CE-15001-23-33-000-2015-00233-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00233-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
[S]e observa que la parte actora argumenta que se desconoce su derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas el 27 de enero y 17 de febrero de 2015, por cuanto no analizó los criterios señalados por ella para que se realizara la inclusión del programa de especialización por ella solicitada. Al respecto, considera la Sala que lo pretendido por la actora a través de las solicitudes presentadas ante la Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación no era otra cosa que la inclusión de la Especialización en Derecho Procesal Civil dentro de los títulos de posgrados para puntaje en las convocatorias 006 y 013 de 2015, previstas en el artículo décimo séptimo de la Resolución No. 040 de 2015. En respuesta a dicha petición, el 13 de febrero de 2015 la Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada le indicó a la actora que no era posible acceder a la petición, ya que el artículo 195 del Decreto 262 de 2000, señala que las reglas de la convocatoria son inmodificables y obligan tanto a la administración como a los participantes. (…) A juicio de la Sala si bien en la anterior respuesta no se analizan los criterios por los cuales la parte actora considera se debe incluir la Especialización de Derecho Procesal Civil, dicha
respuesta si cumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la solución de peticiones, pues la entidad accionada le indica a la [Actora] el motivo por el cual no es posible acceder a la petición, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en la norma citada. Así las cosas, aunque de manera puntual en la respuesta dada no se abordó el tema de los diferentes eventos en los que se aplica en materia contenciosa administrativa las normas de procedimiento civil, de acuerdo a lo planteado por la actora, ello no implica que se presente una vulneración al derecho de petición, pues como se indicó en párrafos anteriores lo pretendido por la actora era la inclusión de una especialización en las convocatorias 006 y 013 de 2015, lo cual no es posible de acuerdo a lo indicado por la entidad, pese a los diferentes motivos que tenga la actora para sustentar dicha petición, pues se trata de un impedimento legal para la entidad. Debe precisarse por la Sala que las reglas previstas en convocatoria de un concurso de méritos son obligatorias para la administración y los participantes, y en la medida en que sean claras y precisas se garantiza el debido proceso, y por tanto no pueden ser desconocidas o modificadas posteriormente, por ello no es de recibo que alguna de las partes pretenda variar su contenido para obtener la satisfacción de un interés individual. Así pues, la accionante al pretender que se incluya un título diferente a los señalados en el artículo décimo séptimo de la Resolución No. 040 de 2015, busca que se modifiquen las reglas de la convocatoria, desconociendo los derechos a la igualdad y debido proceso de los aspirantes que
efectivamente cumplieron los requisitos exigidos. (…) Finalmente, señala la Sala que si la accionante considera que la Resolución No. 040 de 2015 presenta algún vicio de nulidad, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición como es el medio de control de nulidad, pues tratándose de un acto general no puede pretender que el juez de tutela invada la competencia del juez natural con el fin de que se modifique dicho acto administrativo, para lo cual además puede hacer uso de las medidas cautelares contempladas para evitar algún perjuicio y asegurar la efectividad de alguna eventual sentencia. En este orden de ideas, estima la Sala que la Procuraduría General de la Nación al no incluir la Especialización de Derecho Procesal Civil en el listado señalado en el artículo décimo séptimo, para la puntuación en la prueba de antecedentes para el cargo de Procurador Judicial para la Conciliación Administrativa no vulneró los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00233-01(AC)
Actor: CLARA PIEDAD RODRIGUEZ CASTILLO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la función pública, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Procuraduría General de la Nación. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la función pública; II) se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspender en forma inmediata la convocatoria a concurso de méritos consignada en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, correspondiente a las convocatorias 006 y 013 de 2015; y III) se ordene a la Procuraduría hacer uso del poder de autotutela para adicionar o modificar la Resolución No. 040 de 2015, con el fin de que se incluya la Especialización en Derecho Procesal Civil dentro de los títulos de postgrado para puntaje por área de trabajo.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que mediante sentencia C-101 del 28 de diciembre de 2013 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión Procurador Judicial, en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
En dicha decisión, la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso de méritos para la selección de cargos de
