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CE-15001-23-33-000-2014-00530-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00530-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN - En el medio de control de protección de intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Falta de señalización y medidas para la disminución y atenuación de la velocidad presentados en la vía nacional doble calzada Briceño Tunja Sogamoso, perímetro urbano del Municipio de DuitamaBoyacá [L]a Sala considera que los argumentos elevados en sede de apelación, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), no se encuentran llamados a prosperar (…) la vía que corresponde a la Carrera No. 42 de la ciudad de Duitama – Zona Urbana (que hace parte de la doble calzada “Briceño-Tunja-Sogamoso”), no continuó a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS); sino de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la empresa Solarte Solarte Constructores S.A. (…) Por lo tanto, se puede colegir con claridad que por virtud de la cesión y subrogación del contrato de concesión No. 0377 del 15 de julio de 2002, la competencia de la ANI y del Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A. sobre la doble calzada se circunscribe y circunda en torno a la construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de los trayectos. (…) tanto a dicha entidad, como a la empresa Solarte Solarte Constructures S.A. (o a quien asuma

la calidad de concesionario), y tal y como lo expresó en su momento el Tribunal de primer grado, les compete proceder a ubicar e instalar los elementos y mecanismos pertinentes que permitan la reducción efectiva de la velocidad en la Carrera No. 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial .B.T.S.), previa realización del estudio técnico respectivo y del caso; con la finalidad concreta de favorecer en el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en la señalización existente en la mentada vía. Todo lo anterior, si se considera que las respectivas problemáticas viales no han sido solucionadas a cabalidad y, de lo cual se vislumbra, efectivamente, la vulneración al derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA DE LA RED VIAL NACIONAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA - Marco normativo / GESTIÓN DEL RIESGO Y CONTROL DE ÍNDICES DE ACCIDENTALIDAD DE TRÁNSITOCompetencias y responsabilidades a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, del Municipio de Duitama y del Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A. / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN,

CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - Aplicación

[L]a Sala estima que, en definitiva, los argumentos elevados en sede de apelación por parte del Municipio de Duitama (Boyacá) carecen de vocación de prosperidad; por cuanto dicha estructura administrativa no puede ni debe pregonar que la presente problemática vial no le atañe, ni que tampoco sea de su resorte; (…) la

Sala estima que dando aplicación a los principios (y/o mandatos de optimización) de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, plasmados en el artículo 288 de la Carta Política de 1991, las entidades aquí condenadas (y entre ellas el Municipio de Duitama) deben, entre otros aspectos, proceder a ubicar o a instalar los elementos y mecanismos pertinentes con miras a la reducción efectiva de la velocidad, realizar los estudios técnicos respectivos, hacer cumplir los límites de velocidad establecidos en las señalizaciones de la vía, formular planes para controlar el exceso de vivacidad de los vehículos, todo ello con miras a evitar un colapso mayor; que traiga consigo como consecuencia la puesta en riesgo constante del derecho y garantía colectiva aquí estudiada. (…) [C]omo lo aseveró y dispuso el Tribunal de primer grado, resulta pertinente ordenar al Municipio de Duitama que, en su calidad de autoridad policiva y de tránsito de dicho sector, formule un plan mediante el cual se establezcan acciones para controlar la velocidad en la carrera No. 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial B.T.S.); incluyendo allí componentes pedagógicos y sancionatorios, y con la determinación de indicadores de resultado, cuya meta sea la reducción efectiva de la accidentalidad en la vía. Todo ello, en concordancia y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. (…) En síntesis, se observa que sí existió una transgresión del derecho e interés colectivo referente a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / LEY 388 DE 1997 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769

DE 2002 - ARTÍCULO 58 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 10, LITERAL D / DECRETO 646 DE 1990 / DECRETO 265 DE 1991 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 023 DE 1998 / DECRETO 364 DE 2019ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00530-01(AP)

Actor: LUIS GUILLERMO CORREDOR BERNAL, JOSÉ ABELARDO CELY

PAVA Y LUIS VICENTE PULIDO ALBA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE DUITAMA, AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y CONSORCIO SOLARTE SOLARTE

CONSTRUCTORES S.A.

