CE-15001-23-33-000-2015-00525-01(5144-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00525-01(5144-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL /
ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD /
CULPA GRAVISIMA / CULPA GRAVE
[N]o toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes […] En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, con el claro propósito de
proteger el derecho de contradicción y defensa del mismo, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. […] [L]a responsabilidad disciplinaria implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. Este último factor –la culpabilidad-, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación (…) dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa […] El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse (…) para el dolo conforme al Código Penal (…) y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafode la Ley 734 de 2002 […] El primer nivel de la culpa normativamente estandarizado es la culpa gravísima, que puede configurarse, en primer lugar, por la –ignorancia supina-, definida desde el punto de vista doctrinario, como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”, y se configura en el derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia […] En segundo lugar, la –desatención elementalcomo parámetro del deber objetivo de ciudad exigible, consiste en “la
omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza”, o también prescindir “de manera elemental, del buen juicio y moderación necesarios y fundamentalmente, imprescindibles para realizar el bien y evitar el mal.” Como deber objetivo de cuidado se encuentra la – violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento-, al disponer de manera previa y en determinadas situaciones específicas un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función. El segundo nivel, se encuentra estandarizado como culpa grave (…) tiene como modelo un hombre prudente, quien, por tratarse de funciones públicas (…) se entiende como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales del hombre medio de la administración pública (…) PLIEGO DE CARGOS / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador, y que de conformidad con las
pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado. […] [C]on la notificación del acto de formulación de cargos, se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición; mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión, e inclusive, guardar silencio sobre el particular. […] [E]l acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que, el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción
y defensa. […] [E]l fallador disciplinario puede variar algunos de los elementos esenciales inicialmente incluidos en el citado acto administrativo, si así a bien lo tiene en el trascurso de la actuación disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales del disciplinado y obtener la verdad material en el referido procedimiento sancionatorio. […] [P]odrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos, a saber, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta, o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos. Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación. […] Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad (…) pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario (…) y la realizada en el fallo disciplinario.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00525-01(5144-18)
Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GALINDO
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 10 de mayo de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 12 de junio de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos4
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Juan Carlos González Galindo, a través de apoderado, solicitó la nulidad de 1 Folio 764 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Anuló los actos administrativos demandados, accedió al pago, sin solución de continuidad, de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 10 de noviembre de 2014 al 9 de septiembre de 2015, negó el pago de perjuicios morales y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 4 Folio 2 del cuaderno Nº 1, del expediente. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). los fallos disciplinarios de 30 de mayo6 y de 14 de agosto de 20147, proferidos por la Secretaria de Control Disciplinario y el Alcalde de Tunja, a través de los cuales fue sancionado con suspensión del cargo de Rector de la institución educativa Rural del Sur de Tunja e inhabilidad especial de 10 meses. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento de derecho y reparación de daño propio de este medio de control, se ordene a la entidad accionada: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de Rector; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación y, iv) pagar 100 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales y una suma igual por “el perjuicio causado a la dignidad y buen
nombre”. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el señor Juan Carlos González Galindo fue nombrado mediante Decreto 0180 de 13 de mayo de 2010 para ejercer el cargo de Directivo docente rector de la institución educativa Rural del Sur de Tunja, y el 30 de agosto de 2010, uno de los estudiantes, al desarrollar su práctica en virtud de un Convenio de Cooperación celebrado el 4 de agosto de 2008 con la Compañía Integral de Alimentos “Carnes Frías El Porteño”, sufrió un accidente en el que perdió su brazo izquierdo al intentar sacar con su mano un trozo de carne atascado en uno de los molinos. Indicó que, en razón a esa circunstancia, el alumno presentó una queja disciplinaria el 13 de septiembre de 2010, y mediante auto de 2 de abril de 2013 se formuló pliego de cargos, a través del cual determinó que el demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 1º, artículo 35 de la Ley 734 de 20028, que prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes, específicamente los consagrados en los numerales 1º, 2º y 15 del canon 34 ibídem9, en razón a que su 6 Fallo disciplinario de primera instancia –Resolución 003 del 30 de julio de 2014-, que sancionó al demandado con suspensión e inhabilidad especial por el término de 10 años. 7 Fallo disciplinario de segunda instancia –Resolución 355 de 14 de agosto de 2014, por el cual se confirmó la
decisión. 8 “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.” 9 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, (…) conducta contrarió los artículos 44 de la Constitución Política10, 10 de la Ley 715 de 200111 y 6º del Decreto 1278 de 200212, por cuanto en su calidad de Rector, omitió asegurar el acompañamiento, coordinación y vigilancia de los estudiantes que, con ocasión de la renovación del citado convenio debían realizar las prácticas en la empresa “Carnes Frías El Porteño”. Falta que fue calificada como gravísima a título de culpa, de acuerdo con el parágrafo del canon 44 ejusdem13.
