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CE-15001-23-33-000-2015-00171-01(ACU)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2015-00171-01(ACU)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE PETICION - Se constituye renuencia cuando se observa que su finalidad es obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo / RENUENCIACumplimiento del requisito de procedibilidad mediante derecho de petición / RECHAZO DE DEMANDA - Se revoca la decisión Apelación de los actores, contra la providencia del 3 de marzo de 2015 dictada por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se rechazó de plano la solicitud de cumplimiento dirigida contra la Superintendencia de Subsidio Familiar por carecer del requisito de procedibilidad… Ciertamente los escritos de 26 de mayo de 2014 y 11 de agosto de 2014 que la actora presentó ante la Superintendencia de Subsidio Familiar no pueden considerarse como dirigidos a constituir en renuencia a la entidad accionada… No sucede lo mismo respecto a la petición del 25 de agosto de 2014, en relación con la cual se considera pertinente aclarar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de constituir en renuencia a una autoridad a través del ejercicio del derecho de petición siempre y cuando de la lectura de la solicitud pueda advertirse que su finalidad no es otra que la de obtener la observancia de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, pues de lo contrario el escrito debe entenderse como una petición común sujeta para decidirla al término de 15 días consagrado en la ley para ello… Dicho lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la petición de 25 de agosto de 2014 tuvo como finalidad obtener la observancia de los artículos artículos 3,

5, 6 y 8 del Decreto 2463 de 1981… Como se observa, si bien la actora en su escrito manifestó presentar una petición, es evidente que con ella pretendía el cumplimiento de los artículos 3 y 6 del Decreto 2463 de 1981, en el sentido de que la Superintendencia accionada procediera a suspender del registro la inscripción del actor como Director Administrativo de COMFABOY. También que la entidad adoptara la medidas tendientes a evitar que los recurso de COMFABOY se destinaran al pago de indemnizaciones a terceros con ocasión de una indebida gestión administrativa de la caja de compensación. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la petición del 25 de agosto de 2014 puede considerarse como una solicitud dirigida a constituir en renuencia a la Superintendencia de Subsidio Familiar únicamente en relación con los artículos 3 y 6 del Decreto 2463 de 1981 y, por tanto, con ésta se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar el auto de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala 4 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar ordenar a esa Corporación que admita la solicitud de cumplimiento presentada por la actora, por haber cumplido con el requisito de renuencia en cuanto a los artículos 3 y 6 del Decreto 2463 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aceptación de la constitución de renuencia en acción de cumplimiento mediante derecho de petición, ver sentencias: del 17 de julio de 2014, exp. 2014-00090-01; y del 31 de julio de 3014, exp. 2014-00376-01, ambas de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Se instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, para que se le ordene cumplir los artículos 3, 5, 6 y 8 del Decreto 2463 de 1981.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00171-01(ACU)A

Actor: ANGELA JIMENA FRANCO CONTRERAS Y CAYO NIXON RINCON

VELANDIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por los actores contra el auto de 3 de marzo de 2015 dictado por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó de plano la acción de cumplimiento por carecer del requisito del procedibilidad consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Ángela Jimena Franco Contreras y Cayo Nixon Rincón Velandia, presentaron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de

Subsidio Familiar, en la que planteó la siguiente pretensión: “Que la Superintendencia de Subsidio Familiar con fundamento en el Decreto 2463 de 1981, artículos 3, 5, 6 y 8 dé cumplimiento a la norma con fuerza material de ley, y proceda a declarar nula la elección o designación del doctor FREDDY GEOVANNY GARCÍAHERREROS, así como los contratos y actos que éste celebró o ejecutó por estar viciada su elección o designación”. Indica que mediante la Resolución 652 de 6 de diciembre de 2010 se intervino por la Superintendencia de Subsidio Familiar la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, en adelante COMFABOY, y se designó como Director Administrativo (e) al señor Fredy Geovanny Garcíaherreros. Que en sesión extraordinaria del 25 de marzo de 2014 se nombró como Director Administrativo de COMFABOY al señor Fredy Geovanny Garcíaherreros quien debió declararse impedido para presentarse al proceso de elección por haber tenido a su cargo el manejo de los dineros pertenecientes al subsidio familiar y el control de la Asamblea General. Asegura que es obligación de la entidad accionada adoptar las medidas correctivas y de saneamiento previstas en el Decreto 2463 de 19811 en relación con el nombramiento del señor Garcíaherreros, pues éste se encontraba al momento de su elección incurso inhabilidad2 por haberse desempeñado en un cargo directivo dentro del año anterior a la elección. Que la Superintendencia también debe comunicar al Consejo Directivo de

