CE-15001-23-33-000-2015-00514-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00514-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO ARBITRAL – En trámite
[D]el material probatorio allegado a la actuación se advierte que el Tribunal Administrativo de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 061 del 2 de noviembre de 1994 se encuentra actualmente en trámite y que en el mismo el municipio accionante ha venido actuando desde la segunda audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2015 en la cual se llevó a cabo el sorteo de los árbitros, contando en el proceso con plenas garantías de sus derechos. En efecto, se advierte que en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra, las partes acordaron que los árbitros se designarían de común acuerdo por las partes y, en el evento de que tal consenso no fuera posible serían designadas por el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio correspondiente. Es así como para dar alcance al compromiso, el 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia, sin la comparecencia del representante del municipio, y en la misma se dejó constancia de la solicitud del apoderado de la parte actora de que se tuviera a la entidad territorial demandada como no interesada en participar en la conformación del Tribunal y se integrara el mismo de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja y, para decidir la petición anterior,
se suspendió la audiencia, señalándose fecha para continuarla el día 3 de abril de
2014. Con el fin de notificar al municipio de la nueva fecha, se libró el Oficio No.
CCTCCA-8092 del 28 de marzo de 2014, con destino al Alcalde del municipio de Chiquinquirá para que compareciera el 3 de abril de 2014 a la audiencia de sorteo de los árbitros, que se realizó el 3 de abril de 2014, con la presencia del apoderado judicial del ente territorial, quien no efectuó oposición alguna. A juicio de la Sala, tal conducta procesal referida a la falta de oposición entenderse como aceptación tácita de que los árbitros fueron designados por el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja. (…) El 3 de julio de 2014 se dictó auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado a la parte convocada, el cual fue notificado en forma personal al apoderado del municipio, quien contestó la demanda, sin advertir irregularidad alguna en las notificaciones o proponer la nulidad de la actuación. Cabe destacar que, al encontrarse el proceso arbitral actualmente en trámite ante el juez natural, hace improcedente la acción de amparo, toda vez que el juez constitucional no puede válidamente inmiscuirse en el curso de la actuación. (…) [L]a Sala considera importante anotar que no se advierte que el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja o el Tribunal accionado hayan vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad territorial accionante, máxime cuando
varios de los argumentos con los que pretende que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso son hechos que obedecen a sus propias actuaciones, como el otorgamiento del poder al profesional del derecho que representó en la etapa inicial del proceso los intereses de la entidad. No advierte la Sección que el Tribunal de Arbitramento, al momento de negar la petición de nulidad por falta de competencia territorial y funcional y por las demás irregularidades puestas de presente por el apoderado de la entidad tutelante, haya aplicado en forma arbitraria o irrazonada las normas que reglamentan el trámite arbitral contenidas en la Ley 1563 de 2013 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00514-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA
Demandado: CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de julio de
2015, el municipio de Chiquinquirá, por intermedio de apoderado judicial, ejerció – como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable– acción de tutela contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja y el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros José Antonio Álvarez Millán, Carmen Yaneth Pardo Álvarez y Héctor Julio Prieto Cely, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del procedimiento adelantado en relación con la convocatoria, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento establecido por el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja para dirimir el conflicto planteado con ocasión del Contrato de Obra Pública No. 061 del 2 de noviembre de 1994 celebrado con el Ingeniero Víctor Raúl Vargas León y, en especial, contra las providencias dictadas en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2015 por medio de las cuales se negó la solcitud de nulidad de lo actuado y se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión, respectivamente. 1.2. Hechos La entidad territorial accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Previo proceso licitatorio, el municipio de Chiquinquirá celebró el Contrato de Obra Pública No. 061 del 2 de noviembre de 1994 con el Ingeniero Víctor Raúl Vargas León, para la construcción de vías urbanas de acuerdo al plan de
pavimentación del municipio, pactándose cláusula compromisoria, que corresponde a la Décimo Quinta del contrato. El 4 de diciembre de 1997 el contratista presentó demanda de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato y se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de los precios inicialmente pactados, de conformidad con la fórmula matemática establecida por INVIAS, así como la indemnización de los perjuicios. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2002 en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, se inhibió para decidir sobre las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo referido, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de 30 de octubre de 2013, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato estatal alrededor del cual giran las controversias planteadas en la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia enviar el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tunja, para lo de su cargo y señalar que para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción, es decir 4 de
diciembre de 1997.