Expuso que, mediante fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 201414, la Secretaria de Control Interno Disciplinario sancionó al señor Juan Carlos González Galindo con suspensión e inhabilidad especial por el término de 10 meses, al considerar que transgredió el numeral 2º del artículo 34 del CDU15, calificándola como grave a título de culpa gravísima, por la falta de diligencia “al
prestar el servicio encomendado contenido en el Decreto 1278 de 2002, artículo 6º (…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(…)
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.” 10 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (…) Artículo 10. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso,
además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…)” 12 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente (…) Artículo 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.” 13 “Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” 14 Folios 479 -512 del expediente –cuaderno principal-. 15 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, (…)
(…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(…)
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.”
del Estatuto Docente que establece la responsabilidad de los directivos sobre el personal docente, docentes a su cargo y respecto de los alumnos”. Expuso que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y una solicitud de nulidad en el mismo escrito, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 143 del CDU16, al considerar que no hubo congruencia en relación con la tipicidad y la culpabilidad, porque: i) se realizó de forma indebida el proceso de subsunción típica, toda vez que en el pliego de cargos se le imputó una falta gravísima, sin señalar taxativamente, en cuál de los tipos disciplinarios del artículo 48 ibídem, se subsumía la conducta del disciplinado17, mientras que en el fallo de primera instancia se adecuó el actuar del disciplinado en una falta grave; y ii) en el pliego de cargos se determinó que la forma de culpabilidad era–simple y llanamente culpa-, sin estipular el grado de su realización; sin embargo, en el fallo de primera instancia se modificó a culpa gravísima. Por ende, se le impidió ejercer su derecho de defensa con los estándares establecidos en el derecho disciplinario. Adujo que, la impugnación fue resuelta mediante fallo de segunda instancia proferido el Alcalde de Tunja el 14 de agosto de 201418, a través del cual confirmó la adecuación típica y la sanción impuesta, pues en su criterio, pese a la diferencia frente a la tipicidad y la culpabilidad entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, de falta –gravísima a gravey de –culpa a culpa gravísima-, razón por la cual, tampoco se configuró una nulidad, si se tiene cuenta la naturaleza provisional
de la calificación jurídico disciplinaria. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 23, 25, 35 y 86. Código General del Proceso, artículos 137 y 138. Concepto de violación19. 16 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” 17 Pues el operador disciplinario se refirió únicamente a los artículos 23 y 25 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 18 Folios 519 - 553 del expediente –cuaderno principal-. 19 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.