Procurador Judicial I y II. Afirma que a la fecha, la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo ejerce como Procuradora 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Tunja. Indica la apoderada de la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo que la Procuraduría General de la Nación suscribió el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la Universidad de Pamplona con el objeto de adelantar el correspondiente concurso de méritos. Posteriormente, el 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”. Manifiesta el apoderado que a raíz de dicha convocatoria, la accionante aspira participar en el concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial para la Conciliación Administrativa, toda vez que cumple con los requisitos fijados para ese cargo. Señala que en el artículo Décimo Séptimo de la Resolución 040 se indica que en la prueba de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, siendo así que para el cargo de Procurador Judiciales para la Conciliación Administrativa (Convocatorias 006 y 013 de 2015) se señalaron los siguientes:
“DERECHO ADMINISTRATIVO; CONTENCIOSO ADMINISTRATO; DERECHO
PROCESAL PÚBLICO; DERECHO PÚBLICO; GESTIÓN JURÍDICA PÚBLICA;
DERECHO TRIBUTARIO; DERECHO DE LA HACIENDA PÚBLICA; DERECHO
PÚBLICO ECONÓMICO; DERECHO PÚBLICO FINANCIERO; DERECHO
ELECTORAL o RÉGIMEN o LEGISLACIÓN ELECTORAL; CONTRATACIÓN
ESTATAL o PÚBLICA; RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO; RESPONSABILIDAD ESTATAL o DEL
ESTADO; RESPONSABILIDAD Y DAÑO RESARCIBLE; RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA Y DE INSTITUCIONES DE SALUD; RESPONSABILIDAD MÉDICA o LEGAL MÉDICA; DERECHO DE LA RESPONSABILlDAD o DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL; DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL; FUNCIÓN
PÚBLICA; REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS o EN SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS; ARBITRAJE o ABRITRAMENTO o LITIGIO
ARBITRAL NACIONAL; DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES;
DERECHO MINERO Y DE PETROLEOS; DERECHO MINERO; DERECHO EN NEGOCIO MINERO; DERECHO URBANO o URBANÍSTICO. (Nacional)” Indica la apoderada que en la Resolución No. 040 de 2015 se excluyó la Especialización en Derecho Procesal Civil dentro de los títulos de posgrado para puntaje por área de trabajo en las convocatorias 006 y 013 de 2015 previstas en el artículo décimo séptimo. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó petición el 27 de enero de 2015 ante la jefe de Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se incluyera el programa de Especialización en
Derecho Procesal Civil, bajo el argumento de que es una herramienta fundamental para el ejercicio propio de las funciones como Procurador Judicial Administrativo, para lo cual cita ejemplos en los que en temas administrativos se remite a las normas de procedimiento civil. Señala que ante la falta de respuesta a la petición, el 17 de febrero de 2015 presentó un nuevo escrito reiterando lo solicitado. En respuesta a dicha petición se expidió el Oficio No. 000163 con fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual negó la solicitud. Afirma el apoderado que dicho oficio no resolvió de fondo la solicitud presentada por la actora ante la Procuraduría, pues la misma no hizo referencia a ninguno de los argumentos formulados en la petición, sino que se limitó a hablar sobre las facultades que tiene el Procurador General de la Nación para establecer las reglas de la convocatoria. Finalmente, manifiesta que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la función pública, en la medida en que excluye la especialización en Derecho Procesal Civil en los títulos para obtener puntaje por área de trabajo, pero sí incluye otras especializaciones que en la práctica no son de utilidad efectiva ni permanente, como son entre otras las de Derecho Minero y de Petróleos, Derecho en Negocio Minero y Regulación de los Servicios Públicos.
3. Trámite procesal Mediante auto del 23 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Nación.
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Procuraduría General de la Nación
actuando a través de apoderada especial (fls. 55 - 60 vto.) se opuso a las pretensiones de la tutela bajo los siguientes argumentos: Señaló en primer lugar que la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuestionan o controvierten actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, ya que existen otros medios de defensa judiciales a los que puede acudir el interesado. Igualmente, indicó que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del tema a través de la acción de tutela. Adicionó que el Procurador General de la Nación es competente para definir las reglas de los concursos de méritos, entre ellas las relativas a los aspectos objeto de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes. Asimismo, señaló que no se desconoce que existan otros títulos que puedan resultar relacionados con el ejercicio de la función, pero que la entidad acogió un criterio de más especificidad y por ello no contempló el título que enuncia la tutelante como criterio para obtener un puntaje al momento de pasar la etapa de análisis de los antecedentes. Por otro lado, en relación con las peticiones formuladas por la actora, indicó que lo pretendido en la solicitud formulada el 27 de enero de 2015 era que se modificará la Resolución No. 040 de 2015, ante lo cual consideró que la respuesta fue clara al señalar que no es posible modificar las reglas de una convocatoria por expresa prohibición del artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000. En cuanto a la petición presentada por la actora el 17 de febrero del presente año,
indicó que el mismo se encuentra en trámite, ya que la Oficina de selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación ha recibido más de 500 solicitudes que deben ser resueltas en los términos de ley, y que para el caso concreto dicho término vence el 10 de marzo de 2015.
