🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral por el juez de las decisiones disicplinarias, ver: Consejo de estado, Sala Plena Conteniciosa Administrativa, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad110010325000201100316 00 (2011-1210) PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las

categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso.

DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA POR CAUSAR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO EN USO DE VEHÍCULO OFICIAL EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ/

ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Prueba / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y EXAMEN CLÍNICO – Diferencias En relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario. En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación:Historia clínica.Prueba médica de embriaguez.Examen clínico.Testimonios de terceros. En esta oportunidad, la Sala estima necesario efectuar una comparación entre el examen de alcoholemia y el examen clínico de embriaguez, pues, aunque ambos tienen la misma finalidad, ellos difieren en algunos aspectos esenciales.Así, por ejemplo, mientras el examen de alcoholemia es considerado por la Resolución 414 de 2002 como un método directo, una interpretación, al menos plausible, según

esa misma resolución, es que el examen clínico es un «método subsidiario», pues en el literal b) del artículo primero se hace alusión a que este examen es procedente cuando «no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia».(…) La Sala, entonces, estima que cualquier método de los que se ha hecho alusión puede tener la idoneidad para demostrar en el proceso disciplinario el estado de embriaguez, bien que algunos de ellos se consideren directos, indirectos o subsidiarios, o que el uno sea complementario del otro. Para la Subsección, lo relevante es analizar algunos factores esenciales como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez. No de otra manera el procedimiento al que se ha hecho referencia deja en cabeza del médico forense la opción de recurrir de forma complementaria a la experticia técnica basada en muestras de sangre o métodos similares.En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las aparentes contradicciones que provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios, como se verá enseguida.(…9 prueba de alcoholemia basada en la toma de la muestra de sangre resolvió la duda que pudo presentarse al momento de estimarse la necesidad de

practicarse las pruebas tendientes a demostrar el estado de embriaguez en el que finalmente sí estaba el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho cuando manejaba el vehículo de la Estación de la Policía en donde prestaba sus servicios.Por tanto, las autoridades disciplinarias acertaron al declarar la responsabilidad del demandante y el Tribunal de primera instancia hizo bien al considerar improcedente la aplicación de la duda razonable, la cual en el presente caso no se configuró.

FUENTE FORMAL : LEY 938 DE 2004 / RESOLUCIÓN 1183 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18)

Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Diferencias entre el examen clínico de embriaguez y la prueba de alcoholemia. Valoración en conjunto de los medios probatorios para estimar improcedente el reconocimiento del principio de duda razonable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-098-2020

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la Sala de Decisión n.º 5 el Tribunal Administrativo de Boyacá1.

LA DEMANDA2

De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 26 de junio de 2014, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá (DEBOY), a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de once (11) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 18 de julio de 2014 por el inspector delegado regional de Policía n.° 1, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03103 del 1.º de agosto de 2014, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo de patrullero u otro de superior categoría.

Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante todos los sueldos, reajustes salariales, vacaciones, primas, cesantías y demás emolumentos a que tuviere derecho desde el 8 de agosto de 2014, fecha en que fuera retirado del servicio activo y hasta

cuando fuere reintegrado a la Policía Nacional.

Otras: 1 Sentencia visible en los folios 285-297 del expediente. 2 Folios 2-17, ibidem. - Que la condena respectiva sea ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Estación de Policía Tibasosa, que pertenece al Sexto Distrito de Policía, Departamento de Policía de Boyacá, donde cumplía funciones de vigilancia.

2. El día 5 de marzo de 2013, a las 4.00 de la mañana aproximadamente, el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, como conductor de una patrulla de la Policía, cuando hacía un recorrido de vigilancia por la vía TibabosaSogamoso sufrió un aparatoso accidente, volcándose la patrulla y derivándose para él y otro tripulante lesiones leves.

3. Conforme a lo anterior, al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima, toda vez que uno de los exámenes de alcoholemia que fueron practicados arrojó un resultado positivo.

4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes, pero esta resultó fallida3. Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 29 y 209. - Ley 1437 de 2011: 2, 3 y 47. - Ley 489 de 1998: artículos 3 y 4. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en infracción de las normas en que debía fundarse y en la violación del debido proceso. 3 Folio 178 del expediente. El argumento con el que se respaldaron las dos causales de nulidad es que debió aplicarse el principio de duda razonable, pues, mientras el examen clínico de embriaguez practicado al demandante el día de los hechos arrojó un resultado negativo, la prueba de alcoholemia obtenida por una muestra de sangre dio positivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó lo siguiente: - Se cumplieron los elementos constitutivos de los actos administrativos.

