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CE-15001-23-33-000-2014-00534-01(AP)-2018

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Título
CE-15001-23-33-000-2014-00534-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARConfirma decisión que accedió a las pretensiones de la demanda /

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE

SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / AMENAZA DE DESLIZAMIENTO POR INESTABILIDAD DEL TERRENO - Generada por la infiltración de aguas de escorrentía y las provenientes de un reservorio y un nacimiento de agua ubicados en la parte alta de una pendiente, así como por el proceso erosivo y de socavación que sufren las laderas de un río aledaño En primer lugar, como se precisó en el apartado XII.1. [13), vii)] de esta providencia, la Sala constata la vulneración de los derechos colectivos (…) como consecuencia de la amenaza de deslizamiento que se presenta en la parte baja de la vereda de Sirama del municipio de Tibaná - Boyacá, por cuenta de la saturación e inestabilidad del suelo; situación que afectó, se encuentra afectando y pone en riesgo de afectación las fincas y viviendas de los habitantes, la infraestructura vial y los recursos naturales renovables que se encuentran en la zona. En segundo orden, la Sala destaca que, aun cuando desde el punto de vista de la causalidad fáctica, dependiendo el caso, el riesgo de desastre no sea un factor atribuible a las autoridades, sino a manifestaciones propias de la naturaleza, “[l]a gestión del

riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”; por lo tanto, “las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. En otras palabras, si bien las olas invernales, una vez se hayan desatado, pueden llegar a ser fenómenos “irresistibles” de la naturaleza, ello no obsta para que en virtud de los mandatos legales y de los principios de precaución, prevención y reducción del riesgo, las autoridades competentes planifiquen y adopten las medidas necesarias, adecuadas y oportunas para mitigar y eliminar el riesgo, así como prevenir el acaecimiento de desastres previsibles técnicamente. Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso bajo examen está acreditado que una de las causas que incidió en la saturación y desestabilización del recurso suelo, provocando el riesgo de deslizamiento de la parte baja de la vereda de Sirama del Municipio de Tibaná, es el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía por conducto de la alcantarilla ubicada en el PR 13 + 800 de la vía Jenesano - Tibaná.

También se demostró que dicha alcantarilla hace parte de la vía mencionada, cuya conservación, mantenimiento y responsabilidad recae sobre la Administración Departamental de Boyacá. Así pues, la Sala concluye que el Departamento de Boyacá, naturalmente está facultado para realizar y mantener aquellas obras que le permitan proteger y garantizar la estabilidad de la vía que se encuentra bajo su cargo, frente a los fenómenos naturales; sin embargo, ello no le autoriza a disponer de las aguas de escorrentía sobre los suelos circundantes, diagnosticados como arcillosos, arenosos y susceptibles de saturación. Es decir, al Departamento de Boyacá, en su rol de administrador y responsable de la vía Jenesano - Tibaná, le asiste el deber de cuidar y mantener dicha carretera en óptimas condiciones y, en simultánea, en su calidad de autoridad responsable de la gestión del riesgo de desastres, también le corresponde la obligación de abstenerse de contribuir con el hecho generador de la amenaza de deslizamiento en la Vereda de Sirama, máxime cuando en el recurso de apelación reconoció que las alcantarillas se ubican en puntos de concentración del flujo de agua. Habiendo tenido conocimiento de la temporada invernal y de las características y particularidades del suelo circundante, no resulta sensato que el Departamento de Boyacá procure la protección de la infraestructura vial, y a la vez haya omitido: el despliegue de algún tipo de actuación a efectos de que la disposición de las aguas lluvias se efectuara en un lugar adecuado; la adopción de alguna medida para evitar que los suelos se saturaran; o la colaboración con la atención de las

personas que, siendo sujetos de especial protección constitucional, estaban siendo afectadas por la inestabilidad del terreno. En tercer lugar, se debe señalar que el Departamento de Boyacá no aportó elementos materiales de prueba lo suficientemente idóneos para acreditar que el colapso de la vivienda del demandante se debió a una causa distinta a la del fenómeno de remoción de masa por saturación del suelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00534-01(AP)