COMFABOY la citada inconsistencia porque en los términos del artículo 8º3 ídem es causal de nulidad de la celebración de actos y contratos la contravención al artículo 6º4 del Decreto 2463 de 1981. 1 “Por el cual se determina el Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar y de la asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización”. 2 “ARTÍCULO 3. No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes: a) Se hallen en interdicción judicial o inhabilitados para ejercer el comercio; b) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, excepto los culposos; c) Hayan sido sancionados por faltas graves, en el ejercicio de su profesión; d) Tengan el carácter de funcionarios públicos; e) Hayan ejercido funciones de control fiscal en la respectiva entidad durante el año anterior a la fecha de su elección o desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, técnico o administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar”. 3 “ARTÍCULO 8. Constituye causal de nulidad la celebración de actos o contratos en contravención a los artículos 6o. y 7o. Los funcionarios que en ellos intervengan o permitan su ejecución serán sancionados por la respectiva Caja o Asociación de Cajas con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda caber al infractor. La Caja o Asociación de Cajas deberá informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días

siguientes al conocimiento del hecho su ocurrencia y la determinación adoptada”. 4 “ARTÍCULO 6. Los miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y funcionarios de las Cajas y asociaciones de Cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades respectivas : a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno; b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate del cobro de prestaciones y salarios propios; c) Prestar servicios profesionales; d) Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante su vinculación; Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades de personas, limitadas y de hecho de que el funcionario o su cónyuge hagan parte y a las anónimas y comanditarias por acciones en que conjunta o separadamente tengan más del Manifiesta que por todo lo anterior debe ordenarse a la Superintendencia de Subsidio Familiar que proceda a cumplir lo dispuesto en el Decreto 2463 de 1981.

2. Providencia recurrida Se trata del auto de 3 de marzo de 2015 dictado por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se rechazó de plano la acción por no acreditarse el requisito de procedibilidad. En síntesis, se explicó lo siguiente: “(…) al verificar los documentos que acompañan el escrito de subsanación en conjunto con lo solicitado en la demanda, no se logra concluir que se hubiere cumplido con tal

requerimiento de manera previa a promover la acción de que se trata; lo que sí se observa es que lo pretendido por la parte actora consiste en cuestionar una decisión adoptada por el Consejo Directivo de Comfaboy el día 25 de marzo de 2014 (Acta 668) relacionada con el nombramiento de FREDDY GEOVANNY CARCÍAHERREROS como Director Administrativo de Comfaboy, y en tal sentido se formuló tanto la pretensión principal como la argumentación integral de la demanda y de la subsanación, lo cual se reafirma con la documentación aportada con el propósito de acreditar el requisito de renuencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar frente al cumplimiento de las normas invocadas, a saber, aquellas actuaciones dirigidas a impugnar las decisiones del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY por la presunta configuración de causales de inhabilidad e incompatibilidad; documentación que no es de recibo para satisfacer el requisito que ha de cumplirse como quiera que se estaría cuestionando la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, sin que sea éste el objeto de la acción constitucional de cumplimiento, que no es otro al “efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. cuarenta por ciento del capital social”. De otra parte, tampoco es dable tener por cumplido el requisito en mención, con el derecho de petición aportado al subsanar la demanda, en el cual se indicó como supuesto

fáctico que el Consejo Directivo aprobó el nombramiento de FREDDY GEOVANNY CARCÍAHERREROS como Director Administrativo de esa entidad sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 3º y 6º del Decreto 2463 de 1981, habida cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la constitución en renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, es sustancialmente diferente del derecho de petición, toda vez que se trata de dos instituciones con fines, reglas y efectos distintos”.

3. La apelación Los actores disienten de la decisión del a quo, motivo por el cual piden revocar el auto de 3 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Decisión 4ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual exponen los siguientes argumentos: Que en el escrito que presentaron con el fin de subsanar la solicitud de cumplimiento adujeron que el requisito de procedibilidad se demostró “con el agotamiento de la vía gubernativa de carácter administrativo, con el recurso de impugnación en el numeral 13 de los hechos y el posterior recurso de reposición en el numeral 12 de los hechos”, escritos en los cuales solicitaron a la Superintendencia de Subsidio Familiar puner en conocimiento del señor Garcíaherreros “la inhabilidad e incompatibilidad que tiene para ser Director Administrativo de CONFABOY, conforme a lo prescrito en el decreto 2463 de