  • No existió desviación de poder, pues el acto se encuentra proferido conforme a derecho y con las formas propias del mismo. - Sobre la falsa motivación o «error en los motivos invocados»: así mismo, no se evidencia en el auto acusado este vicio porque las razones que fundamentaron el mismo están inspiradas en la decisión administrativa proferida dentro del marco del proceso disciplinario. - No existió violación del debido proceso. El acto administrativo mencionado se notificó en debida forma al hoy demandante, el cual quedó en firme.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Folios 176-182 del expediente. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso y que la entidad demandada no propuso excepciones previas.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer si dentro del proceso disciplinario DEBOY 2013-84 seguido por el Departamento de Policía de Boyacá contra el señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho existió o se presentó

una indebida valoración probatoria y por tanto si es legal la sanción de destitución del cargo impuesta al demandante. De otro lado, deberá establecerse si se observa causal alguna de nulidad de las previstas en el CPACA toda vez que se menciona la vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y la vulneración de normas superiores. Tanto las partes como el representante del Ministerio Público estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante6 como la entidad demandada7 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio8. SENTENCIA APELADA9 5 Folios 236 a 239, ibidem. 6 Folios 279-281, ibidem. 7 Folios 265-274, ibidem. 8 A pesar de que no se dejó constancia de ello, revisado en el expediente no se encontró la intervención del Ministerio Público, aspecto al que tampoco se hizo alusión en la respectiva sentencia. 9 Folios 285-297, ibidem. El Tribunal Administrativo de Boyacá10, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - Acertadamente las autoridades disciplinarias le dieron mayor credibilidad a la prueba de alcoholemia realizada al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, pues en esa prueba se concluyó que en la muestra de sangre se

encontró un grado de alcohol de ciento seis (106) mg de etanol/100 ml de sangre total, ello en atención a que dicha experticia cumple con los requisitos exigidos por las normas ya anotadas. - El examen clínico tendría validez probatoria solamente en el evento que no se contara con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia. No obstante, dicha situación no ocurrió en el presente caso, por lo cual era obligación de la autoridad disciplinaria darle valor probatorio únicamente a la prueba de alcoholemia. - No es cierto que no se hayan valorado las pruebas en conjunto, pues la entidad demandada tuvo en cuenta los documentos que acreditaron el servicio policial que prestaba el demandante y su rol de conductor de la patrulla. Así mismo, también se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, en especial la del señor auxiliar de policía Néstor Iván Cuadrado Durán, quien indicó que el día de los hechos el demandante le ordenó que lo acompañara a pasar revista y que este, luego de comprar aguardiente, le ofreció tomar esta bebida. - Por otra parte, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Gabriel Eduardo Trujillo Rodríguez, quien manifestó que un uniformado que venía en una patrulla grande el día 5 de marzo de 2013 le compró en su establecimiento aguardiente. De la misma manera, se analizaron las demás pruebas documentales, como el álbum fotográfico del accidente y un inventario efectuado en donde se dejó la constancia de que en el interior del vehículo policial se encontraron envases de aguardiente.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Al proceso disciplinario se allegaron dos pruebas de embriaguez, en donde una dio un resultado positivo y la otra, uno negativo. Al respecto, las autoridades disciplinarias optaron por darle mayor credibilidad a la primera prueba sin indicar el motivo de dicha decisión. 10 folios 286-313, ibidem. 11 Folios 318-321, ibidem. - Expuso que el presente trámite judicial no era el escenario para volver a valorar las pruebas que militaban en el proceso. En tal forma, el asunto debía circunscribirse a si la entidad demandada cumplió o no con la aplicación del principio de duda razonable en favor del investigado, aspecto que debió ser así por los resultados contradictorios de las dos pruebas antedichas. - Criticó la posición de la primera instancia en cuanto a que supuestamente no podía dar validez a la prueba de embriaguez consistente en el examen clínico. Al respecto, debió darse una explicación satisfactoria y que ambas pruebas tenían la validez e idoneidad desde el punto de vista técnico y científico. - A pesar de que el trámite de primera instancia del proceso administrativo se solicitaron algunas pruebas como la historia clínica del demandante, los testimonios de las personas que practicaron las pruebas, los protocolos de la experticia respecto de la prueba de sangre y demás diligencias para acreditar la idoneidad de dicha prueba, estas fueron negadas con el argumento de que esta no era la instancia para valorar cómo se practicaron las pruebas o cómo se llevó a cabo el proceso disciplinario.