Actor: LORENZO MENDOZA MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE TIBANÁ Y OTROS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá, en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Decisión N.° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. SOLICITUD El ciudadano Lorenzo Mendoza Mendoza, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chivor –en adelante Corpochivor; del Municipio de Tibaná – Boyacá; y de los señores Alirio Barreto, Libardo Barreto, Rita Cano,

Alicia Galindo, Alirio García, José Buitrago, Punocena García, Israel Cruz y Rafael Cruz, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los cuales consideró vulnerados en razón a que la infiltración de aguas de escorrentía y las provenientes de un reservorio y de un nacimiento de agua ubicados en la parte alta de la vereda Sirama del Municipio de Tibaná, situación que ha provocado la saturación e inestabilidad del suelo y, en consecuencia, una amenaza de deslizamiento en los predios ubicados en la parte baja de dicho sector, sobre los que se cimientan las viviendas del demandante y de otras familias.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los

siguientes:

II. 1. El agua de la alcantarilla que procede del sitio denominado “El Crucero”,

atravesaba el predio de los señores Alirio Barreto y Libardo Barreto. El recorrido del agua fue interrumpido por estos señores, razón por la cual el agua quedó dispersa por todo el camino y, en consecuencia, el demandante tuvo que realizar un drenaje a un costado de la carretera, debido a que el terreno tiene aproximadamente unos seis metros de relleno, lo que hace que el agua se filtre en diferentes sitios del recorrido.

II. 2. Dicha filtración del agua afecta la vivienda del demandante - en la cual habitan tres menores de edad y dos adultos -, al igual que deteriora su predio ocasionando graves deslizamientos.

II. 3. Cerca del sector “El Crucero”, en el que existe otra alcantarilla, se desencadenó un deslizamiento, por lo cual se obstruye el paso de los fluidos que salen de dicha alcantarilla, generando que parte del agua se represe y se filtre.

II. 4. El deslizamiento se originó en razón a las filtraciones de agua que provienen de los predios ubicados en la parte alta y por la omisión de realizar el drenaje y reparación de grietas por parte de los señores Alirio Barreto, Libardo Barreto y Rita

Cano.

II. 5. Además, los predios de los señores Alicia Galindo y herederos, Alirio García, José Buitrago, Punocena García y herederos, Israel Cruz y Carlos Cruz, se encuentran afectando otros predios pertenecientes a nueve personas, entre ellos, el del demandante, debido a las filtraciones de agua producto de los reservorios y la falta de drenajes y arborización en las fincas de tales personas.

II. 6. Existe un humedal al cual le ha sido acondicionado un reservorio que abastecía de agua a los habitantes de la parte baja de la Vereda Sirama; sin embargo, se encuentra abandonado y, aun cuando constituye reserva hídrica, no se le ha dado el mantenimiento necesario.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicitamos señor Juez se ordene en el menor tiempo posible, el paso del agua por su cauce normal, así como la realización de los correspondientes trabajos de drenaje por parte de los demandados.

2. En cuanto al manejo de los reservorios, solicito Señor Juez estos cumplan con las recomendaciones hechas por Corpochivor, o de lo contrario se ordene su taponamiento.

3. En cuanto al mantenimiento del humedal, solicito señor Juez se vincule a Corpochivor, a fin de que actúen como parte activa realizando mantenimiento a las zonas naturales así como a sus alrededores.

4. Que los reservorios que están en funcionamiento sean impermeabilizados totalmente; para que no se perjudiquen a los predios de la parte baja; así mismo se hagan los drenajes correspondientes en forma técnica”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV. 1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 28 de septiembre de 20114, decidió admitir la demanda, así como negar la medida cautelar consistente en la reubicación inmediata de la familia del demandante5, en consideración a que “(…) no existe motivación suficiente o prueba en concreto por la que se estime pertinente la medida para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado (…)”.