4. La providencia impugnada Mediante providencia del 6 de marzo de 2015 (fls. 82-92 vto.) el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó por improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y al acceso a la función pública; y tuteló los derechos de petición y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: Señaló en primer lugar que como quiera que el acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad con solicitud de medida cautelar, la presente acción resulta improcedente.
Además agregó el A quo, que el artículo 2º de la Resolución No. 040 de 2015 precisa cuáles son las etapas del concurso, siendo así que la actora cuenta con tiempo suficiente para acudir a través del mecanismo judicial ordinario, solicitando la respectiva medida cautelar, para atacar la decisión de la administración, por lo que no resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión de la convocatoria, máxime cuando no se observa que se presente algún perjuicio irremediable que haga procedente el estudio a través de este mecanismo constitucional. Indicó también que no se encuentra la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte actora, toda vez que en materia de concursos para proveer
los empleos, este derecho debe analizarse desde la óptica de igualdad de oportunidades. Por otro lado, en relación con la violación de los derechos de petición y al debido proceso, alegada por la señora Clara Piedad Rodríguez, consideró que la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación vulneró estos derechos, por cuanto desconoció el principio de congruencia. Lo anterior, toda vez que se limitó a informar las competencias que tiene el Procurador General de la Nación para fijar las reglas de la convocatoria para ocupar cargos al interior de la entidad; y a señalar que una vez dictados los actos que regulan la convocatoria, estos son inmodificables. Sin embargo, considera el A quo que no dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, es decir no resolvió cada uno de los cuestionamientos que presentó la actora respecto a la validez que tiene incluir el título de especialización en derecho procesal civil para calcular el puntaje respectivo.
5. Impugnación La apoderada de la accionante mediante escrito visible a folios 98 al 102 presenta escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestando lo siguiente: Afirma que no comparte la decisión adoptada en primera instancia respecto al no amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la igualdad, ya que dentro de las Convocatorias No. 006 y 013 se tuvo en cuenta para sumar puntaje otras especializaciones menos incidentes en el ejercicio del cargo de Procurador delegado para Asuntos Administrativos, pero no la de
Derecho Procesal Civil. Adiciona que el Juez de primera instancia no realizó ningún análisis sobre la
incidencia directa del derecho procesal civil como herramienta fundamental para el ejercicio propio de las funciones como procurador judicial administrativo, pese a que debió realizarlo en aras de proteger los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. De las características principales del derecho de petición.
La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del
término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
4. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de
incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “… [las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción al (i) derecho al debido proceso (Art. 29 Const.); (ii) derecho a la igualdad (Art. 13 Const.), y (iii) principio de la buena fe (Art. 83 Const.)8 Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él.9 El derecho al debido proceso ha sido definido por la Corte como “el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad.”10 Para la Corte Constitucional, el debido proceso es de especial importancia para el cabal desenvolvimiento de las diversas etapas del concurso, ya que solo a través de aquel es posible “brindar a los administrados seguridad jurídica y garantizar su defensa, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones.”11 En consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona “cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.”12
Compaginado con el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe garantiza que, en las relaciones jurídicas que se generen entre la administración y los administrados, la primera actúe con lealtad y de forma consecuente “con sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas”13. Así, se vulnera el principio de la buena fe en aquellas hipótesis en las cuales se defrauda “la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar.”14 De esta manera, conforme a la jurisprudencia constitucional, el respeto al derecho al debido proceso de los participantes de un concurso público se materializa en el acatamiento de, entre otras, las siguientes reglas15: En la etapa de la convocatoria, la administración debe señalar de manera clara y precisa las reglas del concurso, sin que pueda desconocerlas o modificarlas posteriormente. Las reglas del concurso son obligatorias para la administración y los participantes. El trámite del concurso debe garantizar la igualdad de oportunidades de todos los concursantes, es decir, debe proveer las mismas condiciones y posibilidades para que aquellos demuestren las capacidades exigidas para acceder al empleo ofertado. 8 Sentencia T-502 de 2010. 9 Sentencia SU-913 de 2009. 10 Sentencia T-214 de 2004. 11 Sentencia T-224 de 2006.
12 Sentencias SU-913 de 2009 y SU-133 de 1998, entre otras. 13 Sentencia T-048 de 2009. 14 Ibíd. 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 569 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. La clasificación final de los aspirantes debe realizarse conforme a las reglas establecidas en la etapa de convocatoria del concurso y se materializa a través de la lista de elegibles, acto administrativo plural de contenido particular. La lista de elegibles, una vez en firme, es, salvo motivos de utilidad pública, interés social o violación de derechos fundamentales, definitiva e irrevocable y, debe usarse para proveer las plazas ofrecidas conforme a las reglas dictadas al inicio del concurso público. Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo16. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso17 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos
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