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los

apoderados judiciales del Municipio de Duitama1 y de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI2, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá3.

I. SOLICITUD Los señores Luis Guillermo Corredor Bernal, José Abelardo Cely Pava y Luis Vicente Pulido Alba, en su calidad de actores populares, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 1 Visible a folios 1183 a 1188 del cuaderno Nº 7 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 1198 a 1205 del cuaderno Nº 7 del expediente. 3 Folios 1162 a 1181 del cuaderno Nº 7 de la causa constitucional. de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 19984 y 1437 de 20115, presentaron demanda6 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte

(Dirección Territorial de Boyacá), del Departamento de Boyacá, del Municipio de Duitama, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y del Consorcio Solarte Solarte S.A., con miras a obtener la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; la prevención de desastres previsibles técnicamente y la

realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. pues, a su juicio, consideran que existieron omisiones y extralimitaciones de las entidades accionadas frente a los altos índices de accidentalidad de tránsito y mortalidad, presentes en el cruce de la doble calzada (por el perímetro urbano del Municipio de Duitama); al hacer coincidir la carrera No. 42 con la vía nacional doble calzada “Briceño – Tunja – Sogamoso B.T.S.”. En su sentir, dicha situación, genera un alto riesgo y/o peligro para las personas y vehículos que por allí transitan a diario.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los

siguientes7:

II. 1. Los accionantes manifestaron que la Nación – Ministerio de Transporte, inicialmente con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)8, formalizaron la concesión de la doble calzada “Briceño – Tunja – Sogamoso B.T.S.”, en favor del Consorcio

Solarte Solarte Constructores S.A.9.

II. 2. Relataron, en su demanda popular, que: “[…] En cumplimiento del contrato de concesión No. 377 de 2002 a favor de la

Sociedad CSS Constructores S.A., integrado por Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte (representada legalmente por Carlos Alberto Solarte Solarte o por quien haga sus veces), con sede en chía (Cundinamarca), desde el año 2002 y hasta la fecha, cobra peajes, construye,

maneja y opera la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso “B.T.S.” […]” 10. II.3. Reseñaron que, en el cruce de la doble calzada por el perímetro urbano del Municipio de Duitama, al hacer coincidir la carrera 42 con la vía nacional doble calzada “Briceño – Tunja – Sogamoso B.T.S.”, se presentan la siguientes extralimitaciones, a saber: “[…] A) EN EL ASPECTO FÍSICO: Dividió la cuidad en dos, zona norte y sur, quedando en la parte sur todo el equipamiento urbano con total aislamiento 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Folios 1 a 44 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. 7 Folios 6 a 10 del cuaderno Nº 1 de la demanda popular. 8 Quien posteriormente transfirió sus funciones al Instituto Nacional de Concesiones “I.N.C.O.”. 9 Representado legalmente por el señor Luis Héctor Solarte Solarte. 10 Folio 7 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. físico, de tránsito y de movilidad como lo es plaza de toros, velódromo, estadio municipal, coliseo cubierto recientemente inaugurado, numerosos barrios y la proyección de decenas de urbanizaciones aprobadas pendientes solo de la licencia ambiental del Plan Parcial Sur por parte de Corpoboyacá; pero que de un plumazo fue desconocido por el Gobierno Central con el

argumento del Proyecto Nacional de Integración. B) EN EL ASPECTO LOGÍSTICO: La afectación vial es tan incidente que alteró todo el desarrollo urbanístico de la cuidad, dando un enfoque diferente a lo plasmado en el POT 2002-2010 obligando a la autoridad local al replanteamiento total por la afectación de la comunidad Duitamense, iniciando por la POBLACIÓN lesionada directamente como lo es Ia aferente, residente a lo largo de la misma. El futuro plan de ordenamiento territorial P.O.T deberá ser direccionado de manera distinta al planteado anteriormente con Ia urgente necesidad de vincular los escenarios deportivos; los residentes de la zona sur y esto tiene implicaciones económicas, sociales, ambientales y fiscales por cambio de uso de suelo respecto a la licencia ambiental requerida para el futuro plan sur. C) EN EL ASPECTO DE FUNCIONALIDAD: Se alteró el desarrollo de la comunidad Duitamense en los tópicos urbanísticos y comerciales, porque se paralizó por la incertidumbre de su futuro desenvolvimiento cercano, con injerencia directa hacia el estancamiento del valor por metro cuadrado en aéreas adyacentes y circundantes, teniendo como epicentro el eje vial de la carrera 42 en toda su longitud circunscrita en el perímetro urbano, con prolongación en la zona suburbana por establecimiento de comercio automotriz, que ante Ia variación intempestiva y momentánea de ser una vía municipal e intermunicipal paso a ser una carretera de doble calzada pero sin Ia tipología adecuada con el agravante de ubicarse dentro de un perímetro urbano. D) EN EL ASPECTO DE SEGURIDAD: Los accidentes de tránsito se