1981”. Que la entidad mediante la Resolución 574 de 15 de julio de 2014 y el oficio 2014-005687 de 12 de agosto de 2014 no accedieron a los argumentos

expuestos en los recursos propuestos, razón por la cual con “las respuestas a este agotamiento de la vía gubernativa, la entidad accionada está manifestando su renuencia”, quedando acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Que el 29 de agosto de 2014, ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, radicaron una petición en la que exigieron el cumplimiento de los artículos 3, 5, 6 y 8 del Decreto 2463 de 1981, sin embargo la entidad accionada mediante oficio de respuesta se ratificó en la inexistencia de inhabilidad del señor Garcíaherreros y ello constituye renuencia en cumplir con las aludidas normas con fuerza material de ley y ello constituye razón suficiente para que se dé trámite a la acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación de los señores Ángela Jimena Franco Contreras y Cayo Nixon Rincón Velandia, contra la providencia del 3 de marzo de 2015 dictada por la Sala de Decisión 4ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se rechazó de plano la solicitud de cumplimiento dirigida contra la Superintendencia de Subsidio Familiar por carecer del requisito de procedibilidad.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la

materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se haya constituido renuente, que provea al cumplimiento de los correspondientes preceptos normativos. Al igual que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Presupuestos procesales y sustantivos de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997 consagra como requisitos para que sea procedente tramitar y dar curso a la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se reclama esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera inobjetable y por ello exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración sea renuente a acatar el mandato legal o administrativo y que de ello se aporte prueba con la demanda y que, tratándose de actos administrativos el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. La constitución en renuencia como requisito de procedibilidad.

Está consagrada en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Concierne a que para instaurar esta acción primero debe reclamarse a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas5, que atienda al deber legal o

impuesto en el acto administrativo, con el propósito de constituirlo en renuencia para efectos de instaurar acción de cumplimiento, en el evento de que en 10 días no responda o que no acate el deber que se le reclama. El numeral 5° del artículo 10°6 ídem, dentro de los requisitos que debe 5 El artículo 6° de la Ley 393 consagra que la acción de cumplimiento procede contra las acciones y omisiones de los particulares siempre que éste actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. 6“ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (..)

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. (…)”. contener la demanda incluye el relativo a aportar prueba de haber constituido en renuencia a la autoridad que, a las voces de la norma, consiste en demostrar que se pidió directamente a la autoridad respectiva cumplir la ley o el acto administrativo.

Concordante con lo anterior, el primer inciso del artículo 127 de la Ley 393 de 1997 prevé que de no aportarse esta prueba con la solicitud de cumplimiento, la demanda se rechazará de plano. Dicho lo anterior, ciertamente los escritos de 26 de mayo de 20148 y 11 de agosto de 20149 que la actora presentó ante la Superintendencia de Subsidio Familiar no pueden considerarse como dirigidos a constituir en renuencia a la entidad accionada, por las razones que pasan a explicarse: 1.- El escrito de 26 de mayo de 2014, suscrito por la señora Ángela Jimena

Franco Contreras, se dirigió al Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Financieras de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con un único fin bien esclarecido en

éste: “promover DEMANDA DE IMPUGNACIÓN A LAS DECISIONES

TOMADAS EN REUNIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO CELEBRADA EL DÍA

25 DE MARZO DE 2014”.

Conforme con lo precedente, para la Sala es evidente que el citado escrito tenía como propósito controvertir las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de COMFABOY el 25 de marzo de 2014, entre ellas la designación del señor Fredy Geovanny Garcíaherreros como Director Administrativo de la caja de compensación, pero no el de cumplir con el requisito de constituir en 7 “ARTÍCULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

8 Folios 144 a 156 del expediente. 9 Folios 157 a 182 del expediente. renuencia a la autoridad accionada en los términos dispuestos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, con el fin de instaurar acción de cumplimiento. Como lo indicó el Tribunal a quo, el citado escrito se presentó ante la Superintendencia de Subsidio Familiar con la finalidad de que iniciara una actuación de carácter administrativo, en el que si bien se alude a los artículos del Decreto 2463 de 1981 que en el presente trámite se pretenden hacer cumplir, ello tiene su génesis en la circunstancia de apoyar jurídicamente la petición de que se revisaran las actuaciones que adelantó el Consejo Directivo de COMFABOY, sin que en ningún momento puedan considerarse como dirigido a cumplir con el requisito de procedibilidad que le permitiera a la accionante acudir ente el juez de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2.- Respecto al escrito de 11 de agosto de 2014 la Sala debe indicar, que igual a lo señalado en el punto anterior, también hizo parte de la actuación administrativa que adelantó la Superintendencia de Subsidio Familiar, pues con éste la accionante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA

RESOLUCIÓN 0574 DEL 15 DE JULIO DE 2014”.

