CE - 15001-23-33-000-2015-00144-01(4397-16)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-33-000-2015-00144-01(4397-16)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTOS O FRASES QUE GENEREN DUDA / ASPECTOS NO DEBATIDOS EN LA LITIS “[…] la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo». […] en el sub lite nunca se debatió sobre la naturaleza de las horas cátedra, ni Colpensiones pudo ejercer su derecho de contradicción frente a ello y, por lo tanto, esta corporación no profundizó en el análisis de dicho aspecto, pues era ajeno al litigio inicialmente planteado. En otras palabras, la naturaleza del factor hora cátedra no fue debatida en sede administrativa, ni judicial. Sin embargo, las conclusiones antes anotadas pueden incidir negativamente en el derecho de la actora a solicitar nuevamente ante la administración y en sede judicial la reliquidación pensional en los términos que ahora expone en su solicitud de aclaración de sentencia, pues tales razonamientos darían lugar a la configuración de la cosa juzgada, pese a que el debate realmente giraba en torno a la posibilidad de liquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios. […] Así las cosas, la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, será aclarada en el sentido de indicar que la negativa de las pretensiones obedeció exclusivamente a la imposibilidad de liquidar su prestación con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]”
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00144-01(4397-16)
Actor: MARÍA CRISTINA CASTELLANOS CORREDOR
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la sala a resolver la solicitud elevada por la demandante tendiente a que se aclare la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La señora María Cristina Castellanos Corredor, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,1 solicitó declarar la nulidad de siguientes Resoluciones: i) 039032 del 28 de octubre de 2011, ii) GNR 313442 del 21 de
noviembre de 2013 y iii) VPB 11961 del 24 de julio de 2014, mediante las cuales se reconoció su pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.2 1.2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a Colpensiones a reconocer y pagar su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevén las Leyes 4 de 1996, 33 y 62 de 1985, el Decreto 1743 de 1996 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 1.3. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.3 1.4. Por sentencia del 14 de mayo de 2020, esta Subsección desató el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la anterior decisión y la revocó. En su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.4
2. Solicitud de aclaración La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, por las 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 2 a 15 y 67 a 68. 3 Folios 145 a 154. 4 Folios 315 a 321. siguientes razones:5 i) El ad quem revocó la decisión de primera instancia con base en el cambio de
jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, que tuvo lugar el 28 de agosto de 2018; sin embargo, omitió resolver sobre lo probado en el proceso, esto es, que Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación debatida al tenor de la Ley 797 de 2003, pese a que la actora está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se le debía aplicar la norma más favorable, que en su caso corresponde a la Ley 33 de 1985. ii) En el proceso se demostró que la accionante en los últimos 10 años de servicio laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y percibió, entre otros, los factores de asignación básica, gastos de representación, horas cátedra y bonificación por servicios prestados. iii) La sentencia de segunda instancia «no tuvo en cuenta que a mi mandante no le incluyeron en la liquidación todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por cuanto los gastos de representación y las horas cátedra (horas extras) además haber realizado descuentos para pensión se encuentra (sic) taxativamente indicadas (sic) en el Decreto 1158 de 1994». iv) En consecuencia, la señora María Cristina Castellanos Corredor tiene derecho a que su pensión se liquide con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
3. Consideraciones 3.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de
providencias El artículo 285 del CGP,6 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,7 dispone lo siguiente: 5 La solicitud de aclaración puede consultarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Código General del Proceso. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».8 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término
de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».9 3.2. Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue suscrita el 14 de mayo de 2020 y se notificó a las partes el 24 de junio de 2020. Los términos judiciales estuvieron suspendidos a nivel nacional del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.10 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 3 de julio de 2020, es decir, de manera oportuna. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-0325-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A. 9 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 10 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 330 del expediente. Es preciso indicar que la interesada envió dicho escrito al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co;11 sin embargo, cuando la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación notificó el fallo de segunda instancia le informó que «Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del
siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co». De acuerdo con lo anterior, se observa que la actora envió la solicitud de aclaración de sentencia al correo por el cual fue notificada y no al indicado en dicha oportunidad. En aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y teniendo en cuenta que esta corporación no le manifestó a la accionante que no podía remitir memoriales a ese buzón, se convalida el envió de la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección. Ahora bien, la demandante sostuvo que la referida decisión desconoció que Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación debatida al tenor de la Ley 797 de 2003, pese a que debían aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, concluyó que tiene derecho a que su pensión se liquide con base 11 La Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ certificó lo siguiente: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “sanperg24@gmail.com” con el asunto: “ADICIÓN Y ACLARACIÓN MARIA CRISTINA CASTELLANOS” y con destinatario cese02@notificacionesrj.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co” el mensaje se entregó con el ID”<CA+sFHd5heewhq_C08UanXRKaHTWyCwSMhTAWXJoHuJzhRttdQ@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 7/3/2020 9:57:39 PM. En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5).
2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino.
3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos.
