CE-15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADO AL INSTUTUTO DEL
SEGURO SOCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES DE LOS DOCENTES AFILIADO
AL INSTUTUTO DEL SEGURO SOCIAL -Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y SALARIOCompatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - No es requisito el retiro del servicio para su disfrute. Los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985.(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se
presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.(…) la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. Al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 12 de marzo de 1975, es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable. Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración ante Colpensiones del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada. Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente
corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. .(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-01093517SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 4.ª DE 1992 / DECRETO 1278 DE 2002 / LEY 33 DE 1985 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE AFILIADO AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Entidad obligada a su reconocimiento
Se observa que en el recurso formulado por la entidad apelante, se esgrimió que al tratarse este asunto de una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado. Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien es la entidad que cancela el salario a la demandante docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación. (…) aquellas entidades que reciban funciones pensionales no pueden desconocer los derechos de sus afiliados, más aun cuando el legislador y la jurisprudencia han sido enfáticos al señalar que las situaciones administrativas de los docentes, la administración de su personal, ascenso, entre otros, es regulada por un régimen especial que analizado en conjunto con los mandatos constitucionales y legales, les otorgaba prerrogativas divergentes como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo. Es
por ello que Colpensiones, en cuanto a los beneficios pensionales de servidores públicos exceptuados que efectuaron aportes a ésta como sucede en el presente caso, deberá reconocer y administrar el pago de las pensiones de jubilación, sin excluir o transgredir las normas que amparen la procedencia de sus derechos especiales bajo el argumento de una falta de competencia FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17)
Actor: GLADYS HURTADO ABRIL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotización a pensión de docente estatal a fondo diferente al
FNPSM.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-519-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. ANTECEDENTES La señora Gladys Hurtado Abril en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 3)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y condicionada al retiro definitivo del servicio a pesar de su condición de docente. Y de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015, mediante la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto por la libelista en contra del acto inicial, se modificó el valor de la prestación sin atender los postulados referidos anteriormente. ii) Del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, originado con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014 por la demandante en contra de la resolución de reconocimiento, en tanto con este fenómeno jurídico se confirma la decisión impugnada. 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a
reconocer y pagar la pensión de jubilación concedida a la señora Hurtado Abril, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y efectiva a partir del 13 de octubre de 2011, ello por ser compatible con el salario, debido a la aplicación de la normativa especial de los docentes oficiales.
3. Que se ordene a Colpensiones reconocer los ajustes de valor anuales sobre las sumas que se deriven de la prosperidad de la anterior pretensión.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6)
1. La señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, ha laborado por más de 35 años en el Colegio de Boyacá, esto desde el 11 de febrero de 1975 y por lo pronto hasta la fecha de presentación de la demanda. Dicha institución educativa es un establecimiento público del orden municipal.
2. La demandante cumplió 55 años el 13 de octubre de 2011. Durante aquella anualidad devengó como remuneración los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones.
3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la libelista a través de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014, en cuantía de $2.008.773 y efectiva a partir de marzo de ese mismo año. La prestación en comento fue concedida en aplicación de un 78,32% del IBL calculado en $2.564.827, y se indicó que aquella sería incompatible con cualquier otra asignación que proviniera del Tesoro Público.
4. La señora Hurtado Abril interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión precitada el 29 de enero de 2014. Lo anterior con el fin de que se aplicara a su caso el régimen especial de los docentes oficiales, y en consecuencia se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional para determinar su prestación, así como la compatibilidad de tal derecho con el salario como educadora estatal.
5. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015. En dicho acto administrativo se modificó el monto de la prestación reconocida, pues se aumentó el valor debido a la reliquidación por un año más de servicio. Adicionalmente se confirmó la decisión inicial en cuanto a los factores salariales incluidos, la efectividad de la pensión y la declaratoria de incompatibilidad de ésta con otra asignación del tesoro público.
6. Colpensiones al momento de presentación de la demanda, no había dado respuesta de fondo y debidamente notificada respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del acto de reconocimiento, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La parte demandada no propuso excepciones previas y ocupó (sic) de excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación y la innominada o genérica, según aparece de folios 92 a 94 del expediente. Constituyen estos argumentos de fondo que se resolverán en el momento en que se profiera la sentencia. En materia de la prescripción, sencillamente diremos que se aplazará también su examen para el momento de la sentencia en tanto está reclamándose un derecho pensional que por su naturaleza es imprescriptible y que por el contrario solamente de proceder las pretensiones, podría considerarse la caducidad en materia de las mesadas pensionales causadas, mas no una
prescripción extintiva del derecho. De igual manera, en materia de la excepción de compensación, solamente si se encontrara que reconocido el derecho a la actora, ella tiene alguna obligación o deber en favor del demandado, se estudiaría el asunto. […]». (Folio 133 y CD obrante a folio 143 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La diferencia se centra en los hechos tercero y cuarto, que son: lo relativo a los factores que deben ser tenidos en cuenta y la percepción de la pensión con otra asignación proveniente del tesoro público.» (Folio 133 y CD que reposa a folio 143 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 134 vuelto a 137 y CD a folio 143) El a quo profirió sentencia oral el 14 de septiembre de 2016 en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal de primera instancia efectuó un análisis de los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 sobre los cuales se debe realizar la liquidación pensional. Para ello, sostuvo que existen posiciones contrapuestas en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, las cuales han sido desarrolladas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, así como por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Precisó que la línea jurisprudencial