TERCERO: Señalar el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento…”1. Mediante Oficio No. B-2014-0121-D-0 del 11 de febrero de 2014, el Consejo de Estado remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja y el 4 de marzo la parte actora solicitó la integración del Tribunal. La solicitud referida fue atendida mediante Acta No. 01 del 5 de marzo de 2014 en la cual el Presidente del Centro de Arbitraje dispuso librar las citaciones a las partes para que, de común acuerdo, designaran los árbitros, fijando para el efecto el 19 de mayo de 2014 a las 10 a.m. Con fundamento en lo anterior se libró el Oficio CCTCCA del 6 de marzo de 2014 contentivo de la citación al Alcalde, sin que se aportara fecha y firma de recibido por parte del mismo o de algún funcionario de la Alcaldía. El 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia, sin la comparecencia del representante del municipio, y en la misma se dejó constancia de la solicitud del apoderado de la parte actora de que se tuviera a la entidad territorial demandada como no interesada en participar en la conformación del Tribunal y se integrara el mismo de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja. Con posterioridad, se libró el Oficio No. CCTCCA-8092 del 28 de marzo de 2014,
con destino al Alcalde del municipio de Chiquinquirá para que compareciera el 3 de abril de 2014 a la audiencia de sorteo de los árbitros. 1 Folio 8. En relación con esta citación manifiesta la parte actora que “… tan sólo hasta esta oportunidad (28-03-2014), fue comunicado formalmente el Municipio de Chiquinquirá por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, sobre la realización de una diligencia el 3 de abril de 2014, que para el caso era la primera citación que formalmente recibían en la alcaldía de Chiquinquirá sobre el Arbitraje con ocasión del contrato No. 061 de 1994, en cumplimiento de la providencia del 30 de octubre de 2013, del Consejo de Estado”2. En diligencia realizada el 3 de abril de 2014 se llevó a cabo el sorteo de los árbitros, recayendo la designación en los doctores José Antonio Álvarez Millán, Carmen Yaneth Pardo Álvarez y Héctor Julio Prieto Cely, quienes se posesionaron el 27 de mayo de 2014. El 3 de julio de 2014 se dictó auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado a la parte convocada, el cual fue notificado en forma personal al apoderado del municipio, quien contestó la demanda. El 13 de abril de 2015 el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia presentada por el apoderado del municipio. El 16 de abril de 2015, el Alcalde del municipio de Chiquinquirá presentó formalmente solicitud de aplazamiento de la diligencia para llevar a cabo la
designación de perito, programada para el día 17 de abril de 2015 “… fundamentada en que el apoderado judicial renunció y aún a la fecha se estaba llevando a cabo el proceso precontractual con el apoderado judicial que asumirá la representación judicial del municipio”3 El 4 de mayo de 2015 le reconocieron personería al nuevo apoderado del municipio el cual solicitó la nulidad de lo actuado por carencia de competencia4 y por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, la primera con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento debía funcionar en el municipio de Chiquinquirá y la segunda por la forma como se designaron los árbitros, sin la participación del municipio de Chiquinquirá lo cual resulta violatorio de lo acordado por las partes. La solicitud de nulidad fue negada, mediante proveído de 8 de mayo de 2015, en el que el Tribunal consideró que la competencia territorial fue radicada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 20125, que establece que cuando no 2 Folio12. 3 Folio 16. 4 Con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 5 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. El artículo 12 citado establece: Artículo 12. Iniciación del proceso arbitral. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes.
