CE-15001-23-33-000-2015-00598-01(2802-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00598-01(2802-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / DEPENDENCIA ECONÓMICA Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo; es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes. […] [S]i bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. […] [S]e ha sostenido que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. […] La negativa de la parte demandada para negar la sustitución pensional, con fundamento en que el señor (…) se encontraba afiliado en el régimen subsidiado no es de recibo para la Sala, pues, dicha circunstancia, por si sola, no desvirtúa la dependencia económica. En efecto, este hecho indica que el solicitante no era
beneficiario de la causante en la EPS, pero no es demostrativo de que no dependiera económicamente de ella para solventar sus necesidades básicas. Además, resulta apenas lógico que el (…) hubiera sido afiliado al sistema subsidiado de salud, pues, en consideración a sus condiciones de salud, requiere atención médica y suministro de medicamentos. Este hecho no lo coloca per se en situación de independencia económica, pues es necesario que se demuestre que se está en posibilidad de atender su subsistencia. En este caso, el demandante nunca ha laborado, debido a enfermedad mental y a su deficiente desarrollo intelectual. Del dictamen de medicina legal y del informe de la Junta Regional de Invalidez se concluye que la condición de invalidez ha acompañado al señor (…) desde su nacimiento y que desde que fallecieron sus padres quedó al cuidado de su hermana (…). De manera que la dependencia económica respecto de la causante pensionada resulta indiscutible […] [L]as condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental, como ocurre en el caso sub examine, en donde está demostrado que el señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a que desde su nacimiento, el 8 de octubre de 1958, padece una enfermedad mental incapacitante que le ha impedido generar los ingresos mínimos para su subsistencia.
CONDENA EN COSTAS
[N]o es de recibo el argumento de la entidad apelante según el cual no procede la
condena en costas por cuanto en este caso no ha existido una conducta temeraria o abusiva, toda vez que tal decisión obedece al hecho de que la entidad resultó vencida en la primera instancia y en consideración a la actividad del apoderado de la parte demandante. […] [L]a Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que, si bien el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la parte demandante no actuó durante esta etapa.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / CPACA - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00598-01(2802-17)
Actor: MARÍA CARMENZA MONTENEGRO CASTAÑEDA EN
REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR TITO ARCADIO MONTENEGRO
CASTAÑEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL — U.G.P.P.
Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL HERMANO INVÁLIDO.
DEPENDENCIA ECONÓMICA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Carmenza Montenegro Castañeda, por conducto de apoderado, en nombre y representación del señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 013204 del 18 de marzo de 2013, 021524 del 14 de mayo 2013 y 023840 del 24 de mayo de 2013, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —U.G.P.P.—, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» al señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, causada por el fallecimiento de la señora Ana Lucila Montenegro Castañeda.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que el señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, en calidad de hijo (sic) inválido, tiene derecho a que la demandada le reconozca la sustitución de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento de su hermana Ana Lucila Montenegro Castañeda, ocurrido el 3 de febrero de 2010; (ii) condenar a la U.G.P.P. a que sobre las sumas adeudadas incorpore los ajustes de ley, conforme
al índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; (iii) condenar a la demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda es hermano de la causante Ana Lucila Montenegro Castañeda, quien en vida obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución No. 24980 del 1 de junio de 1993, la cual percibió hasta la fecha de su muerte. ii) La señora Ana Lucila Montenegro Castañeda era soltera, no tenía compañero permanente ni hijos. Por tanto, después del fallecimiento de sus padres se hizo cargo de los gastos de supervivencia de su hermano Tito Arcadio, quien desde pequeño ha sufrido retardo mental. iii) El Instituto de Medicina Legal, por medio del dictamen emitido el 18 de enero de 2011, concluyó que el señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda presenta un cuadro de «retraso mental grave», lo cual hace necesario que continúe con tratamiento médico supervisado y que cuente con una persona que lo apoye con las funciones de autocuidado. iv) Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, lo declaró interdicto por incapacidad mental absoluta y le
designó como curadora a su hermana María Carmenza Montenegro Castañeda. v) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, emitió dictamen el 1 de febrero de 2013, por el cual le determinó al señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda una pérdida de capacidad laboral del 83.65 %, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 1958. v) La señora María Carmenza Montenegro Castañeda, con escrito radicado el 10 de octubre de 2012, en representación de su hermano Tito Arcadio, solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengaba su hermana fallecida. Dicha petición fue denegada por medio de los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) Resulta arbitrario que la entidad demandada niegue el derecho reclamado, toda vez que el solicitante se encuentra en situación de discapacidad mental desde su nacimiento, lo que le impide valerse por sí mismo y atender los gastos necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas. ii) El derecho pensional solicitado está consagrado expresamente en normas legales y la entidad, con su negativa, desconoce los principios del Estado Social