incrementaron de manera alarmante sin que hubiese elementos para disminuir o atenuar este factor, dejando muertos y lesionados con secuelas irreparables. E) ASPECTO SOBRE LA AFECTACIÓN ECONÓMICA – FINANCIERA PÚBLICA: Por principios o criterios sobre la gestión pública urbana está el de la integrabilidad física del municipio de Duitama, como deber esencial y de carácter obligatorio del alcalde de turno, lo que implica una inversión desorbitada cuyo monto no está al alcance del municipio porque las obras requeridas tienen un valor muy superior a la construcción de la calzada solicitada; con un agravante adicional que en el hipotético caso de permanecer la doble calzada por donde actualmente esta quedaría este tramo como el de mayor índice de accidentalidad no solo en la Nación sino quizás en el Mundo. F) ASPECTOS SOCIALES Y AMBIENTALES: la comunidad Duitamense recibió contundentemente y de manera desfavorable la incidencia directa del proyecto, en forma radial teniendo como epicentro el eje vial de la carrera 42, y de manera indirecta la integrabilidad e inclusión del municipio en el aspecto de inversión pública, por cuestiones de prioridad […]”11.

II. 4. Advirtieron, de igual forma y en su sentir, que la doble calzada que pasa por la

zona urbana de Duitama (Carrera No. 42), presenta las siguientes omisiones: a) Se dejó de diseñar y construir, en su momento, la variante de Duitama que no afectara ni interfiriera en el perímetro urbano. 11 Folios 7 a 8 del cuaderno Nº 1 del expediente popular.

b) Se cometió un error técnico garrafal, al utilizar la carrera 42 urbana, para convertirla en doble calzada.

II. 5. Pusieron de presente que, a su juicio, las obras requeridas para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados, son12: a) La construcción de la variante con las obras complementarias que garanticen la integralidad de la comunidad, como solución definitiva. b) Como medida de mitigación y disminución de la tasa de accidentalidad y mortalidad, con tendencia a incremento en el futuro por el volumen de tránsito vehicular, construir las glorietas necesarias para el empale en los sitios focalizados o puntuales por su bifurcación a lo largo de la vía que

atraviesa la ciudad por la carrera 42. c) La construcción de la variante en Duitama, como la variación del trazado de la vía para que no afecte el puente de Boyacá (monumento nacional histórico), que lo parte en dos; al igual que la variante del Municipio de Paipa, lo cual deberá efectuarse en el mediano plazo. d) Efectuar el análisis económico y financiero sobre el flujo de caja, aportes públicos, peajes e inversión de los concesionarios.

II. 6. Afirmaron que existe una transgresión clara y contundente contra el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, y que para efectos de una verdadera protección real de los derechos colectivos de la comunidad Duitamense, en esta oportunidad, acuden a la acción popular, en aras de salvaguardar las garantías de los habitantes del mentado Municipio.

III. PRETENSIONES

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones13: “[…] Para hacer efectivos los precitados DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, se ORDENE A LA PARTE ACCIONADA: PRIMERO: Como medida inmediata de MITIGACIÓN Y DISMINUCIÓN DE LA ALTA ACCIDENTALIDAD Y POR ENDE MORTALIDAD ACTUAL CON TENDENCIA A INCREMENTOS EN EL FUTURO POR EL VOLUMEN DE TRÁNSITO VEHICULAR, hacer o construir “GLORIETAS” necesarias para el empalme en los sitios focalizados o puntuales por su bifurcación a Io largo de la vía que atraviesa la ciudad por la carrera 42, que están constituidos en verdaderos trompas mortales por su peligrosidad, ubicados así: A) Sitio denominado HIGUERAS, INTERSECCIÓN DE LA DOBLE

CALZADA CON LA AVENIDA CIRCUNVALAR.