De igual forma, el Juzgado ordenó la notificación de tal providencia a la parte demandada para que contestaran la demanda y solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran pertinentes; así como al Agente del Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo.

IV. 2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 9 de abril de 20146, vinculó al Instituto Nacional de Vías –Invias-, debido a que Corpochivor informó que “(…) de acuerdo al informe rendido por el ingeniero geólogo (…) fruto de la visita que realizara al sitio de los hechos el pasado 18 de febrero del presente año, se colige que el fenómeno de inestabilidad que aqueja al accionante es producto del actuar del ente responsable del mantenimiento de la vía que conduce de Tibaná a Jenesano (…) que es el INVIAS (…)”. 4 Ibíd., folios 24 y ss. 5 Ibíd., folio 3. 6 Ibíd., folio 210.

IV. 3. El Despacho N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de noviembre de 20157, vinculó al Departamento de Boyacá y al Consorcio Vías y Equipos 2016, en calidad de demandados, “(…) en atención a la solicitud elevada por las partes y la Defensoría Pública (…), como posibles encargados de una de las vías en las que se encuentran las alcantarillas que ocasionan la infiltración de aguas en el terreno objeto de la acción popular”.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corporchivor-, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 20118, informó lo siguiente: i)El sector “El Crucero” de la vereda Sirama del Municipio de Tibaná se caracteriza por ser una zona donde constantemente se presentan remociones de masa y deslizamientos; sin embargo, esto no se debe a las circunstancias expuestas por el demandante, sino a que desde la parte alta de la vereda discurren aguas de escorrentía, las cuales son recibidas por una cuneta ubicada al costado occidental de la vía que conduce del municipio de Tibaná al municipio de Jenesano; una vez allí, las aguas se dispersan sin control sobre los predios ubicados en el costado oriental de la vía mencionada, se infiltran y ocasionan saturación y debilitamiento del suelo, afectando así su estabilidad. Es decir, el problema consiste en que el agua de escorrentía que procede de la parte alta del sector “El Crucero” no ha sido encausada hacia un sitio definido, por medio de zanjeos revestidos u otros medios de conducción. ii) La vivienda del actor sí se encuentra afectada; sin embargo, junto con su familia ha sido reubicado como beneficiario del programa de damnificados por la ola invernal Colombia Humanitaria del Municipio de Tibaná. iii) La construcción del reservorio ubicado en la parte alta de la vereda Sirama del municipio de Tibaná, en predios de la señora Alicia Galindo, además de estar permitida, es benéfica para recolectar aguas de escorrentía y contrarrestar la

problemática. Sin embargo, dichas obras carecen de una adecuada impermeabilización, por lo cual, Corpochivor, en virtud del artículo 6º de la Ley 388 de 18 de julio 19979, emitió el Oficio N.º 7407 de 12 de agosto de 2011, requiriendo al Secretario de Planeación del Municipio de Tibaná para que le ordenara a la señora Galindo la debida impermeabilización del reservorio y la adaptación de las conducciones de encole y descole; este último, preferiblemente por conducto “serrado” (sic) y dirigido y dirigido a la fuente hídrica más cercana. iv) En el predio perteneciente a Alirio García, ubicado en la parte oriental de la vía Tibaná – Jenesano, no se encuentra un humedal, sino un nacimiento de agua, el cual, por causa de su descuido y desprotección, genera la remoción de masa. v) Corpochivor adujo que la solución al problema no consiste en construir zanjas en tierra o limpiarlas, por cuanto el terreno se encuentra colmatado y el habilitar las zanjas existentes contribuiría a empantanar aún más el terreno, aumentando su inestabilidad. 7 Ibíd., folios 401 y ss. 8 Ibíd., folios 46 y ss. 9 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. vi) En el sector afectado se están realizando obras de protección y de drenaje, instalando filtros con geodren, que permitirán retener los sólidos provenientes del talud saturado, así como la construcción de cunetas revestidas en concreto para

encausar el agua de escorrentía hacia una alcantarilla que conectará con un drenaje en tierra, en concreto, que conducirá el agua hasta el río Jenesano. Por esta razón y, luego de afirmar que el municipio de Tibaná reubicó a la población que reside en el sector afectado, solicitó que se declarara probada la excepción de “hecho superado”.

