CE-15001-23-33-000-2015-00549-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00549-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / ELECCIONES TERRITORIALES / RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA / OTORGAMIENTO DE AVAL ELECTORAL – No fue otorgado por el funcionario competente ni existió una delegación por parte del representante legal del Partido /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]l revisarse por la Sala la decisión del Tribunal y los argumentos expuestos por el actor, se considera que no es válida la afirmación realizada por este último, relacionada con que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción popular anteriormente mencionada, debía aplicarse lo contemplado en los estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados en el 2002, y por tanto, quien debía otorgar el aval era el Directorio Departamental de Boyacá. Lo anterior porque revisado el contenido del artículo 108 constitucional, así como el de los artículos 46, numeral 5 y 95 de los estatutos proferidos en el año 2002 por el Partido Liberal Colombiano (disposiciones que respetan el contenido de la norma constitucional indicada), se observa que la persona encargada de otorgar el aval para la inscripción de candidatos es el representante legal del respectivo partido político, función que a su vez puede ser delegada por este. Aunque en la Resolución No. 0658 de 2002 se indica que dicha función puede delegarse a los Directorios Departamentales, Municipales y del Distrito Capital, se señala que previo a ello debe existir una delegación por parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano, disposición que se
encuentra ajustada a lo dispuesto en la Constitución, tal y como se observa en el artículo transcrito. Asimismo, se destaca que si aun en gracia de discusión se aceptara como lo pretende el actor, que las disposiciones aplicables sean las contenidas en los estatutos promulgados en el año 2002, igualmente se concluiría que el aval debe ser otorgado por el representante legal o debe existir una delegación por parte del mismo, pues dichos estatutos se encuentran conformes con las normas constitucionales. En contraste con lo anterior, se observa que mediante certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral se deja constancia que a través de Resolución No. 0577 del 21 de abril de 2015 proferida por la misma entidad, se registró la designación de [H.O.E.O.] como Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal. De la misma manera, se encuentra que mediante Resolución No. 3363 del 25 de junio de 2015, [H.O.E.O.], Secretario General del Partido Liberal, otorgó aval al candidato [G.R.G.]. Así las cosas, quiere decir lo expuesto que contrario a lo indicado por el actor en tutela, no se encuentra prueba alguna que acredite que existió una delegación por parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano al Directorio Liberal de Boyacá para otorgar el aval al candidato a inscribir por la Alcaldía de Tunja, [L.F.A.S.], de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y en los artículos 46, numeral 5 y 95 de los estatutos promulgados por el mismo partido político en el 2002. Por lo anterior, concluye la Sala que al no encontrarse
la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el [Actor] se revocará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y en su lugar, se negará el amparo invocado por las consideraciones realizadas en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00549-01(AC)
Actor: LUIS FELIPE ARAQUE SOTO Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Acción de Tutela – Fallo Segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del actor, y se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Tunja, que tomara las medidas tendientes para que profiera el respectivo acto administrativo motivado, con el fin de justificar el rechazo de la inscripción del señor Luis Felipe Araque Soto, como candidato del partido liberal para la Alcaldía de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Luis Felipe Araque Soto, en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de sus derechos a elegir y ser elegido, a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, a la participación y representación política efectiva, supuestamente amenazados por la Nación – Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado y el Partido Liberal Colombiano. En amparo de los derechos invocados, solicita que: I) Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Tunja, que inscriba al señor Luis Felipe Araque Soto como candidato a la Alcaldía Mayor de Tunja, para el periodo constitucional 2016-2019, conforme al aval conferido por el Directorio Departamental del partido Liberal de Boyacá.
- Se ordene a la Registraduría Especial de Tunja la cancelación de la inscripción del candidato a la Alcaldía Mayor de Tunja, Gilberto Rondón González.
