CE-15001-23-33-000-2014-00514-01(2888-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2014-00514-01(2888-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE COMPORTEN
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial. […] [E]l Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máximo juez constitucional. […] [T]ratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] [M]ientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. […] [E]n el caso objeto de estudio se revisa la legalidad de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de un cargo de elección popular
(…) la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que las conductas estudiadas no envuelven actos de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017.
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES
ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS / RECURSO DE APELACIÓN / FALSA
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
DISCIPLINARIOS / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
/ LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio […] [E]l ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte demandante. En relación con la finalidad del recurso de
alzada […] [Los] «reparos» sobre la «cuestión decidida» son los que delimitan la competencia funcional de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos que fueron objeto de impugnación por aquella parte que apeló la decisión. […] Teniendo en cuenta que los argumentos de apelación son los mismos que el recurrente planteó en la demanda y que por consiguiente, ya fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, la Sala precisa que se estudiarán los puntos respecto de los cuales se presentaron aspectos nuevos de inconformidad en el recurso, sin que en su análisis deba volver a pronunciarse sobre las razones de la demanda que ya fueron resueltas por el Tribunal, así como tampoco le compete pronunciarse en relación con aquellos aspectos que no fueron objeto de disenso. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [S]e configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el
entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados
subcategorías. […] [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. […] [L]a misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad. Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad. En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución
de quien fue investigado. Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]os hechos o circunstancias que el disciplinado invoque como constitutivos de una fuerza mayor, además de que deben revestir las características de ser externos, irresistibles e imprevisibles, no pueden ser atribuidos a su comportamiento culposo. De ser así, habrá que descartarse la fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad disciplinaria. CONDENA EN COSTAS Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CGP - ARTÍCULO 320 / CGPARTÍCULO 328 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00514-01(2888-19)
Actor: GIOVANNI DÍAZ RAMOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. LA ESTRUCTURA DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión n.° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá1. 1 Sentencia visible en los folios 288-314 del expediente.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Provincial de Tunja y la Procuraduría Regional de Boyacá, los días 3 de octubre de 2013 y 7 de marzo de 2014, respectivamente, a través de las cuales el señor Giovanni Díaz Ramos fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
De restablecimiento del derecho: - Eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI el registro de la sanción impuesta al demandante.
Reparación de perjuicios: - Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los
perjuicios causados con la decisión de suspensión, en los que se incluya el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Fundamentos fácticos relevantes.
1. Mediante queja radicada en la Procuraduría Provincial de Tunja, el señor Cesar Julio Sandoval Ruíz denunció las presuntas irregularidades relacionadas con el trámite de dos amparos administrativos mineros, que fueron conocidos por la Alcaldía municipal de Cómbita.
2. Por los hechos denunciados, la Procuraduría Provincial de Tunja inició un proceso disciplinario en contra del demandante, en su condición de alcalde del municipio de Cómbita. En dicha actuación, se le imputaron dos cargos disciplinarios, el primero, por incumplir el término señalado en el Código de Minas para fijar la fecha de la diligencia de reconocimiento de área y desalojo y, el segundo, por desatender los términos de ley para resolver los derechos de petición elevados por el querellante. 2 Folios 2-17, ibidem.
3. Adelantada la actuación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, en decisiones de primera y segunda instancia, sancionó al demandante con suspensión por el término de un (1) mes, al encontrarlo responsable del primer cargo formulado. En relación con el segundo cargo, se dispuso la absolución.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados
desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 8, 13, 23, 24, 29 y 40 - Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 25 - Ley 734 de 2002: artículos 6.°. - Ley 1437 de 2011: artículo 10. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Violación del derecho a la defensa y el debido proceso - Defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - Las autoridades disciplinarias demandadas no tuvieron en cuenta las razones invocadas por el demandante para sustentar la ausencia de responsabilidad en la conducta reprochada. Al respecto, no se valoró la excesiva carga laboral que justificó la mora del trámite, así como tampoco se analizó la complejidad que comportaba la determinación del asunto. - No se probó la culpabilidad del alcalde y se desconocieron las pruebas que demostraban la existencia de una fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad. - Aunque formalmente pudo existir una mora en un procedimiento, esta no configuró una transgresión tal que afectara la esfera material del deber funcional. - Se violó el derecho fundamental a la igualdad porque en una situación idéntica a la ocurrida con el demandante, la autoridad disciplinaria de primera instancia archivó el proceso. 3 Folios 76-77 del expediente. - La aplicación de una sanción disciplinaria por una autoridad administrativa a un servidor público elegido por voto popular, afectó el ejercicio de los
derechos políticos del demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Procuraduría General de la Nación4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Los restantes fueron negados, aclarando que estos eran apreciaciones subjetivas efectuadas por el demandante. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Dijo que el proceso disciplinario se cumplió con estricto apego al debido proceso y que las razones que esgrimió el demandante para justificar su conducta resultaron desvirtuadas con los medios probatorios recaudados. De esta manera estimó que los actos administrativos sancionatorios no adolecían de algún vicio de nulidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5: 4 Folios 200-212 del expediente. 5 Folios 225-227, ibidem.