V. 2. El señor José Alirio García Reyes, mediante escrito aportado el 27 de febrero de 201210, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) el reservorio ubicado en su predio fue construido hace aproximadamente 15 años bajo el programa que estimulaba la anterior “Caja Agraria”, hoy “Banco Agrario”, a cambio de la aprobación de créditos, aclarando que para esa época no existía una autoridad ambiental que conceptuara sobre la viabilidad de su construcción; ii) la causa principal de la amenaza de deslizamiento es la ausencia de alcantarillas y drenajes apropiados sobre la vía; iii) de conformidad con las sugerencias propuestas por la Inspección de Policía Municipal para mitigar el riesgo de desastre, ha formado en su predio un bosque de árboles nativos; y iv) se ha visto afectado en mayor medida que el demandante, toda vez que el deslizamiento viene desde la parte alta de la vereda, habida cuenta de que allí hay bastantes aljibes, los cuales, con el fuerte invierno, aceleran la filtración de aguas.

V. 3. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías –Invias-, mediante escrito allegado el 16 de marzo de 201511, propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos de la demanda, los cuales hacen referencia “al paso de agua por su cauce normal y realización de drenajes, manejo de reservorios, impermeabilización y mantenimiento de un humedal”, no se relacionan con las funciones que están a su cargo, estas son, las de “ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de la red vial carretera, férrea, fluvial y marítima, de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional”. Además, con base en la certificación emitida el 11 de marzo de 2015 por el Director Territorial de Boyacá del Invias, “la carretera ubicada en la Vereda Sirama del Municipio de Tibaná que conduce al Municipio de Jenesano, no forma parte de la infraestructura a cargo del Invias”.

V. 4. La apoderada judicial del Consorcio Vías y Equipos 2016, mediante escrito presentado el 15 de enero de 201612, manifestó que las presuntas afectaciones o hechos que motivaron la acción iniciaron en julio de 2009; sin embargo, el consorcio inició obras en el sector donde queda ubicado el predio del actor en agosto de 2014, por lo tanto no tuvo relación alguna con la presunta vulneración de los derechos colectivos; y el consorcio no fue el constructor de la vía principal Tibaná – Jenesano, ni de la alcantarilla, ni de la carretera que pasa por el sitio “El Crucero”, la cual no está contemplada en el objeto del Contrato N.° 1105 de 2014 suscrito con el Departamento de Boyacá, para la “construcción, rehabilitación y

mejoramiento del corredor vial Puente Camacho – Jenesano – Tibaná – Chinavita – Garagoa – Las Juntas del Departamento de Boyacá”. Además, adujo que, de conformidad con varios informes técnicos, las posibles causas de la afectación del predio del actor redundan en que “el sector se 10 Folios 125 y ss. del expediente de la referencia. 11 Ibíd., folios 249 y ss. 12 Ibíd., folios 249 y ss. encontraba afectado por un fenómeno de remoción en masa tipo rotacional que causa desplazamiento del terreno; el fenómeno de remoción en masa es causado por la saturación del material debido al inadecuado manejo de las aguas de escorrentía y al aumento de las mismas por la fuerte ola invernal a la que estuvo sometido el país (2010-2011); existe una infracción ambiental generada por la construcción ilegal de reservorios; socavación lateral que ejerce el río Tibaná sobre la finca del actor; la presencia de depósitos coluviales generalizados; [y] en el predio del demandante se observa la continuidad de una zanja para el manejo de aguas de escorrentía por la que no discurre con facilidad el agua”. En consideración a lo anterior, solicitó que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; “ausencia de responsabilidad frente a los derechos colectivos presuntamente conculcados”; “hecho de un tercero frente a los derechos colectivos presuntamente conculcados”; “falta o inexistencia de nexo causal”; “fuerza mayor”; y “declaración del principio constitucional de la buena fe a favor del consorcio”.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 3 de noviembre de 201513, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VII. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión N.° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de mayo de 201714, dirimió la controversia planteada en los siguientes términos: i) Decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Invias y el Consorcio Vías y Equipos 2016, al encontrar que, a la primera, no le asisten funciones relacionadas con la administración, el manejo o la rehabilitación de la vía Jenesano – Tibaná, puesto que la misma se encuentra bajo la administración del Departamento de Boyacá. Y, el segundo, no está en la obligación ni en el deber legal de ejecutar la prestación reclamada por el accionante, puesto que el obligado es el administrador de la vía. ii) Advirtió que la inestabilidad del suelo sobre el que se encontraba la vivienda del demandante y otras viviendas vecinas, se produce porque: en el tramo PR 13 + 805 de la carretera Tibaná – Jenesano, se encuentra una alcantarilla de doble cabezal que recoge las aguas de escorrentía provenientes de la parte de arriba, las conduce a través de una cuneta en tierra y, posteriormente, se depositan de manera indiscriminada sobre la pendiente afectada; de igual forma, el agua que se