En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-765 de 2013. Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano. Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral”. hubiere Centro de Conciliación en el lugar acordado, la solicitud de radicará en el Centro más cercano y, además, se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado que dispuso remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Tunja “.. que es el más cercano a Chiquinquirá y el convocado guardó silencio como consta en el Acta No. 1 y la misma posición procesal fue asumida en la admisión y traslado de la demanda y en la asunción de competencia por parte del Tribunal (Acta No. 10)”. Sobre la designación de los árbitros de común acuerdo por las partes, refirió el
trámite dado a la actuación, haciendo referencia a la inasistencia del representante del municipio a la audiencia de designación; agregó que en el acta de sorteo estuvieron presentes las dos partes y manifestaron su aquiescencia procediendo a consignar los gastos y honorarios, sin que en alguna oportunidad procesal hayan expresado su inconformidad. Contra la anterior decisión, notificada en estrados, el apoderado del municipio interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la providencia en la misma audiencia. En la actualidad el Tribunal de Arbitramento se encuentra en desarrollo y evacuación de la prueba pericial ordenada de oficio. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad accionada está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento de los factores territorial y funcional de competencia. En relación con el factor territorial afirmó que las partes, en la cláusula Décimo Quinta del Contrato de Obra No. 061 de 1994 que contiene el compromiso, acordaron como lugar funcionamiento del Tribunal de Arbitramento la ciudad de Chiquinquirá y el mismo se está tramitando en Tunja. Sobre la competencia funcional afirmó que los tres árbitros debían ser designados de común acuerdo por las partes y ello no se realizó en el proceso, por cuanto el Alcalde de Chiquinquirá Nelson Orlando Rincón Sierra no fue notificado, ni convocado en debida forma, toda vez que en el Oficio No. el Oficio CCTCCA del 6 de marzo de 2014, librado para tal fin, no se precisó la dirección del destinatario y no consta que haya sido recibida por el representante legal del municipio o algún
funcionario. Agregó que, además de la falta de competencia advertida, se encuentran irregularidades sustanciales en el trámite del proceso, toda vez que los poderes conferidos por el municipio de Chiquinquirá al apoderado que constituyó no incluyen la facultad expresa de notificarse del auto admisorio de la demanda, como tampoco la de participar en la primera audiencia de trámite y no cuentan con la presentación personal “… por parte del profesional del derecho, y más aún cuando se trataba de sus primeras actuaciones dentro del proceso”. Aseveró que en el proceso no se emitió auto que ordene utilizar los medios electrónicos en todas las audiencias, esto es, videoconferencias, teleconferencias o cualquier otro idóneo. 1.4. Petición de amparo constitucional La entidad accionante reclama la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de lo cual: “… se ordene a los accionados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin de que se protejan los derechos fundamentales del actor, y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable al doctor WILMAR FERNANDO LÓPEZ GALINDO, Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja y al Tribunal de Arbitramento de la misma Cámara integrado por los árbitros CARMEN YANETH PARDO ÁVAREZ, JOSÉ ANTONIO
ÁLVAREZ MILAN y HÉCTOR JULIO PRIETO CELY”.