2. Los hechos El 25 de julio de 2015, última fecha según el calendario electoral para la inscripción de candidaturas a corporaciones de elección popular, señala el actor que se presentó ante la Registraduría Especial de Tunja con los documentos requeridos para la inscripción como candidato del Partido Liberal Colombiano para
la Alcaldía Mayor de Tunja. Indica que la solicitud de inscripción no fue aceptada por los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja bajo el argumento de que el aval se expidió o firmó por persona no autorizada o delegada. Afirma que el aval a su candidatura fue otorgado mediante Resolución No. 002 proferida por el presidente directorio liberal de Boyacá, Silvio Nel Huertas Ramírez, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de acción popular con radicación No. 25000-23-41-000-2013-00194-01 del 5 de marzo de 2015.
Dentro de dicho proceso, se presentó solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta de manera negativa por el juez de segunda instancia, cobrando ejecutoria la sentencia el 8 de mayo de 2015, según constancia expedida por el Consejo de Estado. Manifiesta el accionante que como consecuencia de la anterior sentencia, la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, mediante la cual se promulgaron los estatutos del partido Liberal Colombiano, fue dejada sin efectos, por lo que debían aplicarse los estatutos anteriores a la expedición de la Ley 1475 de 2011, es decir los fijados el 17 de septiembre de 2000, según los cuales los avales se expiden única y exclusivamente por la Dirección Nacional Liberal, para candidatos a la Presidencia de la República y al Congreso; mientras que para los otros cargos de elección popular, los expiden los Directorios Departamentales, Municipales y del Distrito Capital. En contraste, indica que mediante Resolución No. 3363 del 25 de junio de 2015, el Secretario General del Partido Liberal otorgó aval para la inscripción de candidato a la Alcaldía Mayor de Tunja a Gilberto Rondón González, para las elecciones que se van a realizar el 25 de octubre del presente año. Posteriormente, a solicitud del funcionario electoral encargado, se expidió la Resolución No. 3576 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se aclara la Resolución No. 3363 del 25 de junio, en el sentido de indicar que el aval otorgado al señor Gilberto Rondón González tiene como finalidad suscribir acuerdo de coalición con el partido Alianza Verde.
Afirma el actor que si los actos que otorgan el aval al señor Gilberto Rondón González, así como el que se refiere a la coalición con el partido Alianza Verde respecto a este candidato, fueron proferidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, es decir, sin competencia, pues en cumplimiento de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, cualquier decisión al respecto debía adoptarse por el órgano del partido competente, que para el caso era el Directorio del Partido Liberal de Boyacá.
3. Trámite en primera instancia.
Mediante auto del 4 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de tutela presentada por el actor y ordenó la notificación a las entidades accionadas (fls. 59 a 60 vto.). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Presidente del Directorio Liberal de Boyacá (fls. 85-87) indicó que de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos del Partido Liberal Colombiano vigentes en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción popular, le corresponde a los Directorios territoriales del partido otorgar los avales para aquellos candidatos que se quieran inscribir para elecciones. Igualmente, afirmó que aunque la Constitución señala que los avales se expedirán por el respectivo representante legal, no se puede desconocer que los directorios territoriales tienen la facultad de designar a su respectivo representante legal; ni que quien funge en la actualidad como representante legal a nivel nacional se encuentra por fuera de la institucionalidad del Partido Liberal, por cuanto fue nombrado con posterioridad a la expedición de la Ley 1475 de 2011, y no tiene en
cuenta que solo quienes fueron nombrados o designados antes de dicha ley pueden decidir legítimamente sobre los asuntos internos del Partido. Por su parte, el Partido Liberal Colombiano, a través del Secretario General y Representante Legal (fls. 105-113) solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales invocados, al considerar que el actor no está legalmente habilitado para activar la jurisdicción constitucional, ya que si dudaba de la legalidad de la actuación o competencia del Secretario General al otorgar el aval a otro candidato, debió dirigirse al Consejo Nacional Electoral para que dicha entidad interviniera y adoptara las medidas adecuadas según el ordenamiento jurídico. Asimismo, indicó que el acto administrativo que negó la