4. El formato de la fecha es mm/dd/aaaa La anterior información reposa en la plataforma SAMAI del Consejo de Estdo en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica, gastos de representación, horas cátedra y bonificación por servicios prestados percibidos en los 10 últimos años de servicio. En consonancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
Al respecto, explicó que los gastos de representación no fueron correctamente liquidados por la entidad demandada y que tampoco se computaron las horas cátedra, a pesar de que deben tomarse como horas extras. Además, ambos conceptos fueron objeto de cotización para el sistema de pensiones. Ahora bien, dichas pretensiones no fueron elevadas en sede administrativa ni
judicial, por el contrario, en la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a las Leyes 4 de 1996, 33 y 62 de 1985, el Decreto 1743 de 1996 y el criterio jurisprudencial que regía para la fecha en que se radicó la demanda y que estaba contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación. Así las cosas, no hay lugar a aclarar la sentencia en los términos solicitados por la interesada, pues ello no sólo no fue objeto del debate, sino que en el expediente no existen elementos de prueba suficientes que permitan recomponer el IBL12 pensional en la forma ahora deprecada, ya que no se aportaron las certificaciones laborales con los factores y descuentos efectuados durante los últimos 10 años de servicios y el acto que reconoció la prestación tampoco realizó una liquidación detallada que permita establecer los emolumentos y cuantías que Colpensiones tomó como base para calcular el monto de la mesada. No obstante lo anterior, la solicitud de la demandante le permite evidenciar a esta Sala que la sentencia objeto de aclaración contiene unos párrafos en los que se da a entender que la liquidación efectuada por la entidad accionada en los actos acusados se ajustó a la normativa superior, ya que tomó en cuenta todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados en los 10 últimos años de servicio, pese a que no existían elementos suficientes para arribar a tal conclusión. Al respecto se destacan los siguientes
apartes contenidos en la parte motiva: 12 Ingreso Base de Liquidación. En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora desde el mes de noviembre de 2002 (sic), hasta el mes de diciembre de 2012,13 así: sueldo, gastos de representación, cátedra escuela de química, bonificación por servicios, prima servicios, vacaciones y de navidad. En la misma certificación laboral se relacionan los factores sobre los cuales la UPTC efectuó descuentos para seguridad social14 (salud, pensión y fondo de solidaridad), encontrándose que las sumas sobre las cuales se aplicó el porcentaje de descuento (con destino a CAJANAL) fueron el sueldo, gastos de representación y bonificación por servicios prestados. […] Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Castellanos Corredor, entre el mes de noviembre de 2002 (sic) y el mes de diciembre de 2012, percibió en promedio por asignación básica de $2.751.795, por gastos de representación $229.316 y por bonificación por servicios $158.167, para un total de $3.139.278 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL15, permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a
los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Cristina Castellanos Corredor, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación a las horas cátedra, primas de servicios, navidad y de vacaciones, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. […]
3. Conclusión: Con los anteriores argumentos se concluye que la señora María Cristina Castellanos de corredor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios. […] Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada.
Las aludidas consideraciones dan a entender que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, puesto que la pensión de la actora se liquidó correctamente, esto es, con inclusión de los factores que prevé el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados en los últimos 10 años de servicio y sobre los
13 Folios 55 al 57 del expediente donde reposa certificación expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 14 Los valores descontados por seguridad social corresponden al 4% por salud, 4% por pensión y el 1% de fondo de solidaridad. 15 Folio Resolución GMR 313442 de 21 de noviembre de 2013, tomó un IBL de $3.573.623 cuales se hicieron las cotizaciones de ley. Sin embargo, por un error involuntario, se aludió a la liquidación de la prestación por el período comprendido entre noviembre de 2002 (sic) y diciembre de 2012, pese a que al plenario solamente se aportaron los certificados de los emolumentos devengados por la actora entre noviembre de 2010 a diciembre de 201216, es decir, que dichas pruebas no ofrecían el grado de certeza requerido para concluir que la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, devengados durante los últimos 10 años de servicio, fueron correctamente liquidados, pues en el proceso no había elementos suficientes para hacer tal comparativo. Tampoco resultaba pertinente concluir que las horas cátedra no podían tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la prestación, pues nunca se debatió su naturaleza. En efecto, mediante el escrito de aclaración de sentencia, la actora refiere que deben tratarse como horas extras, por ende, repercuten en el monto de la mesada ya que estas sí se encuentran incluidas en el decreto 1158 de 1994 para conformar el IBL17 pensional. La anterior reflexión evidencia que en el sub lite nunca se debatió sobre la
naturaleza de las horas cátedra, ni Colpensiones pudo ejercer su derecho de contradicción frente a ello y, por lo tanto, esta corporación no profundizó en el análisis de dicho aspecto, pues era ajeno al litigio inicialmente planteado. En otras palabras, la naturaleza del factor hora cátedra no fue debatida en sede administrativa, ni judicial. Sin embargo, las conclusiones antes anotadas pueden incidir negativamente en el derecho de la actora a solicitar nuevamente ante la administración y en sede judicial la reliquidación pensional en los términos que ahora expone en su solicitud de aclaración de sentencia, pues tales razonamientos darían lugar a la configuración de la cosa juzgada, pese a que el debate realmente giraba en torno a la posibilidad de liquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Es así como el problema jurídico fijado en el presente asunto se circunscribió a 16 Folios 55 a 57. 17 Ingreso Base de Liquidación. «establecer si la señora María Cristina Castellanos Corredor tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios». Así las cosas, la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, será aclarada en el sentido de indicar que la negativa de las pretensiones obedeció exclusivamente a la imposibilidad de liquidar su prestación con base en todos los factores salariales devengados
durante el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Aclarar el numeral primero de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección dentro del sub lite, el cual quedará así: Primero.- Revocar la sentencia del 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Cristina Castellanos Corredor en contra de Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Se deniegan las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la actora no tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.