Solicitó igualmente que se ordenara a los accionados “… declarar la nulidad de
todo lo actuado y/o revocar las decisiones desde el Acta No. 1 del 5 de marzo de 2014, inclusive, mediante las cuales se dio curso a la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento …”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 22 de julio de 2015, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al accionante, a los accionados y al Ministerio Público – Delegado para Asuntos Administrativos. Así mismo, ordenó vincular al señor Víctor Raúl Vargas León, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja Por intermedio del Director, presentó informe de 24 de julio de 2015 en el que afirmó que el municipio de Chiquinquirá fue debidamente notificado de la fecha prevista para la designación de árbitros de común acuerdo, situación que fue debidamente verificada tres (3) días antes de llevar a cabo la diligencia, según certificación electrónica de “Envía Colvanes”, que dio cuenta de la efectiva entrega de la Guía No. 174000505685 y de su recibo por el destinatario. Afirmó que, si bien el oficio no tenía dirección de destinatario, se dirigió a la Alcaldía de Chiquinquirá, cuya localización es ampliamente conocida y más por la empresa de correos contratada, luego no era necesario incluir una dirección. Advirtió que, en el trámite del Tribunal no hubo un pronunciamiento, por parte de la
entidad territorial accionada que cuestionara las decisiones adoptadas en las respectivas oportunidades procesales y que las causales de nulidad alegadas son inexistentes. Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, en consideración a que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son la aclaración, la corrección y la adición del Laudo Arbitral que se llegue a proferir, previstos en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 y el recurso extraordinario de anulación establecido en el artículo 40 ejusdem y, adicionalmente, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, toda vez que agotó en debida forma el procedimiento establecido en la cláusula compromisoria y en las normas que regulan la materia. Precisó que el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 autoriza la utilización de medios electrónicos, de tal manera que no es necesario que el Tribunal de Arbitramento dicte una providencia autorizándolo nuevamente. Como elementos de convicción allegó copia de las principales piezas procesales y de la certificación de la empresa de correos en la que consta que “… el envío de la unidad, amparada mediante guía 17000505685, nos permitimos informar que fue recibida a satisfacción dentro del tiempo estimado de entrega en la dirección de destino Alcaldía Municipal de Chiquinquirá el día 10 de marzo de 2014 por la señora Maribel Páez Rincón, con cédula de ciudadanía No. 23.491.653 funcionaria de dicha entidad”. 1.5.4. Contestación de los árbitros Por medio de escrito, radicado el 24 de julio de 2015, los árbitros José Antonio
Álvarez Millán, Carmen Yaneth Pardo Álvarez y Héctor Julio Prieto Cely, previa precisión del trámite dado a la solicitud instaurada por el señor Víctor Raúl Vargas Cely, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Resaltaron que respetaron lo acordado por las partes en el Contrato de Obra No. 061 de 1994 y que el proceso fue recibido en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro de la acción contractual que promoviera el señor Víctor Raúl Vargas León contra el municipio de Chiquinquirá. Agregaron que el municipio de Chiquinquirá fue debidamente notificado del inicio del trámite y, en especial, de la audiencia para conformar de común acuerdo el Tribunal, conforme a la Cláusula Decima Quinta del Contrato Estatal No. 061 de 1994, al respecto dijeron que “… la afirmación no es cierta, pues la referida citación, de fecha 6 de marzo de 2014, sin anotación de dirección, aparece en el expediente remitida por ENVIA según guía 174000505685, donde se lee: REMITE: CC CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA. DESTlNATARIO NELSON ORLANDO RINCÓN SIERRA - ALCALDE. DIRECCIÓN: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, dirección suficiente para su entrega, dado que el despacho de cualquier población o ciudad es muy fácil de ubicar por cualquier empresa de
correo, como en efecto sucedió, según certificación anexa, donde aparece recibida la comunicación en su destino por la señora MARIBEL PAEZ RINCON identificada con cédula de ciudadanía número 23.-191.653 funcionaria de la entidad." (fl. 167) (Mayúscula sostenida y negrillo del original). En relación con el cargo referido a que no se designaron de común acuerdo los árbitros, refirió el trámite dado a la actuación y afirmó que en la diligencia de sorteo el apoderado del municipio no presentó objeción alguna y manifestó su conformidad con la suscripción del acta respectiva. Respecto a la sede del Tribunal de Arbitramento y la competencia territorial y funcional, expusieron que la Corte Constitucional en desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz, le reconoce al Tribunal la facultad-poder para determinar su propia competencia, sin que sea viable que la autoridad judicial intervenga en dicha decisión, salvo en desarrollo del recurso extraordinario de anulación, que exige al interesado haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión de designación del Tribunalartículo 41 Ley 1563 de 20126-, el cual no ejerció oportunamente el municipio de Chiquinquirá, pretendiendo subsanar su inactividad con esta acción de tutela. 1.5.5. Contestación del tercero vinculado – Víctor Raúl Vargas León Guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de 4 de agosto de 2015 en la cual negó por improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se advirtió que en el trámite del proceso arbitral se hubieran vulnerado los derechos