de Derecho. Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-219 de 2002 y T-577 de 2010. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) No está demostrada la dependencia económica del señor Tito Arcadio Montenegro respecto de la causante Ana Lucila Montenegro Castañeda, en calidad de hermano inválido, por cuanto, una vez consultada la base de datos del FOSYGA, se encontró afiliado activo, en calidad de cabeza de familia, al régimen subsidiado desde el 4 enero de 1999. ii) No hay posibilidad de actualizar el valor monetario de la condena de manera oficiosa. Sin embargo, la entidad está en la obligación de dar cumplimiento a las decisiones judiciales. iii) La obligación de reconocer intereses de mora a la tasa máxima vigente fue establecida por la Ley 100 de 1993, con efectividad al 1 de abril de 1994, pero únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la demandada; y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes
consideraciones:2 i) En relación con la sustitución de la pensión, se tiene que tal derecho fue instituido como un mecanismo de protección a los familiares del empleado que muere siendo titular de una pensión, que les permite gozar del mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. ii) El Consejo de Estado ha dicho que si bien la normatividad que reguló la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a los beneficiarios del docente, 1 Folios 89 a 92 2 Folios 201 a 210 también es cierto que no la prohibió ni mucho menos previó su pérdida con la muerte del pensionado. Esta posición se ha mantenido y ha sido reiterada en varios pronunciamientos, así: el 4 de marzo de 2010, radicado 0824-2009; el 27 de mayo de 2010, radicado 8112-2005; el 22 de septiembre de 2011, radicado 24122010.3 iii) Comoquiera que la Ley 91 de 1989 no señaló nada respecto de la sustitución en materia de pensión gracia, el Consejo de Estado determinó que para tales efectos se debía dar aplicación a las normas que regularon en forma general la sustitución pensional, con la finalidad de proteger a los familiares del docente fallecido que hubiera adquirido el derecho a dicha prestación. iv) En tal sentido, el Decreto 1848 de 1969 previó la sustitución pensional y señaló como beneficiarios al cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados; por su parte, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, consagraron la sustitución pensional
y la hicieron extensiva a las viudas y a las compañeras permanentes. A su turno, las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988, regularon dicha materia adicionando requisitos para sus beneficiarios. Finalmente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, a los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este. v) Con los documentos aportados y las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas se pudo corroborar la condición de invalidez del señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, así como la dependencia económica de su hermana Ana Lucila. En consecuencia, debe procederse al reconocimiento de la sustitución pensional que esta devengaba, en el 100 %, a partir de la fecha de su fallecimiento. 1.4. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: 3 Trascribió los apartes correspondientes de cada uno de los fallos citados. 4 Folios 456 a 479. i) El artículo 1 de la Ley 1232 de 2002 establece que es mujer o padre cabeza de familia quien, siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura de hogar o tiene
bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o dependencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. ii) Mediante sentencia C-1039 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «las madres cabeza de familia» del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. iii) Para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, debe existir una ausencia del cónyuge y este debe ejercer la jefatura del hogar, teniendo bajo su cargo afectiva, económica o socialmente a los miembros de la familia u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, premisa esta que se configura en cabeza del demandante, desvirtuando la dependencia económica del señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda de su hermana Ana Lucila Montenegro Castañeda, por cuanto no es claro el motivo por el cual este figura en el Sisbén, como padre cabeza de familia, siendo interdicto. iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas solamente procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva. Así las cosas, como en este caso no ha existido una conducta dilatoria de la entidad, no debe haber condena en costas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La entidad demandada descorrió el término para alegar y reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.5 La parte actora guardó silencio. 5 Folios 244 y 245 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si el señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, representado por la demandante, acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la docente fallecida, que le permita acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que esta devengaba; y ii) si la condena en costas está ligada a la conducta dilatoria o temeraria de las partes. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la
enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2. De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo; es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.6 De igual manera, se ha reiterado que si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como
lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten 6 Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]7 De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 20138, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional9: El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo10. La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento11. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser
beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho12. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal13. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del 7 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09).
Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) 9 Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-173 de 1994. 11 Sentencia T-190 de 1993. 12 Ibidem. 13 Sentencia T-553 de 1994. fallecido14. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades15 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, como el deceso de la señora Ana Lucila Montenegro Castañeda se produjo el 3 de febrero de 201016, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente: […] e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Negritas de la Sala). Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 2.2.3. De la dependencia económica La dependencia económica fue definida por esta Subsección como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendí. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]”17 Para la Corte Constitucional la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de esta, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus 14 Sentencia T-566 de 1998. 15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Folio 20 17 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Núm. interno: 04482012. propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.18 En estos términos, se ha sostenido que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.19 2.3. Hechos probados Para lo que interesa a la controversia sub judice, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) El 1 de junio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 24980, reconoció a favor de la señora Ana Lucila Montenegro Castañeda la pensión gracia de jubilación, a partir del 28 de mayo de 1992.20 ii) El 3 de febrero de 2010 falleció la señora Ana Lucila Montenegro Castañeda, conforme al Registro Civil de Defunción 06676419.21 iii) El 10 de octubre de 2012 la señora María Carmenza Montenegro Castañeda, en representación del señor Tito Arcadio Montenegro Castañea, en calidad de hermano inválido, solicitó la sustitución de la pensión gracia que percibía la causante.22 iv) Con la petición se aportaron, entre otros, los siguientes documentos:23 - Copia de los registros civiles de nacimiento de la causante y del solicitante, que dan cuenta de su condición de hermanos, hijos de Arcadio Montenegro y Dominga
18 Sentencia C-066 de 2016 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2016.
Radicación: 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15) 20 Folio 88. Disco compacto contentivo del expediente administrativo 21 Folio 20 22 Folio 88, expediente administrativo 23 Folio 51
Castañeda.24 Ana Lucila Montenegro Castañeda nació el 28 de mayo de 1942 y Tito Arcadio Montenegro Castañeda el 8 de octubre de 1958. - Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia el 28 de abril de 2011, por la cual se declaró «interdicto por incapacidad mental absoluta a Tito Arcadio Montenegro Castañeda» y se declaró su guardadora a su hermana María Carmenza Montenegro Castañeda.25 - Informe del 18 de enero de 2011 del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente – Seccional Boyacá, en el que se consigna lo siguiente: Se trata de un individuo de sexo masculino, en la sexta década de la vida, soltero, no sabe leer ni escribir, cesante, con antecedentes médicos y quirúrgicos positivos. Proviene de un núcleo primario conformado por sus padres y once hermanos el cual presentaba una estructura familiar tradicional con un padre proveedor y una madre encargada del cuidado de los hijos. En la actualidad se encuentra bajo la tutela de una de sus hermanas. Conclusión. El examinado TITO ARCADIO MONTENEGRO CASTAÑEDA presenta un cuadro denominado Retraso Mental Grave el cual cursa con
alteraciones en el coeficiente intelectual y las funciones mentales superiores. Dicha condición altera la adecuada capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología del Retraso Mental Grave es multifactorial, su pronóstico es malo y secundario a esto el entrevistado presenta una discapacidad mental absoluta e irreversible.26 - Calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del señor Tito Arcadio Montenegro Castañeda, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la cual se fijó una pérdida capacidad laboral del 83.65 % y se determinó como fecha de estructuración el 8 de octubre de 1958.27 - Declaraciones extrajuicio de constancia de dependencia económica y convivencia presentadas por las señoras María Carmenza Montenegro Castañeda, María Oliva Martín de Saldaña y María del Carmen Niño de Sánchez, quienes aseguraron conocer de vista, trato y comunicación directa y personal a la causante y a su hermano Tito A
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