B) Sitio de empale DOBLE CALZADA CON LA AVENIDA DE LAS

AMERICAS.

C) Sitio llamado Ia virgen donde convergen LA DOBLE CALZADA con la avenida CAMILO TORRES. 12 Folios 8 a 9 del cuaderno Nº 1 del expediente. 13 Folios 4 a 6 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. D) ACCIONES DE MITIGACIÓN ADYACENTES. La carrera 42 que coincide con LA DOBLE CALZADA B.T.S. está comprendida entre las calles 1 y 20, lo que implica necesariamente, que para una solución vial, debe hacerse tanto en el aspecto directo sobre la vía, como la adecuación de las zonas a cada lado de Ia vía.

SEGUNDO: CONSTRUIR LA VARIANTE. Con las obras complementarias

que garanticen Ia integralidad de la comunidad, como solución definitiva a la no utilización de la carrera 42 del área urbana de Duitama hoy HECHO CREADO por donde se utilizó la doble calzada “BRICEÑO-TUNJASOGAMOSO B.T.S.

TERCERO: Crear y estructurar un plan de seguimiento, manejo, monitoreo y contingencia acorde a los principios de la función social y ecológica, de cuidado, prevención, previsión, precautelacion, preservación, regulación, control y manejo para solucionar el actual altísimo índice de accidentalidad y mortalidad de inocentes ciudadanos usuarios de la doble calzada que utiliza la Cra. 42 en el área urbana de Duitama.

CUARTO: Crear y estructurar una veeduría integrada por los actores populares, representantes legales de los entes accionados, personero municipal de Duitama, representantes de los entes de control como Procuraduría General de la Nación -Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo, ente fiscal como Contraloría general de la Nación (sic), Defensor del Pueblo, con el objeto de hacer cumplir los principios de la función pública administrativa de cuidado, control, manejo, previsión, prevención, precautelacion, mitigación, compensación, acorde al art. 209 de la C.N. y estableciendo un plan de seguimiento, monitoreo contingencia y abandono según la naturaleza de la doble calzada (...).

QUINTO: Acorde con el art 35 de la ley 734 de 2002, compulsar copias para investigación disciplinaria (y penal si fuere el caso) respecto de los

funcionarios de los entes convocados que omitieron o extralimitaron sus funciones y que provocan actualmente los daños antijurídicos que afectan a la comunidad por la muerte, lesiones y accidentes ocurridos sobre la doble calzada en el área urbana de Duitama.

SEXTO: Verificar que sea (sic) y por materializarse violación del Derecho Colectivo a la moralidad administrativa, se condene a las entidades accionadas a pagar a los actores populares el incentivo del quince por ciento (15%), del valor que se invertirá y requerirá la solución del problema o conflicto colectivo.

SÉPTIMO: Ordenar que las entidades demandadas sean condenadas al pago de costas, gastos y agencias en derecho […]”. (Subrayas de la Sala)

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV. 1. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 201114, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quien, por medio de auto fechado el 25 de enero de 201215, se declaró impedido para conocer de aquella causa constitucional y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; quien la admitió16 y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 14 Folios 45 a 46 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 15 Folios 47 a 49 del cuaderno Nº 1 del expediente. 16 Por medio de providencia del 29 de febrero de 2012.

IV. 2. No obstante, esta última oficina judicial, a su vez, la remitió al Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama quien, mediante proveído dictado el 10 de septiembre de 201417, despachó la presente causa por falta de competencia funcional y, por ende, dispuso su remesa al Tribunal Administrativo de Boyacá para efectos de que avocara conocimiento.

IV. 3. El mentado Tribunal, mediante auto del 7 de octubre de 201418, al verificar que efectivamente le concernía conocer del presente proceso, asumió su conocimiento y declaró la validez de todo lo actuado hasta esa instancia.

