CE-15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Sujeto activo /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito
ejecutivo / EXCEPCIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE CONTRA EL
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación El procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 previó lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que
“Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”. De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la Sala, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito ejecutivo. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario anotar que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución8. En efecto, el artículo 831 E.T dispone lo siguiente: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de
ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 84 PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición /
TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO – Definición / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UN CONTRATO ESTATAL – Reiteración de jurisprudencia / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UNA PÓLIZA DE SEGURO – Reiteración de jurisprudencia / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UNA PÓLIZA DE SEGURO – Alcance. El título ejecutivo se encuentra debidamente integrado, pues se aportaron el contrato, la póliza y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No prosperidad
[E]s necesario precisar que el proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento y complejo, es decir, cuando está integrado por
un conjunto de documentos. Ejemplo de título complejo es el previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA, que, en su orden, señalan, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, los siguientes: “ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: […] 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.” (…) Ahora bien, para abordar el estudio de la excepción de falta de título ejecutivo es necesario resaltar que respecto a los requisitos del título ejecutivo complejo, cuando la base de la ejecución es un contrato estatal, la Sección Tercera ha precisado lo siguiente: “En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturaselaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.” (Se destaca) Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 6 de junio de 2007, reiterada en fallo del 26 de mayo de 2016, señaló: “... específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la
Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual-, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro” ( Se destaca) De ahí que, para el cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato estatal, es necesario integrarlas como título complejo con el contrato estatal y el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro amparado en el respectivo contrato de seguro. Precisado lo anterior y del recuento probatorio se advierte que está demostrado que el título ejecutivo complejo está integrado por: i) El Contrato de Aporte No. 15-26-2011-01. ii) La póliza de cumplimiento No. 3000109 iii) La Resolución No. 1247 de 2011, mediante la cual el ICBF declaró el incumplimiento parcial del contrato de aporte; dio por terminado el contrato de forma unilateral; hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato ejecutado a la fecha de declaratoria de terminación, y declaró el siniestro del contrato. Y sus confirmatorias, las Resoluciones 1253 y 1254 de 2011. iv) La Resolución 2117 de 2011, por medio de la cual el ICBF estableció el valor de la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento parcial del contrato por un valor de $878.440.499. Por ello, contrario a lo expuesto por la demandante y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, el título ejecutivo se encuentra
debidamente integrado, pues se aportaron el contrato, la póliza y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro. De otro lado, considera la Sala que la obligación es expresa, puesto que mediante la Resolución No. 2117 de 2011, el ICBF determinó que el valor adeudado por concepto de cláusula penal pecuniaria era de $878.440.499, correspondiente al 10% del valor ejecutado del contrato, de conformidad con el acta de liquidación de dicho contrato. Sobre este punto, se advierte que en la Resolución 2117 de 2011 se expresó la existencia del acta de liquidación del contrato y que el cálculo de la cláusula penal pecuniaria se efectuó con fundamento en dicha acta. Cabe resaltar que lo expresado en ese acto administrativo se encuentra cobijado por el principio de presunción de legalidad. Aunado a lo anterior, el ICBF envío a La Previsora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador S.A. como anexo del oficio de 4 de junio de 2012, copia del acta de liquidación del contrato. Por ello, está demostrado que el contrato fue liquidado, que esa liquidación fue tenida en cuenta para tasar la cláusula penal pecuniaria y que la demandante conoció la existencia del acta de liquidación. Así mismo, la obligación
es clara porque está determinada en el título y se entiende en un solo sentido. Sobre este punto se resalta que, de la lectura de los documentos que integran el título ejecutivo y de los que fueron proferidos en el proceso de cobro coactivo, es claro que el riesgo asegurado y del cual se exige el cubrimiento es el de incumplimiento del contrato. De igual forma, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandante respecto a este cargo, pues el título ejecutivo fue debidamente integrado y la obligación contenida en este es clara, expresa y exigible.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 ORDINAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 ORDINAL 4
EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Enunciación normativa / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere
en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – No prosperidad De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad. Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –
Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador adquiere en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. (…) [L]a Sala encuentra que los documentos que componen el título administrativo complejo se encuentran en firme y están ejecutoriados. Por ende, se desestiman los argumentos presentados respecto a este cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Alcance. El asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – Declara probada [E]s necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” De ahí que, en cuanto a la responsabilidad de las compañías de seguros, el artículo 1079 del Código de Comercio dispone que el asegurador no está obligado a responder sino
hasta concurrencia de la suma asegurada. (…) En cuanto a la responsabilidad de las Compañías de Seguros, el artículo 1079 del mismo estatuto prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.” (Se destaca) En el presente asunto está probado que la póliza No. 3000109, proferida por La Previsora S.A., cuyo beneficiario era el ICBF, se aseguró un valor de $454.746.955,00 por incumplimiento del contrato. Así mismo, consta que el ICBF, mediante la Resolución 2117 de 2011, estableció el valor de la cláusula penal pecuniaria por $878.440.499. Por ello, el 23 de julio de 2013, la demandada libró mandamiento de pago por ese valor y por los intereses moratorios que se liquidaron desde el 3 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago de la obligación. De lo anterior se desprende que el mandamiento de pago se libró por $878.440.499, esto es, una suma mayor a la asegurada por el incumplimiento contractual cubierto por la póliza proferida por La Previsora S.A. ($454.746.955). Por ello, existe desconocimiento en lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio, pues la actora solo está obligada a responder por el límite del valor asegurado en la póliza, es decir, $454.746.955. (…) [R]especto a la existencia de saldos que se encuentren a favor del contratista y que pudieran ser compensados a la Aseguradora, encuentra la Sala que los actos administrativos que negaron las excepciones explicaron que dichos recursos fueron cedidos a los
proveedores en cumplimiento de una orden judicial proferida en el proceso ejecutivo 2011.244, por lo que no es posible acceder a la compensación solicitada. Siendo así, se advierte, que después de haberse dictado los actos demandados, la actora pagó al ICBF la totalidad de la obligación a su cargo, según el valor asegurado. Este hecho debe ser reconocido en esta oportunidad procesal con fundamento en los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del CPACA, citados con anterioridad. Por lo que se impone declarar probada la excepción de pago y terminado el proceso de cobro, como lo prevé el artículo 833 del E.T. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1074 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP,
no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A), contra la sentencia de 29 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), profirió la Resolución No. 1247 de 2011, mediante la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato de aporte 15/26/2011/01 suscrito con el Consorcio Alimentar por Boyacá. Por ello, ordenó la terminación del contrato, declaró el siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 3000109, expedida por La
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Previsora S.A. Compañía de Seguros. El 10 de octubre de 2011, el ICBF profirió la Resolución No. 1253, mediante la que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 1247 de 2011. Confirmó el acto recurrido y ordenó liquidar la cláusula penal pecuniaria. El 22 de diciembre de 2011, el ICBF suscribió acta de liquidación del contrato 15/26/2011/01. El 30 de diciembre de 2011, por Resolución No. 2117, el ICBF liquidó la cláusula penal pecuniaria por $878.440.499. El 23 de julio de 2013, mediante Resolución No. 393, el ICBF libró mandamiento de pago contra La Previsora S.A. por $878.440.499. La Previsora S.A. interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, que denominó: i) inexistencia de título ejecutivo; ii) el título ejecutivo como negocio causal viciado de nulidad, y; iii) violación del debido proceso. El 6 de septiembre de 2013, el ICBF profirió la Resolución No. 401, mediante la que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición contra ese acto, que fue resuelto
por Resolución No. 410 de 25 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer la decisión. El 18 de septiembre de 2014, la Aseguradora realizó una consignación en el Banco Agrario a favor del ICBF por $696.375.387, de los cuales $454.756.955 corresponden a capital y lo restante, a los intereses moratorios calculados hasta el 17 de septiembre de 2014. El 19 de septiembre de 2014, la actora presentó la demanda contra los actos que resolvieron excepciones. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: "1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 401 de 06 de septiembre de 2013, por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 410 de 25 de marzo de 2014, por la cual se resuelven los recursos contra la Resolución 401 de 6 de septiembre de 2013, la cual fue notificada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el día 21 de mayo de 2014 a través de correo electrónico previamente autorizado.
3. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y como restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Contraloría General de la República, el reintegro de la sumas de dinero que haya pagado La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con cargo al coactivo No. 2013-028, la suma debe ser indexada conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011. O en su defecto, se delimite la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador responsabilidad de la Aseguradora al valor asegurado por el amparo de cumplimiento a la suma de $454.756.955.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 99 y 101 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
1 Fl. 7 del cuaderno principal No.1. Artículo 1079 del Código de Comercio. Artículo 422 del Código General del Proceso. Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Inexistencia de la obligación por falta de título ejecutivo El ICBF libró mandamiento de pago sin contar con un título ejecutivo debidamente integrado, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. En el presente asunto, se trata de un título ejecutivo complejo, compuesto por el acto administrativo que declara el siniestro, el acto que liquida el contrato, la póliza de
cumplimiento y el acto de aprobación de la misma. Sin embargo, la entidad demandada profirió el mandamiento de pago sin determinar cuál amparo de la póliza se iba a afectar, ni la cuantía del mismo. De igual forma, la actuación del ICBF desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que establece que para el perfeccionamiento del contrato es necesario impartir la aprobación de la garantía. Además, el ICBF tampoco expidió el acto que liquidó el contrato de aporte. Al respecto, se advierte que la omisión de liquidar el contrato conduce a que no sea posible establecer una obligación clara, expresa y exigible a cargo del garante, pues es necesario efectuar “razonamientos lógico jurídicos”, para determinar la cuantía de la obligación a cargo de La Previsora S.A. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que en los casos en que un título ejecutivo lo constituya un contrato estatal, el documento idóneo que contiene las obligaciones derivadas del contrato es el acta de liquidación del contrato2. Otro de los requisitos para la existencia del título es “allegar la constancia de ejecutoria de los actos administrativos” que lo integran, pues estos deben encontrarse debidamente ejecutoriados. No obstante, en el presente asunto, tampoco se cumplió este requisito. Pago de la totalidad de la obligación a cargo de la Aseguradora por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador incumplimiento del contrato La Aseguradora efectuó consignación en el Banco Agrario -Sucursal Tunja por la suma de $696.375.387, de los cuales $454.756.955 corresponden a capital y lo restante, a intereses moratorios calculados hasta el 17 de septiembre de 2014. De ahí que se encuentre cumplida la obligación dentro de las condiciones de la cobertura del cumplimiento. 2 Auto de 30 de enero de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 2006-01611-01, Consejero
Ponente: Enrique Gil Botero.
Cobro en exceso del límite del valor asegurado La demandada desconoció que la cobertura de cumplimiento que amparaba la cláusula penal pecuniaria tiene como límite el valor asegurado, que en este caso es de $454.756.955. Por ello, el ICBF desconoció el artículo 1079 del Código de Comercio, que establece que las aseguradoras solamente están llamadas a responder dentro del límite de la suma asegurada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ICBF propuso las excepciones previas de inepta demanda y de caducidad por las siguientes razones: Se configura la excepción de “inepta demanda” porque a la fecha de presentación de la demanda “23 de septiembre de 2014” (sic) y admisión de la misma (7 de octubre de 2014), no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se encuentra demostrada la caducidad del medio de control porque la Resolución 410 de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, se notificó por correo electrónico el 21 de mayo de 2014, por lo que los cuatro meses que tenía la actora para demandar vencían el 22 de septiembre de 2014. No obstante, la demanda fue presentada el 23 de septiembre de ese año (sic), es decir, por fuera del término. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: Está probado que La Previsora S.A. tuvo pleno conocimiento de la actuación surtida en la terminación del contrato, imposición de la multa y cobro de la cláusula penal pecuniaria. Por ello, no existe fundamento fáctico para alegar la configuración de la excepción de inexistencia de la obligación por falta de los elementos que constituyen el título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que en la declaratoria del incumplimiento del contrato y en el proceso de cobro coactivo se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley. El contrato 15/26/2011/01 fue liquidado mediante acta proferida el 22 de diciembre de 2011. De modo que, contrario a lo afirmado por la demandante, para la fecha en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrón
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