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si la sanción disciplinaria de suspensión por un mes impuesta al actor, en calidad de alcalde del municipio de Cómbita, para esa época de los actos administrativos demandados, está viciada de nulidad por violación al derecho de defensa y al derecho de igualdad y porque se incurrió en un defecto fáctico, o si por el contrario dicha actuación se ajustó a derecho.
De igual manera se verificará si en el caso de hace presente alguna de las causales de nulidad señaladas en el CPACA6. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante7 como la entidad demandada8 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA9
El procurador 45 judicial II para asuntos administrativos pidió que se accediera a
las pretensiones de la demanda. Las razones de su petición se sintetizan de la siguiente manera: - Está demostrado que el demandante incumplió el término señalado en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. Sin embargo, dicha tardanza no vulneró el principio de celeridad que debe observarse en esta clase de trámites, pues a juicio del agente del Ministerio Público, la mora se justificó en la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal diligencia sin la colaboración de un perito. 6 Conforme al folio 226 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 228 del expediente 7 Folios 259-261, ibidem. 8 Folios 262-268, ibidem. 9 Folios 269-275, ibidem. - En el proceso disciplinario se acreditó que el alcalde adelantó algunas gestiones tendientes a la designación del perito y que, además, para esa época, eran varios los casos de minería que debían ser resueltos por el alcalde municipal. - Existen serias dudas sobre la existencia de la falta disciplinaria. La tardanza del demandante en la fijación de la fecha de la diligencia de que trata el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 no solo aparece justificada, sino que, además, tampoco afectó principios o derechos fundamentales.
SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - La falta disciplinaria atribuida al demandante sí se configuró teniendo en
cuenta que además de estar demostrado el incumplimiento formal del deber, por no haberle dado trámite a la querella presentada por el señor Cesar Julio Sandoval dentro de las 48 horas siguientes a su radicación, dicha actuación necesariamente implicó la afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. - La afectación del deber funcional del alcalde no se originó en una actuación justificable en la medida en que la situación era previsible y resistible. La configuración de una fuerza mayor no puede tener cabida como causal de exclusión de la responsabilidad en los términos del ordinal 1.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el demandante pudo haber desplegado varias actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las prescripciones del artículo 309 de la Ley 685 de 2001. - Al alcalde le correspondía dar trámite a la querella dentro de las 48 horas siguientes a su radicación y, aunque el término podía resultar muy corto, se trataba de una situación que era previsible, por lo que, una vez radicada la querella, pudo haber fijado la fecha y hora para la diligencia, sin que le fuera exigible designar al perito en el mismo auto. - La delegación del asunto al asesor jurídico no exime de responsabilidad al alcalde, conforme lo dispone el artículo 314 de la Ley 685 de 2001. - A juicio del Tribunal el demandante pudo haber realizado alguna de las siguientes actuaciones: i) tener a su alcance la lista de auxiliares de la justicia con anterioridad a la radicación de la querella; ii) fijar la fecha para la audiencia sin designación de un perito mientras confirmaba su
comparecencia; iii) requerir al asesor jurídico para revisar la lista de auxiliares de la justicia de manera inmediata; iv) nombrar mediante auto al 10 Folios 288-314, ibidem. perito para que este aceptara o no tal designación. Como no lo hizo, su conducta fue negligente, desvirtuándose así la existencia de la fuerza mayor alegada. - La valoración de las pruebas efectuada por la demandada fue integral. - No es cierto que la sanción se haya impuesto con fundamento en la responsabilidad objetiva, toda vez que en el proceso se demostró la culpabilidad del demandante a título de culpa gravísima. - La Procuraduría Provincial de Tunja no vulneró el derecho a la igualdad del demandante en la medida en que la situación fáctica del proceso que el alcalde trajo a colación difiere con la de su proceso. Así las cosas, el ente de control se encontraba facultado para fallar de manera distinta. - La entidad demandado adelantó la investigación disciplinaria e impuso la sanción respectiva, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 277 de la Constitución Política, sin que pueda inferirse su falta de competencia o la vulneración de los derechos políticos del demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - En el proceso disciplinario se demostró que el demandante estaba amparado por la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad. - Se desconoció la imposibilidad de dar cumplimiento a los términos previstos