inscripción de la candidatura del hoy actor en tutela es definitivo, el cual considera que es de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por medio del proceso ordinario, por lo que al existir otro medio de defensa judicial no resulta procedente este mecanismo. Finalmente, concluyó que la decisión de la Registraduría de negar la inscripción se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto fue expedida por una persona que carecía de competencia para ello. Gilberto Rondón González mediante escrito visible a folios 114 a 122, consideró que se presenta un hecho superado por daño consumado, en el entendido de que el término legal para la inscripción de candidaturas ya se cumplió, por lo que no es posible autorizar la inscripción del accionante. Adicionó que en el caso del actor los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja se negaron a inscribir su candidatura, en la medida en que no contaba con
el otorgamiento del aval por el representante legal o su delegado. Por otra parte, la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja (fls. 123128) señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo que se discute en el presente asunto se deriva del indebido otorgamiento de avales al interior del partido político para la inscripción de candidatos, competencia que no radica en esa entidad. Manifestó también que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y que el actor cuenta con otros medios de defensa con el fin de impugnar las decisiones adoptadas al interior del partido político. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, mediante escrito visible a folios 196 a 198 vuelto, indicó que el aval otorgado al candidato Gilberto Rondón González se hizo respetando lo dispuesto en los estatutos aplicables, máxime cuando se tiene en cuenta que el mes otorgado en la sentencia proferida dentro de la acción popular por el Consejo de Estado, cobro ejecutoria hasta el 8 de julio de 2015, por lo que no se presenta vulneración de los derechos invocados por la parte actora.
4. La providencia impugnada Mediante providencia del 20 de agosto de 2015 (fls. 221 a 229 vuelto) el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, amparó el derecho al debido proceso por lo siguiente: Afirma en primer lugar el A quo que si bien el actor tenía otros medios de defensa a su alcance, de manera reiterada se ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos políticos cuando sobre ellos recae una amenaza. Considera el Tribunal que la decisión adoptada por la Registraduría Especial del
Estado Civil de Tunja, vulnera el derecho al debido proceso del actor, por cuanto no decide la aceptación de su inscripción como candidato, pero tampoco rechaza la misma, pues no expresa los motivos por los cuales no se le permite al señor Luis Felipe Araque Soto continuar en la contienda electoral. Por lo anterior, ordenó el A quo a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Tunja, que tome las medidas tendientes para que expida un acto administrativo motivado que justifique el rechazo de la inscripción del actor como candidato del partidlo liberal a la alcandía del municipio de Tunja. Finalmente, en lo concerniente al aval otorgado al candidato Gilberto Rondón González, indica el Tribunal que el actor, así como cualquier ciudadano podía impugnar ante el Consejo Nacional Electoral dicha decisión, si consideraba que la misma contravenía disposiciones internas de la colectividad.
5. Impugnación Mediante escrito visible a folios 242 al 248 el señor Luis Felipe Araque Soto presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestando lo siguiente: En primer lugar, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y afirma que la decisión proferida por el A quo cuenta con diferentes afirmaciones falsas, ya que el acto que negó la inscripción del actor no es susceptible de recurso y por tanto, no puede ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Considera que la decisión proferida por el Tribunal vulnera sus derechos, en tanto una vez se surta el trámite que ordenan, incluso la concesión del recurso de apelación contra el acto que niega la inscripción, va a encontrarse concluido el
trámite electoral y consecuente con ello una flagrante violación de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Análisis del caso concreto Se observa en el escrito de tutela que lo pretendido por el actor es que mediante este mecanismo constitucional se ordene a la Registraduría Especial de Tunja la cancelación de la inscripción de Gilberto Rondón González como candidato del
Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía de Tunja; y en su lugar, la inscripción de Luis Felipe Araque Soto. Lo anterior lo fundamenta en que a su juicio el aval otorgado a Gilberto Rondón González por el Secretario General del Partido Liberal no es válido, en la medida en que la competencia para otorgar dicho aval recae en el Directorio del Partido Liberal de Boyacá, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción popular iniciada por Silvio Nel Huertas Ramírez. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si con la inscripción de Gilberto Rondón González como candidato del Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía de Tunja, y la consecuente negativa de la inscripción del hoy actor en tutela, se desconocen sus derechos a elegir y ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como a la participación y representación política efectiva, al no verificarse según las normas de competencia que regulan el tema de los avales, cuál fue debidamente otorgado. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe resaltar por la Sala en primer lugar, que teniendo en cuenta la proximidad de la jornada electoral al momento de resolver el presente asunto, el actor no cuenta con otro medio de defensa con el fin de evitar la supuesta vulneración de los derechos alegados, razón por la cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para buscar la protección de los mismos. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a estudiar los hechos y
pretensiones planteados dentro del presente asunto por las partes. El señor Luis Felipe Araque Soto plantea que se vulneran sus derechos políticos, en cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja inscribió a Gilberto Rondón González como candidato del Partido Liberal Colombiano para la Alcaldía Mayor de Tunja, avalado por el Secretario General del Partido Liberal, pese a que este no era competente para otorgar dicho aval. Igualmente, señala que la misma entidad accionada debió rechazar dicha candidatura y proceder a inscribir al hoy actor en tutela, teniendo en cuenta que este obtuvo el aval del Directorio del Partido Liberal de Boyacá, órgano competente dentro de dicho partido para otorgarlo. Fundamenta la parte actora lo señalado en que de acuerdo a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se ordenó al Partido Liberal Colombiano dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Garantías en la cual se declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 “Por la cual se promulgan los estatutos del Partido Liberal Colombiano, ajustados a la Ley 1475 de 2011”, lo que implica que dicha organización debía “regirse por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial de las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7º de la Ley 130 de 1994.”. Quiere decir lo anterior, que según el actor la competencia para otorgar el aval
para los candidatos del Partido Liberal Colombiano que se quieran inscribir para las elecciones territoriales a realizarse el 25 de octubre del presente año, debía ser otorgado de acuerdo a lo señalado en los estatutos del partido fijados en el año 2002 (Resolución No. 0658 de 2002), es decir, por los Directorios Departamentales, Municipales y del Distrito Capital. El artículo 95 de dicho estatuto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 95.- COMPETENCIA.-Los avales los expedirá, única y exclusivamente, la Dirección Nacional Liberal, para el candidato a la Presidencia de la República y los candidatos al Congreso de la República. Del mismo modo, por delegación del representante legal del Partido, los directorios departamentales, municipales y del Distrito Capital, expedirán los avales para los otros cargos de elección popular que se escojan en su respectiva circunscripción. (Art. 108 Constitución Política).” Por lo anterior, considera el señor Luis Felipe Araque Soto que el aval otorgado al candidato Gilberto Rondón González no tuvo en cuenta lo dispuesto en los estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados en el año 2002, y por tanto, concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió negar su solicitud de inscripción. Ahora bien, encuentra la Sala que en el artículo 46 de la misma Resolución No. 0658 de 2002 se señalan cuáles son las funciones de los Directorios Departamentales, Municipales y Locales. Dicho artículo dice lo siguiente: “ARTÍCULO 46.- FUNCIONES.- Los directorios ejercerán las siguientes funciones:
1. Dirigir el sistema de afiliación y las campañas de carnetización en la respectiva circunscripción.
2. Promover la conformación de organizaciones sociales y de base del Partido.
3. Ejercer la facultad reglamentaria en los asuntos de competencia. - 60 –
4. Darse su propio reglamento.
5. Expedir, previa delegación del representante legal del Partido, avales a los candidatos conforme a los procedimientos democráticos de selección señalados en los Estatutos.
6. Organizar, asegurar y garantizar el funcionamiento de la seccional del Instituto del Pensamiento Liberal, en los Departamentos.
7. Integrar el Consejo Programático Departamental o del Distrito Capital de
Bogotá.