IV. 4. La anterior decisión arriba referida, fue notificada vía correo electrónico y

debidamente, tal y como se observa a folio 797 del cuaderno No. 4 del expediente popular de la referencia.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial

de Boyacá, mediante escrito visible a folios 94 a 112 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional, dio contestación oportuna a la demanda popular en los siguientes términos: Indicó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, señalando que la Ley 64 del 27 de diciembre de 196719 creó el Fondo Vial Nacional como un establecimiento público del orden nacional; con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objetivo de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales. Puntualizó que el Instituto Nacional de Vías, suscribió contrato de concesión No. 377 de 15 de julio de 2002, como resultado del proceso de licitación pública SCO002-2001 Briceño – Tunja – Sogamoso, con la Empresa C.S.S. CONSTRUCTORES, razón por la cual, el Ministerio de Transporte no hace parte del contrato de concesión citado; y por ende, no puede endilgársele responsabilidad alguna por las situaciones que se puedan presentar en su ejecución. Formuló, así, la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. 2. La apoderada judicial del Departamento de Boyacá, mediante escrito allegado el 25 de mayo de 201220, expuso que, dicha entidad territorial, no tiene injerencia alguna por acción u omisión en los hechos y supuestos fácticos que motivaron la presente acción, ni ha causado daño o violación en los derechos colectivos invocados por los accionantes; en tanto, en su sentir, no tiene competencia constitucional ni legal para construir carreteras del orden nacional.

Adujo que, dicha competencia y/o función, le fue asignada al Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), que tiene por objeto, entre otros, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones; y que para el asunto sub examine, la denominada doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, fue adjudicada el Consorcio Solarte Solarte, el cual 17 Folio 761 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. 18 Folio 796 del cuaderno Nº 4 del expediente constitucional. 19 “Por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales”. 20 Ibíd., folios 113 a 123.

es directamente responsable de responder por los daños endilgados en caso de ser probados. De otra parte, puso de presente que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 (título II)21, en lo que se refiere a las responsabilidades y competencias sobre Ia infraestructura del trasporte, estableció que: “(…) corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la ley (…)”. Así las cosas, y en un caso de vías nacionales como lo es la B.T.S, manifestó que es la Nación y Concesión las que están llamadas a responder, finalmente. Bajo dicho entendido, propuso como excepción, la falta de legitimación en Ia causa por pasiva en el asunto de marras.

V. 3. El apoderado judicial del Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A., contestó la demanda popular el 15 de junio de 201222, solicitando que, se despacharen desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada.

Adujo que, en los contratos de obra pública, directamente o a través de concesionario, el contratista es agente del Estado en el desarrollo del objeto contractual. En ese sentido, esgrimió que el contrato estatal trasciende el derecho privado; es el instrumento jurídico, mediante el cual, el particular contratista incursiona en el mundo del derecho propio del Estado o en el derecho público. En tal sentido, anotó que el Estado define las especificaciones del objeto contractual; establece Ias reglas del contrato mediante acto administrativo (pliego de condiciones o términos de referencia), impone las formas de desarrollo de la obra y los términos en que se ha de cumplir con el objeto contratado y define el

valor del peaje o tarifa que ha de cobrarse a los usuarios y el monto de valorización que se cobrará a los beneficiarios de las obras. Consideró que no es el Consorcio Solarte Solarte, y menos aún sus integrantes, Ios llamados a satisfacer los derechos invocados, toda vez que el servicio público de construcción, mejora, rehabilitación y manutención de Ia infraestructura vial (que une a los municipios de Briceño, Tunja y Sogamoso en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá), y que por colaboración con Ia Nación presta en desarrollo del contrato estatal de concesión No. 0377 del 15 de julio de 2002, debe someterse a Ios estrictos términos en él estipulados. Refirió que, frente a lo pretendido por el actor (en cuanto a que se construyan glorietas, variantes, entre otras obras), las especificaciones son claras y contundentes al afirmar que no forman parte del alcance de los trabajos solicitados al concesionario para este trayecto; de tal modo, que si lo reclamado por el actor popular no se encuentra puntualmente relacionado en las especificaciones técnicas de construcción del contrato No. 0377, no puede exigirse al concesionario que las modifique; pues en caso de que se decida realizar una eventual modificación o variación por parte del juez, Ia obligación de hacerlo está en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) como organismo creado por el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003. 21 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector

transporte y se dictan otras disposiciones” 22 Ibíd., folios 128 a 152. Con todo lo anterior, concluyó que: “[…] Así las cosas, este Concesionario, así como tampoco los integrantes del Consorcio concesionario, violaron, vulneraron y mucho menos amenazaron los intereses colectivos invocados mas no probados por el actor, ni mucho menos se ha puesto en riesgo a la ciudadanía de Duitama […]”23.