fundamentales de la entidad territorial accionada. El a quo advirtió que la demanda no cumplía con la carga de explicar en qué consistió el desconocimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se configurara alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que consideró violatorias del debido proceso, advirtiendo que ello conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción, no obstante lo cual, en garantía de los derechos de la parte accionante procedía a analizar los cargos expuestos. En relación con la indebida notificación de la decisión por medio de la cual se convocó a audiencia de designación de árbitros de común acuerdo, encontró que la misma se llevó a cabo en debida forma, con la remisión de la comunicación enviada por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, mediante la guía No. 17400050685 recibida en la Alcaldía el 10 de marzo de 2014 por la funcionaria Maribel Páez Rincón. Lo anterior por cuanto cumple las exigencias contenidas en el literal a) del artículo 65 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “Artículo 65. Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo en contrario de las partes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en la dirección señalada en el contrato o, en su defecto, en la dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales de aquel. Si, tras una indagación razonable, no pudiere determinarse ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada, o intentada su entrega, por correo
certificado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega en la última dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del destinatario” 6 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572A de 2014.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. … Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. Adicional a lo anterior, advirtió que el municipio no solo no alegó la presunta irregularidad sino que consintió en la actuación, de tal manera que de haber existido quedó saneada, situación que igualmente ocurrió con la designación de los árbitros, la que se realizó conforme al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, con plenas garantías para las partes. En torno a la representación del municipio precisó que los poderes otorgados a los profesionales del derecho, cumplen con los requisitos previstos en el Código
General del Proceso y que esta normatividad no exige presentación personal del documento para el poderdante, en este caso el Alcalde municipal de Chiquinquirá, el cual se encuentra cumplido con la presentación personal que hizo ante el Despacho de la Cámara de Comercio de Tunja. En lo que respecta a la competencia del Tribunal de Arbitramento, consideró que conforme al principio Kompetenz-Kompetenz consagrado en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento, en la audiencia de trámite de 6 de abril de 2015, se pronunció sobre la competencia, sin que la parte convocada en esa oportunidad se opusiera. Consideró que el accionante tuvo oportunidad de plantear sus inconformidades por vía del trámite de la nulidad procesal que fue resuelta desfavorablemente en decisión del 8 de mayo de 2015, determinación contra la cual formuló recurso de reposición, que confirmó la negativa de la solicitud sin que “… pueda tildarse como arbitraria, ilegal o caprichosa, pues el Tribunal hizo acopio de las razones jurídicas para desestimar las pretensiones de nulidad propuestas por el apoderado del municipio de Chiquinquirá, mal puede este aspecto dilucidarse nuevamente en sede constitucional”7. Precisó que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la ley que regula la materia citada en precedencia, en caso de que la parte considere que subsiste la falta de competencia al momento de proferirse el laudo arbitral, podrá hacer uso de los recursos de anulación o revisión. 1.7. La impugnación
El apoderado de la entidad territorial accionante impugnó el fallo, afirmando que la certificación de la empresa de mensajería “Envía”, visible a folios 171 y 195 se expidió en la actualidad, es decir, un año y cuatro meses después de haberse remitido la comunicación. Advirtió que tal certificación tampoco demuestra que efectivamente la comunicación haya sido recibida a satisfacción, toda vez que en la respectiva casilla no se registra sello del destinatario y tampoco se demostró que la persona que la recibió sea empleada, funcionaria o servidora del municipio. A su juicio, la certificación –que únicamente se solicitó con ocasión del trámite de la presente acción de tutela– no puede ser tenida como prueba, reiterando que la comunicación no cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento para ser tenida como eficaz y válida, lo que conlleva a una indebida constitución del Tribunal de Arbitramento. Insistió en el argumento referido a que los árbitros no fueron designados de común acuerdo, como lo establecía la cláusula Décimo Quinta del contrato de obra 7 Folio 280. pública, y que el mismo no tiene competencia territorial, por cuanto se acordó que debía funcionar en el municipio de Chiquinquirá. Afirmó que la nulidad invocada se fundamentó en la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, la cual no es saneable, de conformidad con lo dispuesto por el Código General del Proceso, de tal manera que aun cuando no haya intervenido. Reiteró in extenso las irregularidades que expuso en el libelo introductorio y las
pretensiones de la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 4 de agosto de
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