aplicable al caso de la demandante sería la formulada en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, que el IBL debe ser integrado por todos los factores salariales de carácter legal devengados por el solicitante en su último año de servicios, conforme a la norma en comento. En segundo lugar, se pronunció respecto a la compatibilidad del salario y la pensión de jubilación. Sobre el punto consideró que en este caso, al versar la controversia sobre prestaciones de una docente, resultan aplicables las previsiones especiales que regulan a este personal exceptuado y que permiten percibir simultáneamente aquellas asignaciones, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, verificó el material probatorio allegado a la actuación, con base en el cual manifestó que la libelista en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 13 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora, en atención a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, estimó que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, en tanto era procedente que los factores antes mencionados fueran incluidos en el cómputo de la liquidación prestacional deprecada. Seguidamente, sostuvo que el argumento de la entidad demandada relacionado con que la señora Hurtado Abril era funcionaria pública de la rama ejecutiva, a quien se le debían aplicar las normas generales, no es adecuado, debido a que el
régimen normativo de un empleado no lo define la naturaleza de la entidad para la cual labora sino la labor que desempeña. En este caso, como la demandante es una docente oficial, señaló que al existir compatibilidad entre la pensión de jubilación con el salario devengado en tal calidad, se le debía reconocer y pagar a aquella de manera retroactiva las mesadas pensionales adeudadas, sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio como erróneamente se efectuó en las resoluciones demandadas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones; ii) decretó la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión de reconocimiento pensional; iii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas, así como la nulidad total del acto presunto que las confirmó; iv) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la libelista, con inclusión de todos los factores salariales percibidos y efectiva a partir del 13 de octubre de 2011; v) ordenó ajustar las sumas que resulten en favor de la demandante conforme al IPC, y descontar los valores correspondientes a aportes no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 144 a 148)
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por el derecho deprecado en la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues precisó que al versar la litis sobre un derecho pensional de un docente, la entidad en mención debía ser la encargada del trámite de dicho reconocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, manifestó su impedimento constitucional para reconocer tal derecho, en tanto aseveró que las pensiones administradas por dicha entidad no se encuentran exentas de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política respecto a la doble asignación del tesoro público. De otro lado, adujo que, en todo caso, el reconocimiento pensional de la demandante solo puede efectuarse conforme los mandatos del Régimen de Prima Media, según las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues aseguró que el régimen de transición solo permite que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión que regían con anterioridad a los beneficiarios del régimen de transición, y que los demás requisitos o condiciones se regulan por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 172 a 181): solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para ello planteó que el a quo aplicó en debida forma los preceptos
normativos y jurisprudenciales al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos que se decidió. Asimismo, afirmó que la entidad demandada desconoció la calidad de docente oficial de la señora Hurtado Abril, en cuanto supeditó el goce de la prestación al retiro definitivo del servicio. Precisó que el legislador ha sido enfático en cuanto a la posibilidad que tienen este tipo de trabajadores de percibir doble asignación proveniente del tesoro público por pertenecer a un régimen salarial y prestacional excepcional. Adicionalmente deprecó que se preserve la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado emitido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lugar de las providencias de la Corte Constitucional que han debatido esta temática, dado que su caso es diferente al tratarse de una educadora del Estado que tiene normativa específica en cuanto a beneficios y garantías que deben respetarse al haber sido vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 182 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿A la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha?
En caso afirmativo, 2. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? Primer problema jurídico ¿A la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante, resulta aplicable a su caso de reliquidación pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019. Con base en dicha providencia, al margen de que la libelista no podía considerarse beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo con inclusión de los factores salariales sobre los cuales ésta efectuó aportes, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial de la demandante
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora Gladys Hurtado Abril instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la normativa excepcional del personal docente oficial, esto por considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones provenientes de un vínculo legal y reglamentario como educadora estatal nombrada en el Colegio de Boyacá. Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 20183 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos. Ello se aduce puesto que la libelista prestó sus servicios en calidad de docente en virtud de un nombramiento oficial con un establecimiento educativo del orden municipal. Esta situación conlleva que la sola 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
En el sub examine se observa que la señora Hurtado Abril fue nombrada mediante la Resolución 6 del 5 de marzo de 1975 como educadora oficial del Colegio de Boyacá, esto desde el 12 de marzo del mismo año y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda4 en la que se afirmaba que seguía vinculada5. En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente aclarar que al margen de que la libelista hubiese cotizado como docente oficial a Colpensiones en lugar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la primera fue la caja de previsión a la cual la entidad empleadora la afilió desde su nombramiento, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria con la mentada institución, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para el magisterio, no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber cotizado a un fondo diferente al FNPSM, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada por la
Sección Segunda del Consejo de Estado6, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM. Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018, acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. 4 4 de septiembre de 2015 (Folio 22). 5 En atención a lo consignado en la constancia elaborada por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrante de folios 55 a 56 del plenario. Se destaca que la naturaleza pública de la referida institución fue advertida por la misma entidad en la última constancia en comento cuando indicó: «1. El Colegio de Boyacá es un Establecimiento Público reorganizado mediante la Ley 2 de 1972.
2. En cumplimiento a lo estipulado en el Art. 9° parágrafo 3° de la Ley 715 de 2001, el Establecimiento Público Colegio de Boyacá del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, se traspasó a la entidad
territorial certificada Municipio de Tunja.
3. Mediante Acuerdo Municipal N° 008 del 13 de abril de 2015, se creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de la ciudad de Tunja; gozando de las características propias de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, el cual tienen (sic) como fin la prestación del Servicio Público de Educación Preescolar, Básica y Media, tal y como se señala en el Art. 68 de la Ley 489 de 1998. […]» 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).
Sobre los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva7, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sujeción para resolver el asunto sub lite. Ahora, en cuanto a la temática en particular, en el proveído aludido se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de
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