encuentra en el reservorio propiedad de la señora Leonor Galindo, el cual no cuenta con las especificaciones necesarias de impermeabilización, y la que proviene de la naciente de agua ubicada en el predio del señor José Alirio García, se infiltra e incide en la saturación e inestabilidad del suelo de la parte baja de la vereda Sirama del Municipio de Tibaná. 13 Ibíd., folios 320 y ss. 14 Ibíd., folios 826 y ss. iii) Dichas circunstancias generan un impacto ambiental grave, al afectar de manera irreversible el recurso suelo, y un riesgo de deslizamiento que imposibilita la habitabilidad de la zona. La vereda de Siramá se incorporó al Esquema de Ordenamiento Territorial de Tibaná como zona de amenaza por deslizamiento. iv) El municipio de Tibaná no acreditó que hubiese adelantado alguna actuación de prevención o mitigación del riesgo de deslizamiento, con lo cual infringió las Leyes 388 de 18 de julio de 199715; 715 de 21 de diciembre de 200116; 1523 de 24 de abril de 201217; 99 de 22 de diciembre de 199318 y el Decreto 919 de 198919; al igual que permitió la vulneración de los derechos colectivos invocados. v) Las pruebas revelan que los particulares Leonor Galindo y José Alirio García influyeron en la causación de los deslizamientos y remociones en masa de los terrenos de propiedad del actor. Respecto de los particulares Alirio Barreto, Libardo Barreto, Rita Cano, Alicia Galindo, José Buitrago, Punocena García, Israel Cruz y

Rafael Cruz, el Tribunal determinó que no existe certeza sobre las actuaciones individuales de cada uno de ellos, motivo por el cual “será el municipio de Tibaná la entidad que gestione la intervención de estos particulares en la órdenes que se impondrán (…)”. vi) El Departamento de Boyacá actúa como propietario de la vía que conduce de Jenesano a Tibaná, situación que permite advertir que existe un deber de vigilancia permanente de la alcantarilla que está afectando el predio del demandante, por lo cual es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados. vii) A pesar de que Corpochivor cumplió con la obligación de apoyar al municipio en la implementación de los procesos de gestión del riesgo, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, los hechos demostrados permiten concluir que sus actuaciones no fueron suficientes para prevenir los efectos sobre el terreno del actor y, por tanto, también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos. Por las razones expuestas, el Tribunal resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y por el Consorcio Vías y Equipos 2016. SEGUNDO.- DECLARAR que el municipio de Tibaná, el Departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Chivor son responsables por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el derecho a la seguridad y prevención de desastres 15 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