  • Sin embargo, dijo que la sentencia del Tribunal hizo todo lo contrario porque valoró el procedimiento disciplinario y concluyó que las autoridades supuestamente acertaron al darle mayor credibilidad a una de las pruebas, aun cuando no se explicaron las razones de dicha decisión. - En el trámite del proceso disciplinario siempre estuvo acreditado que una noche anterior (3 de marzo de 2013) a la que el demandante comenzara el turno de veinticuatro horas (del 4 al 5 del mismo mes y año) había estado departiendo con su familia y que había ingerido licor. Esto explicaba la presencia de rastros del alcohol en su cuerpo, pues los efectos de esto podían durar hasta un término posterior de treinta horas. No obstante, ello no significaba que el demandante estuviera embriagado al momento del accidente. - Por tanto, y ante la contradicción de los resultados de las dos pruebas técnicas, las autoridades disciplinarias debieron reconocerle el principio de duda razonable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación12. Así mismo, la entidad demandada efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia13. 12 Folios 327 a 331, ibidem. 13 Folios 338-343, ibidem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio14.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero de la Policía Nacional Jeiber de Jesús Torres Cristancho se le formularon dos cargos disciplinarios. Por estos reproches el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 14 DE FEBRERO DE 201416 DEL 26 DE JUNIO DE 201417

CONFIRMADO EL 18 DE

JULIO DE 201418

PRIMER CARGO Imputación fáctica: Cargo único: «[…] el disciplinado Patrullero JEIBER DE JESÚS Se confirmó tanto la imputación fáctica como la jurídica.

TORRES CRISTANCHO, para la fecha del 05 de marzo de 2013 siendo las 4.00 horas, cuando presuntamente se encontraba adscrito a la Estación de Policía Tibasosa – Boyacá y en 14 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 344, Ibidem. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 16 Folios 231 a 301 del anexo n.º 1 del expediente. 17 Folios 18-90 del cuaderno principal del expediente. 18 Folios 92-131, ibidem. cumplimiento de su servicio policial en primer turno, se presume condujo la patrulla policial de siglas 18-0433 de propiedad de la Policía Nacional, al parecer bajo efectos de bebidas embriagantes, en cuyo vehículo sufrió un accidente de tránsito».

Imputación jurídica: «Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas

gravísimas: […]

21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes

conductas: […] g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria hizo la título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.

SEGUNDO CARGO Imputación fáctica: Cargo único: «[…] el disciplinado Señor Patrullero JEIBER DE Se confirmó tanto la imputación fáctica como la jurídica. JESÚS TORRES CRISTANCHO, presuntamente se encontraba bajo el efecto de bebidas

embriagantes el día 05 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 4.00 horas cuando se encontraba presuntamente en cumplimiento de su servicio policial como patrulla de vigilancia en jurisdicción del municipio de Tibasosa».

Imputación jurídica: «Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas

gravísimas: […]

26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria hizo la título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados al señor patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO […], por demostrarse que con su conducta transgredió la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en su artículo 34 de las Faltas Gravísimas, numeral 21 literal G y Numeral 26, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, imponer al señor

Patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO […], SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS.

Decisión sancionatoria de segunda instancia:

«ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud del […] apoderado del señor Patrullero JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO […], y en consecuencia se CONFIRMA la decisión tomada por el fallador de primera instancia en providencia del 26 de junio de 2014 donde le impuso como sanción disciplinaria DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de once (11) años; dentro del proceso disciplinario radicado SIJUR DEBOY-203-84; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión».

2. CUESTIONES PREVIAS.

Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado19, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de

dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: 19 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo en este caso el mismo demandante, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que

goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional Jeiber de Jesús Torres Cristancho fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Sobre la manera de probar la embriaguez y las diferencias entre el examen clínico y la prueba de alcoholemia (3.2) - Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación (3.3). - Caso concreto (3.4). 3.1La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó20:

Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».21 En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad,

ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a 20 C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-003

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...