., por lo que, al menos en lo que concierne a la excepción de cosa juzgada, esta se predica respecto de aquella, aun cuando no cobija al Ministerio de Trabajo ni a la DIAN. A su turno, en relación con la configuración de la excepción de caducidad de la acción frente al Ministerio del Trabajo, la sentencia señaló que, dado que los daños reclamados por los demandados son instantáneos y no continuados, en la medida en que se materializaron con la suscripción de los acuerdos conciliatorios, el término de caducidad respecto de ellos operó una vez que vencieron los dos (2) años siguientes a su causación, de conformidad con el ordinal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En virtud de lo anterior, la caducidad se configuró, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13 de febrero de 2013 y las últimas conciliaciones datan de 19 de marzo de 2010. Advirtió el a quo que aún si se afirmara que los empleados conocieron que la bonificación acordada no estaba exenta del pago de impuestos hasta cuando

fueron requeridos por la DIAN, en ese caso, cada uno de los miembros debió haber cumplido con la carga probatoria de indicar la fecha en que se enteró del gravamen, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 167 del CGP. Agregó que, aunque no hubiera transcurrido el término de dos (2) daños desde que los miembros del grupo conocieron del gravamen a la bonificación hasta la presentación de la demanda, no era aceptable sostener que solo hasta ese momento advirtieron que el Ministerio del Trabajo avaló el desconocimiento de sus derechos ciertos e irrenunciables, ya que, si es cierto, como lo afirma la demanda, que la bonificación recibida no compensó los beneficios previstos por la convención colectiva de trabajo para los casos de retiro o despido injusto, una simple operación aritmética evidenciaría tal desproporción. Finalmente, el a quo fijó el valor de las agencias en derecho con base en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y condenó a la parte actora a su pago por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Ministerio de Trabajo y Acerías Paz del Río S.A.

4. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación el 16 de febrero de 20169 contra la sentencia del a quo.

Destacó que los miembros del grupo buscan a través de este medio de control el pago de (i) la indemnización a que tenían derecho por virtud de la convención colectiva del trabajo; (ii) los daños causados por el engaño del que fueron

víctimas, en la medida en que en la negociación de sus retiros o renuncias se les dijo que el pago que recibirían correspondía a una indemnización laboral no sujeta a retenciones, pagos o tributos ante la DIAN; y (iii) los derechos ciertos y no discutibles de los que fueron despojados. Cuestionó que el Ministerio del Trabajo, a través de la inspección del trabajo, no se hubiera abstenido de firmar los acuerdos conciliatorios por ser abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Alegó que no existieron en este caso planes de retiro compensados, en la medida en que estos adolecen en su formación de causa ilícita, dado que fueron el fruto de engaños a los trabajadores, que les produjeron los daños antes referidos. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, indicó que, desde el inicio del proceso, había advertido que la DIAN no era sujeto de la demanda, no obstante encontrarse mencionada en los poderes otorgados por los miembros del grupo, y que fue el juez que conoció inicialmente de la demanda quien con sus requerimientos condujo a que se vinculara a dicha entidad. En relación con la excepción de caducidad indicó que (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “el daño aún era (es) existente toda vez que incluso a la fecha los trabajadores (ex trabajadores), aún por la pérdida económica, se encuentran sancionados por la DIAN (…) el daño a la fecha existe”. Frente a la excepción de cosa juzgada señaló que (se transcribe de forma literal,

incluidos los eventuales errores): “a. El suscrito dio inicio a varios procesos previos y denominados ACCIÓN DE GRUPO ante la jurisdicción administrativa de Santa Rosa de Viterbo posteriormente de Duitama, las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por yerros inexistentes, pero extrañamente los jueces encontraban, al final el mismo primer libelo demandatario que se toma para hacer tránsito a la actual demandada en donde extrañamente solo se cambió el orden de las partes, fue admitido y se tomó suficiente tiempo una de otra para evitar prejuzgamientos como al final se hizo. “b. La cosa juzgada, depende de igualdad de partes, al citar un proceso que desconocía su existencia hasta cuando el año anterior fui informado por parte de algunos actores, de la demanda presentada ante jurisdicción laboral en Sogamoso, sin embargo es de anotar que a pesar de las similitudes, NO son iguales las partes ni las pretensiones, lo que obliga a mantener la Acción de Grupo frente a quienes NO presentaron la acción con otro abogado que los indujo en error, además importante advertir que el grupo está dentro de los actores necesarios suficientes para continuar con el proceso, entonces, no 9 Folios 788-793, Cuaderno Segunda Instancia. cabe en este estado, dar como cosa juzgada a la totalidad sino solo a quienes intentaron otro proceso con apoderado distinto al suscrito sin mi paz y salvo, aún así y bajo el principio de igualdad constitucional solicitaría respetuosamente mantener la acción a favor de todos y cada uno de los actores, e incluso de quienes llegaren a vincularse a la

misma”. En virtud de lo anterior solicitó, de manera principal, que se revocara la decisión de primera instancia, la que calificó como un fallo inhibitorio, no conceder las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenar continuar al a quo con el trámite de instancia; y, de forma subsidiaria, revocar al ordinal quinto del fallo impugnado que co

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