16 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 17 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. (Artículo 14). 18 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. TERCERO.- DECLARAR que los señores Leonor Galindo y José Alirio García son responsables por acción, de la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. CUARTO.- IMPONER las siguientes órdenes al Municipio de Tibaná: _ De manera inmediata y con el apoyo técnico de Corpochivor, iniciar las actuaciones necesarias para obtener la estabilidad de los terrenos susceptible de deslizamiento en la zona de riesgo de la Vereda Siramá y particularmente en la que

se encuentra localizada la alcantarilla ya identificada. Para ello, el Municipio deberá presentar a esta Corporación, dentro de tres (3) meses siguientes a la firmeza de la presente providencia, un proyecto en el cual se individualicen las obras que se implementarán con el fin de prevenir futuros deslizamientos en toda la Vereda Siramá, las cuales deberán ser ejecutadas en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de las fecha de su presentación. La anterior orden será independiente a la establecida para el Departamento de Boyacá en el numeral quinto de esta providencia. _ Realizar, en un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la firmeza de esta providencia, un estudio para determinar si se requiere la reubicación de la comunidad ubicada en la parte baja de la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Jenesano a Tibaná en el punto el PR 13 + 805 de la Vereda Siramá. De requerirse la reubicación, se insta a la comunidad para que preste su colaboración en dicha actuación. _ Iniciar las gestiones legales y materiales necesarias, con el apoyo técnico de Corpochivor, para que la señora Leonor Galindo cierre el reservorio que se encuentra en el predio de su propiedad y lleve a cabo la estabilización y recuperación del terreno. Para verificar el cumplimiento de dicha orden, el Municipio de Tibaná deberá allegar, dentro de dos (2) meses siguientes a la firmeza de la presente providencia, un informe en el cual demuestre la inexistencia del reservorio construido por Leonor Galindo. _ Iniciar el acompañamiento con el apoyo de Corpochivor, para que el señor José

Alirio García lleve a cabo las gestiones necesarias para adecuar los aljibes que se encuentran en su predio, con el fin de que se maneje adecuadamente el agua sobrante de dicho nacimiento utilizando cualquier medio que permita conducir las aguas al reservorio de la parte baja del predio de su propiedad. Para verificar el cumplimiento de dicha orden, el Municipio de Tibaná deberá allegar, dentro de tres (3) meses siguientes a la firmeza de la presente providencia, un informe en el cual demuestre la realización de dichas gestiones. _ Con el apoyo y acompañamiento técnico de Corpochivor, iniciar las labores necesarias para crear el censo de reservorios existentes en toda la vereda Siramá del Municipio de Tibaná, a fin de que los mismos se legalicen de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución 0046 del 31 de enero de 2013 expedida por la Corporación Autónoma de Chivor. Para el cumplimiento de dicha orden, el Municipio deberá allegar informes trimestrales en lo que informe las gestiones adelantadas. QUINTO.- ORDENAR al Departamento de Boyacá, en el plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la firmeza de esta providencia, presente a esta Corporación los estudios necesarios de geotecnia, hidrología e hidráulica que permitan dar un manejo adecuado a las aguas superiores y de escorrentía recolectadas por la alcantarilla ubicada en la vía que conduce del Municipio de Jenesano a Tibaná en el punto el PR 13 + 805 de la Vereda Siramá. En un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación del referido estudio, el Departamento

deberá ejecutar y entregar las obras de ingeniería necesarias para contrarrestar la inestabilidad del terreno aledaño a la alcantarilla ya identificada. Así mismo, el Departamento de Boyacá deberá COADYUVAR en el financiamiento de los estudios y de obras públicas que en esta providencia se ordenan al Municipio de Tibaná. SEXTO.- ORDENAR a la señora Leonor Galindo a que de manera inmediata inicie las gestiones necesarias para cerrar el reservorio que se encuentra en el predio de su propiedad, para ello, deberá recibir acompañamiento por parte del Municipio de Tibaná y de Corporchivor. SEPTIMO.- ORDENAR al señor José Alirio García a que de manera inmediata inicie las gestiones necesarias para adecuar los aljibes que se encuentran en su predio, con el fin de que se maneje adecuadamente

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