Señaló el apoderado del demandante que, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por expedirse mediante falsa motivación. Afirmó el apoderado del señor Juan Carlos González Galindo que, la Oficina de Control Interno Disciplinario: - Infringió el principio de tipicidad, por cuanto al momento de formular cargos, el operador disciplinario señaló normas de orden constitucional y legal20 como vulneradas con la conducta del señor González Galindo; sin embargo, en los fallos disciplinarios se le endilgó el incumplimiento de una nueva norma, esto es, la cláusula segunda, numeral 1º del Convenio de Cooperación celebrado entre la
institución educativa Rural del Sur de Tunja y la Compañía Integral de Alimentos “Carnes Frías El Porteño”, de manera que en el pliego de cargos la autoridad le reprochó al demandante una supuesta falta por haber renovado el citado convenio, a diferencia del fallo de primera instancia en el que se le endilgó una omisión en la asignación de un docente que supervisara directamente las prácticas de los estudiantes. - Omitió graduar la culpabilidad en el pliego de cargos, toda vez que la autoridad disciplinaria le atribuyó al disciplinado una falta gravísima a título de culpa, sin determinar si era leve, grave o gravísima, para posteriormente, en el fallo de primera instancia, calificarla como gravísima, lo cual es de suma importancia pues se traduce en la severidad de la sanción. - Omitió demostrar en el fallo de primera instancia a través de los medios de prueba idóneos, los elementos de la culpabilidad, esto es, la ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio complimiento, supuesto ineludible y necesario del ilícito disciplinario. - Desconoció el postulado relativo a que, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, ya que todas las actuaciones del demandante se encuentran ajustadas a derecho y no le era exigible una conducta distinta, verbigracia el nombramiento de nuevos docentes, pues ello es función de la Alcaldía, así como tampoco la designación de aquellos para el ejercicio de funciones fuera del establecimiento educativo; luego, se concluye que el servidor público sancionado no procedió dolosa o culposamente, de manera que no puede
20 Constitución Política: artículos 2, 6 y 44 de la Constitución Política Ley 715 de 2001: artículo 10.9 Ley 734 de 2002: artículos 23, 27, 35 numerales 1,2 y 15. reprochársele la infracción de deberes alegada por la administración, aun más si se tiene en cuenta que el estudiante sufrió el accidente durante la práctica, pese al acompañamiento permanente de un funcionario de la empresa. 1.2 Contestación de la demanda21 El municipio de Tunja a través de apoderada, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que, fueron expedidos conforme a las normas del Código Disciplinario Único y con cabal observancia de los derechos y garantías que le asistían al sujeto investigado, por ende, si el disciplinado tenía alguna inconformidad frente al proceso adelantado, debió presentar la nulidad antes de que se hubiera proferido el fallo de primera instancia por el operador disciplinario, lo cual no acaeció, pues solo fue presentado con la apelación, en razón a que lo que se pretende controvertir es la sanción impuesta. Afirmó que, la decisión acusada no adolece de falsa motivación por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, no existe discordancia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, pues se trata de la misma persona, señor Juan Carlos González Galindo, en calidad de rector de la
institución educativa Rural del Sur; por los mismos hechos, esto es, el accidente del estudiante sufrido el 30 de agosto de 2010, con ocasión del Convenio de Cooperación celebrado con la empresa de cárnicos “El Porteño”, atribuidos al disciplinado, por la omisión al deber de asignar el personal competente para acompañar a los estudiantes a fin de supervisar el desarrollo de las actividades establecidas en el citado convenio, contemplado en el numeral 1º, cláusula segunda del citado acuerdo. Indicó que, si bien el hecho por el cual se le imputó la falta disciplinaria al demandante no ocurrió por una conducta directa ejercida por el servidor público, sí derivó de su negligencia, por el incumplimiento del convenio frente a la designación de un docente que, de manera permanente y directa, acompañara y vigilara a los estudiantes durante las prácticas, en la medida en que ejercía un cargo directivo de superior jerarquía a los demás funcionarios del establecimiento educativo. 21 Folio 628 del expediente –cuaderno N°1-. 1.3 La sentencia apelada22 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, y condenó en costas a la demandada, con base en los siguientes argumentos: Consideró que en el proceso disciplinario existió una indebida variación de la imputación jurídica y fáctica entre el pliego de cargos y el fallo de primera