V. 4. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)24,

descorrió traslado mediante escrito obrante a folios 212 a 221 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional, en los siguientes términos: Reseño que, la ANI, celebró contrato de concesión No. 0377 de 2002 con el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, para efectos de la construcción de las obras relacionadas con la vía Briceño – Tunja – Sogamoso. Explicó que, en la cláusula segunda de dicho acuerdo de voluntades, se encontraba delimitado el objeto del mentado contrato consistente en “(…) el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice por su cuenta y riesgo Ios estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento de los trayectos (…)”. Sostuvo, en su contestación, que: “[…] El contenido obligacional de la entidad no puede ir más allá de lo que Ia Constitución y Ia Ley exigen. Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura todo el tiempo ha acatado los deberes a los que está obligada considerando que no se encuentra dentro de Ia órbita de sus

competencias, responder por las actuaciones irregulares o inadecuadas de Ios terceros frente a un contrato de concesión […]”25. Aseveró que, en definitiva, no es atribuible a la entidad ningún tipo de vinculación a la presente acción, en tanto, los hechos narrados se salen de la órbita de sus competencias y alcance contractual y, tampoco, no tienen nada que ver con su objeto misional; pues la agencia Ie entrega a Ios concesionarios los proyectos para que ellos a su cuenta y riesgo realicen diferentes actividades. Frente al petitum de la demanda, en lo relacionado con la construcción de la variante deprecada, recalcó que dicha solicitud es jurídica y técnicamente inviable; en razón a que este diseño nunca fue contemplado dentro de las obligaciones de las partes en el contrato de concesión pactado y, además, tampoco existen recursos para acceder a esta petición carente, en su sentir, de toda lógica. En cuanto a Ia creación y estructura de un plan de manejo, monitoreo y contingencia, anotó que el concesionario (dentro de su competencia social), desarrolla planes operativos de gestión social dentro de la estrategia de cultura vial, capacita permanentemente a la comunidad, así como a las empresas de transporte, a los usuarios de las vías y a Ios estudiantes acerca del correcto manejo de la vía. En cuanto al alto grado de accidentalidad alegado por el actor popular, adujo que tal apreciación no es cierta, por lo que debe probar en qué funda tal argumento y/o aseveración. En lo referente a Ia función social y ecológica de cuidado, prevención y demás invocadas por el accionante, aclaró que el control, prevención y corrección de

23 Ibíd., folio 133. 24 Antes Instituto Nacional de Concesiones INCO. 25 Ibíd., folios 212 a 221. posibles infracciones cometidas en el área urbana por donde cruza Ia doble calzada, Ie atañen exclusivamente a la autoridad municipal (a través de la Secretaria de Tránsito o a quien haga sus veces), según lo estipula Ia Ley 1228 de 2008. Sobre la creación de veedurías, manifestó que la Ley 850 de 2003, previó en su artículo 2º, que: “(…) Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la Iey podrán constituir veedurías ciudadanas (…)”. En ese orden de ideas, aclaró que los demandantes podrían conformarla, con el fin de ejercer vigilancia sobre lo que sea de interés de la comunidad. Agregó que, no obstante lo anterior, ésta pretensión se encuentra superada toda vez que, mediante certificado de existencia y representación legal (radicada bajo el número 0502050), se conformó la Veeduría Cívica de Boyacá; cuyo objeto social es hacer seguimiento y evaluación integral a todos y cada uno de los componentes de los contratos o convenios para el desarrollo de obras públicas; programas sociales y todo proceso en el que en el futuro se invierten dineros públicos y/o que representan interés general, para la comunidad d

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