Mediante la Resolución 0574 de 201410, la entidad accionada resolvió la “Impugnación a decisiones del Consejo Directivo, suscrito por la señora ÁNGELA JIMENA FRANCO CONTRARAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 40’039.846 de Tunja, dicho documento es radicado con el

número 2014-002390-6123 del 26 de mayo de 2014”, entonces, no hay duda que el escrito de 11 de agosto de 2014 tampoco puede considerarse como dirigido a cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues tuvo por finalidad censurar la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, pero no el de constituirla en renuencia. 3.- No sucede lo mismo respecto a la petición del 25 de agosto de 2014, en relación con la cual se considera pertinente aclarar al Tribunal Administrativo 10 Folios 193 a 209 del expediente. de Boyacá, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de constituir en renuencia a una autoridad a través del ejercicio del derecho de petición siempre y cuando de la lectura de la solicitud pueda advertirse que su finalidad no es otra que la de obtener la observancia de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, pues de lo contrario el escrito debe entenderse como una petición común sujeta para decidirla al término de 15 días consagrado en la ley para ello. Sobre el particular la Sección Quinta, expresó: “Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días

para contestar… la petición que el actor elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no cumple con la característica de haberse precisado cuál es concretamente el acto administrativo que consagra la obligación exigible, lo cual es necesario para entender que mediante esa solicitud pretendía constituir en renuencia a esa entidad respecto del cumplimiento del numeral 5 del Acuerdo No. 111 del 8 de septiembre de 2009. Ante la inexistencia de prueba en el sentido de haberse constituido en renuencia a las entidades accionadas, el Tribunal a quo debió obrar como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de rechazar de plano la presente solicitud de cumplimiento”11. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la petición de 25 de agosto de 2014 tuvo como finalidad obtener la observancia de los artículos artículos 3, 5, 6 y 8 del Decreto 2463 de 1981. En el aludido escrito dirigido por la accionante, señora Franco Contreras al Superintendente de Subsidio Familiar, indicó: “acudo a usted de manera 11 Sentencia de 17 de julio de 2014, expediente: 2014-00090-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. También ver sentencia del 31 de julio de 2014, expediente: 2014-00376-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. respetuosa para interponer DERECHO DE PETICIÓN”. Luego de exponer los hechos en que sustentó la petición, relacionados con el trámite administrativo adelantado al interior de COMFABOY y la

Superintendencia de Subsidio Familiar, y referirse de manera expresa a los artículos 3º y 6 del Decreto 2463 de 1981, donde se consagra quienes no podrán ser elegidos miembros de los concejos, juntas directivas, directores administrativos o gerentes de las cajas de compensación familiar, la accionante manifestó: “En sesión extraordinaria del 25 de Marzo de 2014, (acta 668), el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, aprobó nombrar como Director Administrativo al Doctor FREDY GEOVANNY GARCÍAHERREROS, sin que se cumpliera lo establecido en los citados Artículos 3º y 6º del DECRETO LEY 2463 del 8 de SEPTIEMBRE de 1981.

CONCLUSIÓN

EL DOCTOR FREDY GEOVANNY GARCÍAHERREROS

RUSI, NO PUEDE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA

CESACIÓN DE SUS FUNCIONES, POR HABER SIDO

FUNCIONARIO DE COMFABOY, CELEBRAR O

EJECUTAR POR SÍ CONTRATO O ACTO ALGUNO NI

PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES CON

COMFABOY, ES DECIR, HASTA EL 19 DE FEBRERO DE

2015. (…)

1. De conformidad con lo expuesto y en cumplimiento del mandato legal se decrete por su despacho la suspensión del registro del Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY, al

Doctor FREDY GEOVANNY GARCÍA HERREROS

RUSSI.

2. Se tomen la determinaciones o directrices a que haya

lugar para evitar que se genere nuevamente la destinación de los recursos aportados por empresarios y empleadores al pago de indemnizaciones a pariculares que por descuido y mala gestión administrativa, se ven afectados en sus derechos”. Como se observa, si bien la actora en su escrito manifestó presentar una petición, es evidente que con ella pretendía el cumplimiento de los artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 1981, en el sentido de que la Superintendencia accionada procediera a suspender del registro la inscripción del señor Freddy Geovanny Garcíaherreros como Director Administrativo de COMFABOY. También que la entidad adoptara la medidas tendientes a evitar que los recurso de COMFABOY se destinaran al pago de indemnizaciones a terceros con ocasión de una indebida gestión administrativa de la caja de compensación. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la petición del 25 de agosto de 2014 puede considerarse como una solicitud dirigida a constituir en renuencia a la Superintendencia de Subsidio Familiar únicamente en relación con los artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 1981 y, por tanto, con ésta se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar el auto de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar ordenar a esa Corporación que admita la solicitud de cumplimiento presentada por la señora Ángela Jimena Franco Contreras,

por haber cumplido con el requisito de renuencia en cuanto a los artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 1981. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de 3 de marzo de 2015, proferida por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA admitir la solicitud de cumplimiento presentada por la señora Ángela Jimena Franco Contreras, por cumplir con el requisito de renuencia en cuanto a los artículos 3º y 6º del Decreto 2463 de 1981. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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