instancia, toda vez que, si bien en ambos la infracción que concretó la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público fue la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º, artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en el primero de ellos –pliego de cargos-, se le endilgó por desconocimiento de los artículos 44 de la Constitución Política, 10.9 del Manual de Funciones y 6 del Decreto 1278 de 2002, a diferencia del segundo –fallo de primera instancia-, en el que se adicionó la cláusula segunda del Convenio de Cooperación celebrado entre la institución educativa Rural del Sur y la empresa “Carnes Frías El Porteño”, la cual fue puesta en conocimiento hasta ese momento procesal, sin que se propusiera formalmente una modificación de la calificación jurídica, habida cuenta las circunstancias modales distintas frente a la conducta reprochada como falta disciplinable al sujeto investigado. Expuso que, la forma de culpabilidad no fue calificada en el pliego de cargos, para luego en el fallo de primera instancia sancionar al demandante por una falta grave a título de culpa gravísima, sin que pueda aceptarse el argumento de la segunda instancia atinente a que lo ocurrido fue una atenuación; máxime cuando la conducta por la cual se adelantó el proceso disciplinario no recae en el actor, puesto que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se demostró que el accidente se produjo en horas en donde el alumno ejercía la práctica en la empresa participante del convenio, razón por la cual, es viable jurídicamente indicar que la responsabilidad se trasladó a los miembros de
aquella, pues al momento del accidente, el alumno se encontraba bajo la supervisión y vigilancia de los operarios de la compañía de alimentos, quienes realmente hubieran podido evitar el accidente, por lo que no podía trasladarse esa carga al actor. 22 Folio 705 cuaderno principal del expediente. Consideró que la obligación del sujeto disciplinado no se podía examinar únicamente desde la cláusula segunda del convenio de cooperación23, sino que debía interpretarse en concordancia con la séptima, por la cual se contempló que la empresa designaría a un funcionario responsable sobre quien recaería la conducción y orientación del estudiante en el cumplimiento de los objetivos realizados por el coordinador asignado para ese efecto. Sostuvo que, era improcedente acceder a la pretensión de reintegro del demandante al cargo de rector, debido a que ya había transcurrido el término de la suspensión24, por lo que únicamente debía ordenarse a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y demás sumas dejadas de percibir entre el 10 de noviembre de 2014 al 9 de septiembre de 2015, sin solución de continuidad y con la respectiva indexación. Negó el pago de perjuicios morales, en la medida en que, el demandante no demostró el dolor y aflicción derivada de la sanción impuesta, así como tampoco una afectación a la dignidad y el buen nombre que permitieran tasar alguna suma dineraria por dicho concepto. 1.4 El recurso de apelación25 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con base en los siguientes
argumentos: Señaló que el A Quo, no tuvo en cuenta que el argumento relativo a la incongruencia entre la conducta presuntamente disciplinable atribuida al demandante en el pliego de cargos y la identificación del cargo único en el fallo de primera instancia, ya había sido resuelto por el alcalde de Tunja al resolver la impugnación en el proceso disciplinario administrativo, al considerar que dicha adecuación favorecía al implicado, de manera que una actuación contraría sí hubiese vulnerado los derechos del disciplinado. Manifestó su desacuerdo frente al argumento del Tribunal Administrativo atinente a que en el caso se configuraba una inexistencia del elemento culpabilidad y, por 23 Que establecía los deberes de la institución educativa de: - Asignar un profesor especializado en la formación de competencias laborales, para que en compañía de estudiantes de los dos últimos años, desarrollen las actividades comprendidos en el convenio. - Instruir, supervisar, orientar y dar el soporte académico que se requiera para garantizar el cumplimiento del objeto del presente convenio. 24 La suspensión se ejecutó a partir del 10 de noviembre de 2014 y se hizo efectiva hasta el 9 de septiembre de 2015, cuando se reintegró al ejercicio de sus funciones. 25 Folio 721 del ex
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