8. Defender los derechos de los afiliados.
9. Designar el Tesorero General en la correspondiente circunscripción.
10. Las que se les sean delegadas por la Dirección Nacional Liberal.
En caso de empate en las decisiones del directorio, el Secretario del mismo lo dirimirá con su voto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 108 de la Constitución Política sobre la inscripción de candidatos y el aval que se debe otorgar a los mismos, señala lo siguiente: “ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese
porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de
los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente, se encuentra que mediante sentencia de tutela del 20 de agosto de 2015 dentro del asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Tunja que se profiriera el respectivo acto administrativo motivando las razones por las cuales se rechazó la inscripción del señor Luis Felipe Araque Soto. Adicionalmente, indica el Tribunal que el accionante puede hacer uso del recurso de apelación contra el acto que indique los motivos del rechazo de la inscripción; y una vez agotado dicho trámite puede presentar demanda contenciosa administrativa. Sin embargo, la parte actora presentó impugnación contra la anterior providencia, al estimar que las consideraciones del juez de primera instancia son falsas, en la medida en que no procede ningún recurso contra la decisión expedida por la Registraduría, y por cuanto, cualquier trámite resulta inútil, en la medida en que al actor no se le dejó participar en la jornada de elector próxima a realizarse, lo cual
conlleva a una violación flagrante de sus derechos. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 047 de 2015 “Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado en un fallo de Tutela” (fls. 264-267). En este acto administrativo se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, la inscripción de candidatos a elecciones debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento, o por quien él delegue; situación que no ocurre con el señor Luis Felipe Araque Soto, pues su candidatura se encuentra avalada por Silvio Nel Huertas Ramírez, en su calidad de Presidente del Directorio Liberal de Boyacá, sin que medie acto de delegación. Ahora bien, al revisarse por la Sala la decisión del Tribunal y los argumentos expuestos por el actor, se considera que no es válida la afirmación realizada por este último, relacionada con que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción popular anteriormente mencionada, debía aplicarse lo contemplado en los estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados en el 2002, y por tanto, quien debía otorgar el aval era el Directorio Departamental de Boyacá. Lo anterior porque revisado el contenido del artículo 108 constitucional, así como el de los artículos 46, numeral 5 y 95 de los estatutos proferidos en el año 2002 por el Partido Liberal Colombiano (disposiciones que respetan el contenido de la norma constitucional indicada), se observa que la persona encargada de otorgar el aval para la inscripción de candidatos es el representante legal del respectivo
partido político, función que a su vez puede ser delegada por este. Aunque en la Resolución No. 0658 de 2002 se indica que dicha función puede delegarse a los Directorios Departamentales, Municipales y del Distrito Capital, se señala que previo a ello debe existir una delegación por parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano, disposición que se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Constitución, tal y como se observa en el artículo transcrito. Asimismo, se destaca que si aun en gracia de discusión se aceptara como lo pretende el actor, que las disposiciones aplicables sean las contenidas en los estatutos promulgados en el año 2002, igualmente se concluiría que el aval debe ser otorgado por el representante legal o debe existir una delegación por parte del mismo, pues dichos estatutos se encuentran conformes con las normas constitucionales. En contraste con lo anterior, se observa que mediante certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral (fls. 97 y 98) se deja constancia que a través de Resolución No. 0577 del 21 de abril de 2015 proferida por la misma entidad, se registró la designación de Héctor Olimpo Espinosa Oliver como Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal. De la misma manera, se encuentra que mediante Resolución No. 3363 del 25 de junio de 2015 (fl. 17), Héctor Olimpo Espinosa Oliver, Secretario General del Partido Liberal, otorgó aval al candidato Gilberto Rondón González. Así las cosas, quiere decir lo expuesto que contrario a lo indicado por el actor en tutela, no se encuentra prueba alguna que acredite que existió una delegación por
parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano al Directorio Liberal de Boyacá para otorgar el aval al candidato a inscribir por la Alcaldía de Tunja, Luis Felipe Araque Soto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y en los artículos 46, numeral 5 y 95 de los estatutos promulgados por el mismo partido político en el 2002. Por lo anterior, concluye la Sala que al no encontrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el señor Luis Felipe Araque Soto se revocará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y en su lugar, se negará e
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