en la norma y no se tuvo en cuenta la diligencia con la que actuó el demandante. - En el presente caso, el término de 48 horas es insuficiente para desarrollar la actividad encomendada. Sin embargo, el derecho sustancial sí fue protegido y se tomaron las decisiones en procura del restablecimiento del derecho y el bien común. - Existía un asesor jurídico que apoyaba la labor y que por sus conocimientos especializados era quien debía presentar el proyecto y asesorar al alcalde en relación con las consecuencias del trámite policivo. - Los testimonios no se valoraron de manera integral pues únicamente se tuvo en cuenta aquello que demostraba la responsabilidad, dejando de lado los argumentos que servían como eximente. 11 Folios 316-318, del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación12. Por su parte, la entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia 13. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio14.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria en contra del alcalde Giovanni Díaz Ramos se le formularon dos cargos disciplinarios. No obstante, solo
fue sancionado por el primero de ellos. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio: FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 2 DE SEPTIEMBRE DE 201316 DEL 3 DE OCTUBRE DE 201317 CONFIRMADO EL 7 DE MARZO DE 201418 12 Folios 335-336, ibidem. 13 Folios 342-343, ibidem. 14 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 344 del expediente. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 16 Folios 105-112 del cuaderno anexo 1. 17 Folios 215-241, ibidem. 18 Folios 435-447, del cuaderno anexo 2.
PRIMER CARGO Imputación fáctica: «El señor GIOVANNI DÍAZ RAMOS, en su condición Se confirmó tanto la imputación fáctica de alcalde municipal de Cómbita, presuntamente como la jurídica. incumplió con los términos perentorios propios del
trámite del amparo administrativo minero previsto en el Capítulo XXVII, Título VII de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, concretamente el referido a la fijación de fecha para la diligencia de reconocimiento de área y desalojo dentro del proceso promovido en virtud de la querella radicada el día 23 de julio de 2012, por parte
del señor CESAR JULIO SANDOVAL RUÍZ».
Imputación jurídica: «Ley 685 de 15 de agosto de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones: ARTÍCULO 309. RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. ARTÍCULO 314. PLAZOS PERENTORIOS. Los plazos señalados para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado
disciplinariamente como falta grave. La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de responsabilidad».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título de La autoridad disciplinaria hizo la culpa gravísima. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
SEGUNDO CARGO Imputación fáctica: «El señor GIOVANNI DÍAZ RAMOS en su condición de En la decisión de primera instancia el alcalde municipal de Cómbita, presuntamente demandante fue absuelto del segundo desentendió los términos previstos por la Ley para la cargo formulado. contestación a los derechos de petición radicados por el señor CESAR JULIO SANDOVAL RUÍZ los días 4 de septiembre, 1 y 3 de octubre de 2012, toda vez que procedió a dar contestación a los mismos hasta el día 8 de noviembre de 2012».
Imputación jurídica: Ley 734 de 2002 «Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor
público le está prohibido:
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento».
Lo anterior teniendo en cuenta el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título de
culpa gravísima. Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADO Y NO DESVIRTUADO el cargo primero elevado en contra del servidor público GIOVANNI DÍAZ RAMOS […] en su calidad de alcalde del municipio de Cómbita (Boyacá) periodo constitucional 2012-2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar responsable disciplinariamente al servidor público […] e imponer la sanción disciplinaria consistente SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÓMBITA (BOYACÁ) por el término de UN (1) MES.
ARTÍCULO TERCERO: Declarar DESVIRTUADO Y NO DEMOSTRADO EL SEGUNDO CARGO endilgado al disciplinado y como consecuencia DECLARARLO ABSUELTO DEL
MISMO».
Decisión sancionatoria de segunda instancia: «PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja […] en el cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÓMBITA (BOYACÁ) por el término de UN (1) MES al
señor GIOVANNI DÍAZ RAMOS».
[Negrillas originales]
3. CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado19 estudió la competencia de la Procuraduría 19 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014, radicado 11001032500020140036000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial. En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que la sentencia C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional constituyó cosa juzgada constitucional de manera parcial, al disponer que la competencia del mentado órgano de control para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el
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